Micelio
11001031500020220279800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-23

Radicación interna: 4474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Eneida Barbosa Diaz En Calidad De Miembro De La Comunidad Afrodescendiente De Patilla Y Chancleta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: ENEIDA BARBOSA DÍAZ, MIEMBRO DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE PATILLA Y CHANCLETA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva del subsuelo del territorio ancestral y el principio de confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Tutelar los derechos fundamentales (sic) debido proceso, igualdad, propiedad colectiva de subsuelo de su territorio ancestral, principio de confianza legítima y precedentes judiciales de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas La Guajira, vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Minas y Energías (sic) Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, ocasionar (sic) perjuicios irremediables, despojos y desplazamientos forzosos contra la Comunidad Étnica de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, por explotar carbón en el subsuelo de su territorio sin ser propiedad de ellos, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador poner en riesgo la supervivencia de la comunidad étnica de Chancleta y Patilla municipio Barrancas La Guajira. 2- Ordenar al Estado Colombiano y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, pagar las utilidades en dineros, a la comunidad Ética Afrodescendientes de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, desde el año 2002, por estar explotando carbón en el subsuelo de propiedad de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta municipio Barrancas La Guajira. 3- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, a (sic) suspender las explotaciones de carbón que se están realizando en el subsuelo del territorio de propiedad colectiva de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta municipio Barrancas La Guajira, hata tanto la empresa Carbones del Cerrejón Limited no (sic) pague a la comunidad étnica de Patilla y Chancleta las utilidades en dineros desde el año 2002, hasta la presente, tasados en el equivalente acamo (sic) este actualmente la moneda extranjera (dólar), en el mercado legalmente, más los intereses legales.

Es decir que debe pagar la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por conceptos de utilidades obtenidas por las explotaciones de carbón en el subsuelo de la comunidad étnica de Chancleta y Patilla en dineros durante el tiempo de veintiún años (21 años). 4- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, modificar, cambiar el contrato de concesión celebrado con la empresa Carbones del Cerrejón Limited, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería modificar los títulos mineros y demás permisos otorgados a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para explotar Carbón en el subsuelo del territorio de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta por tener la propiedad colectiva del subsuelo de su territorio ancestral, donde están explotando carbón. 5- Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, a que determine quienes son los propietarios desde hacen (sic) muchos años del territorio de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, donde desde el año 2002, la empresa Carbones del Cerrejón Limited, está explotando Carbón, en su subsuelo 6- Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a que determine el origen y la antigüedad que tiene la comunidad afrodescendientes (sic) de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira. 2.

Hechos En el escrito de tutela la parte actora relata como hechos relevantes los siguientes: La comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta fue fundada por pobladores procedentes de África, aproximadamente en el año 1801, está ubicada en el municipio de Barrancas, La Guajira y fue reconocida jurídicamente como comunidad afrodescendiente en sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional.

La actora indicó que en el territorio se encontraba asentados “Los Tajo Patilla, Tajo Tabaco y Tajo Comunero” y señaló que la comunidad de Patilla y Chancleta “fue desplazada y despojada de su territorio de propiedad colectiva, por orden del Presidente de la República de Colombia, utilizando la Fuerza Pública, por solicitud de la empresa Carbones de Cerrejón Limited, para que la empresa Carbones del Cerrejón Limited desarrollara actividades de explotaciones de carbón en el subsuelo del territorio ancestral del antiguo caserío de Patilla y Chancleta”.

Sostuvo que el subsuelo del territorio de propiedad colectiva donde estaba asentada la comunidad no ha sido vendido ni transferido, sino que fue el Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Colombiano y la empresa Carbones del Cerrejón Limited quienes se apropiaron, de manera irregular, del subsuelo para explotar carbón, desde el año 2002. Informó que el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 21 de abril de 1951 y la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 16 de octubre de 1953, en un caso similar, señaló que “el subsuelo del terreno del Cerrejón era propiedad privada de la comunidad es decir de los comuneros miembros de la comunidad del Cerrejón creada en el año 1947, y determinó que el subsuelo del terreno del Cerrejón no es de propiedad del Estado Colombiano, porque los comuneros tienen unos derechos adquiridos sobre el mismo (…)”. 3.

Argumentos de la acción de tutela Afirma la parte actora que la comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta tiene derechos adquiridos sobre el subsuelo y sus recursos naturales no renovables que se encuentran en el antiguo territorio donde estaba asentada la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política y los artículos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001.

Considera que, si bien el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y del subsuelo, quedan a salvo los derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad, como es el caso de la comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta, porque tienen derechos de propiedad colectiva antes de la entrada en vigor de la Ley 20 de 1969 y las Constituciones Políticas de 1886 y 1991.

Indicó que el precedente judicial contenido en sentencia del 21 de abril de 1951 del Tribunal Superior de Santa Marta y en la decisión del 16 de octubre de 1953 de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicado en el caso concreto por ser un caso similar, porque esas autoridades judiciales reconocieron el dominio del subsuelo a la comunidad y negó los derechos de subsuelo al Estado.

Agregó que, en sentencia del 30 de marzo de 2021, expediente número 17614- 31-03-001-2015-00170-02, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil estableció que el Estado es dueño del subsuelo, salvo los derechos adquiridos y situaciones individuales, subjetivas y concretas que se hubieran perfeccionado. Asimismo, dijo que la sentencia C-346 de 1995, en el sentido de señalar que “el artículo 1 de Ley 20 1969; señalando; como excepción, no pertenecen a la Nación los derechos constituidos a favor de terceros, cuando respecto de ellos se den dos elementos: A- jurídico (…) B – Fáctico (…)”.

Se refirió al artículo 631 de la Constitución Política, al artículo 18 de la Ley 70 de 19932 y a los artículos 133, 144 y 155 del Convenio 169 de 1989, de la OIT y a la 1 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 2 “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.

Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarama Ka vs. Surinam, con fundamento en lo cual indicó que las explotaciones de carbón que está realizando la empresa Carbones del Cerrejón Limitada, en el subsuelo de propiedad de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta está afectando directamente la supervivencia de la comunidad, entendida esta como la capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación de estos con su territorio, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Eneida Barbosa Díaz en calidad de miembro de la Comunidad Étnica de Patilla, Chancleta y Representante Legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, a la Presidencia de la República, la Nación –Ministerio de Minas y Energía-, la Agencia Nacional de Minería, la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Agencia Nacional de Tierras-, a la Nación –Ministerio de Cultura de Colombia- Instituto Colombiano de Antropología e Historia- y la empresa Carbones del Cerrejón Limited y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación– Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, al departamento de La Guajira y al municipio de Barrancas.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Ministerio de Cultura manifestó que dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional, tales como resolver sobre aspectos de las Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo establecido en el presente artículo.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo Contencioso Administrativo”. 3 “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2.

La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 4 “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.

Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. 5 “1.

Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador explotaciones de carbón, suspender las actividades de explotación carbonífera, ordenar el pago de utilidades o regalías supuestamente derivadas de una explotación carbonífera; modificar contratos de concesión o resolver sobre titulaciones y propiedad de tierras.

Afirmó que los hechos y pretensiones están dirigidas a otras autoridades que tienen las competencias constitucionales y legales correspondientes, que, además, cuentan con los conocimientos técnicos para intervenir y decidir sobre estas temáticas de relevancia y especialidad, con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que, revisado el sistema electrónico de correspondencia, no existe evidencia que demuestre que la señora Eneida Barbosa Díaz haya requerido a la entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y, con fundamento en ello, afirmó que la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen al Ministerio corre por cuenta de la parte actora.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. El Ministerio de Minas y Energía indicó que, aunque es la máxima autoridad minera en el país, no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no existe nexo causal que involucre la responsabilidad de este.

Dijo que en los hechos de la acción de tutela que son el objeto del presente proceso, se establecen una serie de solicitudes, fundadas en hechos y acontecimientos que presuntamente ocasionaron perjuicios a los accionantes, con fundamento en actuaciones que no son imputables al Ministerio por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que la demandante por vía de acción de tutela pretende que se ordene la suspensión de la explotación de carbón por parte de la empresa Carbones el Cerrejón Limited, lo cual no es un asunto que debe definir un juez de tutela, porque la accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa previstos en la legislación que le permiten perseguir el reconocimiento de este tipo de derechos que manifiesta se le han vulnerado por parte de las entidades accionadas.

Igualmente, la accionante pretende que el juez de tutela ordene modificar, cambiar el contrato de concesión celebrado con la empresa Carbones el Cerrejón Limited, situación que tampoco puede ser resuelta por el juez de tutela, ya que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que la dependencia competente para contestar la acción de tutela es la Subdirección de Asuntos Étnicos, tal como indica los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, por lo que la oficina jurídica procedió a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requerirla mediante memorando 20221030194163 del 7 de julio 2022, para que informara acerca de las solicitudes realizadas por el despacho e informara el trámite realizado, frente a la cual esa dependencia manifestó: - de conformidad a las competencias establecidas en el Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, como máxima autoridad de tierras, es la encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, así como la de gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre está, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. - esa entidad es la encargada de adelantar, por medio de la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos, la formalización de los territorios colectivos ocupados tradicionalmente por las comunidades étnicas, mediante los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y la titulación colectiva a comunidades negras, al igual que la adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras para tales fines. - que una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa Dirección, se evidenció petición de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, presentada mediante radicado ANT 20206200617322, del cual se dio respuesta mediante radicado ANT 20205001197631, en el sentido de informar a la comunidad que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, en la cual se especificó sobre cuáles puntos se debía subsanar. - que dentro de esa información que faltó se indicó que se debía aportar el croquis del área pretendida por la comunidad, en donde se especificarán los accidentes geográficos -ríos, quebradas, montañas, etc.-, coordenadas, puntos limites, medidas que demarquen el área, o cualquier otra información que permita la representación grafico de la misma. - Que mediante radicado ANT 20216200048262 el representante legal Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó tiempo para la entrega de la documentación requerida por la entidad, con radicado ANT 20205001197631, la dirección dio respuesta en memorando ANT 20215000484281 en el que se le indicó que “una vez la comunidad cuente con los documentos requeridos por la entidad tendientes a complementar su solicitud de titulación colectiva, puede proceder a su remisión a la Dirección de Asuntos Étnicos, través del correo electrónico institucional info@ant.gov.co ( )”, sin embargo, sostuvo que, hasta el momento no ha sido allegada la información solicitada. - Que por no presentar el croquis con la información del área requerida por el consejo comunitario solicitante, no ha sido posible por parte del equipo geográfico de la Dirección realizar la especialización del área pretendida para la titulación colectiva, para así establecer con precisión dónde se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encuentra ubicado espacialmente el predio y realizar los cruces cartográficos respectivos de posibles traslapes. Afirmó que en el presente caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Agencia Nacional de Minería alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las funciones legalmente asignadas con el Decreto Ley 4134 de 2011. Se refirió al trámite para solicitar y otorgar un contrato de concesión minera y precisó que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, cuenta con derechos adquiridos respecto del título minero otorgado a la misma y, por lo tanto, no es posible trasladar el contrato de concesión a nombre de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta, para lo cual se refirió a la sentencia proferida en el expediente 2011-00849 de 2020, del Consejo de Estado, según la cual “Existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legitima cuando la persona no cumplió́ con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho.

Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación”. La empresa Carbones del Cerrejón Limited allegó informe en el que precisó que existen diferencias entre la comunidad del Cerrejón y la comunidad étnica de Patilla y Chancleta, que la parte actora intenta confundir al despacho cuando indica que la comunidad étnica es propietaria del subsuelo y trae como ejemplo la existencia de la comunidad del Cerrejón la cual fue reconocida como propietaria del subsuelo en virtud de la sentencias del Tribunal de Santa Marta, del 21 de abril de 1951, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, del 16 de octubre de 1953.

Sostuvo que la comunidad del Cerrejón no es una comunidad étnica sino una comunidad de una cosa universal -área de terreno de 5.400 hectáreas aproximadamente- respecto de la cual cada uno de los comuneros tiene un derecho sobre la cosa común en los términos del artículo 2323 del código civil. Que las comunidades étnicas de Patilla y Chancleta no han acreditado ser propietario del subsuelo, sin embargo, es claro que gozan de una garantía constitucional que es el derecho a la consulta previa cuando en su territorio se vayan a adelantar proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos y/o minerales que puedan llegar a generar afectaciones y para el caso en estudio se debe indicar que fueron objeto de medidas de reasentamientos conforme a lo establecido en el numeral tercero6 de la parte resolutiva de la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, que ordenó iniciar el proceso de consulta previa 6 Sentencia T-256 del 2015.

Tercero.- ordenar al Ministerio del Interior, Oficina de Consulta Previa, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la presente sentencia y que conviven en la referida comunidad, en el que se convoque a todas las partes involucradas en la presente acción de tutela, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con la mencionada comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta incluidas las 2 familias Wayuu. Precisó que dicha orden es clara en indicar que se trata de medidas de reasentamientos que finalmente fueron adoptadas por la comunidad y que de manera libre y previa otorgaron su consentimiento para optar por medidas de reasentamiento individuales para cada familia, situación que claramente se ve reflejada en el numeral 19 de los contratos suscritos con cada uno de los miembros de la comunidad de Patilla y Chancleta y que se adjunta como prueba, para lo cual aportó el “Anexo 3_Modelo_Contrato”.

Adicional a lo anterior, dijo que, en comunicación del 25 de noviembre de 2016, suscrita por el representante de la comunidad, dirigida a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, las familias de las comunidades de Patilla y Chancleta mediante asamblea general optaron por medidas de reasentamiento individuales para cada familia, decisión que tomaron luego de analizar las diferentes alternativas y experiencias de otros consejos comunitarios.

Explicó que estas medidas de reasentamientos fueron necesarias no porque en su territorio se fuera explotar el mineral del carbón sino por las afectaciones ambientales – calidad de aire- que pudiesen llegar a generarse, que, de hecho, el terreno donde habitan las comunidades no es objeto de explotación. Con fundamente en lo anterior afirmó que la actora trata de generar confusión al indicar que se trata de casos similares entre la comunidad del Cerrejón, que se reitera, se trata de una comunidad de una cosa universal regulada en el código civil y una comunidad étnica respecto de la cual ya se adelantó un proceso de consulta previa que incluso se encuentra cerrado respecto de los impactos que se han podido generar a la comunidad.

En relación con la pretensión de la actora, dirigida a que se haga el reconocimiento de propietario del subsuelo por parte de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta, dijo que es claro que proceden los mecanismos ordinarios para que el juez competente reconozca como comuneros de la comunidad del cerrejón o en su defecto solicitar la nulidad de las sentencias que reconoce a la comunidad del cerrejón como propietario del subsuelo.

Frente a la suspensión de las explotaciones de carbón sostuvo que las explotaciones de carbón no se han adelantado dentro del territorio de las comunidades étnicas sino dentro del globo de la comunidad del Cerrejón. Insistió en que el proceso de reasentamiento de dichas comunidades fue adelantando con consentimiento previo libre e informado debido a los posibles impactos ambientales –afectación de la calidad de aire- que se pudieran generar sobre su territorio respecto de la calidad del aire más no porque dicha área de terreno fuera a hacer objeto de la explotación del carbón. Así mismo dijo que existen otros mecanismos judiciales que no han sido agotados por la actora como son: “(i) El reconocimiento de su calidad de comuneros del globo de terreno de la comunidad cerrejón mediante el correspondiente proceso ordinario, toda vez que una de sus pretensiones en la presenta acción de tutela es ser reconocido como propietario del subsuelo, sin prueba alguna que demuestre su titularidad y, (ii) Solicitar la nulidad de las sentencias del H. Tribunal de Santa Marta de fecha del 21 de abril de 1951 confirmada por H. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1953, toda vez que el hoy propietario del subsuelo es la comunidad del Cerrejón. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales que pudiese adelantar si considera que no han sido reconocidos en su calidad de comuneros y en virtud de la precitada sentencia se ha configurado conductas punibles”.

Señaló que, en relación con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad colectiva del subsuelo, la parte actora no presentó ni siquiera prueba de sumaria de tales perjuicios y, por el contrario, han sido garantizados en desarrollo del proceso de consulta previa ordenado en el numeral tercero de la sentencia T-256 del 2015, por lo que, antes de dar trámite a esta acción constitucional ha debido agotar la existencia de otros mecanismos judiciales como el incidente de cumplimiento o desacato, además de los procesos civiles y/o administrativos por medio de los cuales puede solicitar el pago de regalías y las modificaciones contractuales que aquí pretende.

Indicó que la acción de tutela es improcedente por existir cosa juzgada constitucional, porque desde el punto de vista constitucional y su reconocimiento como comunidad étnica afectada por el desarrollo de un proyecto, le han sido garantizado los derechos mediante el proceso de consulta previa ordenado por la sentencia T-256 del 2015 de la Corte Constitucional, el cual, fue adelantado por el Ministerio del Interior en cumplimiento de lo allí ordenado, razón por la cual no es factible indicar como lo expresa la actora que se trató de un desplazamiento forzado, sino de unas medidas de reasentamientos que fueron adoptadas por la comunidad étnica con consentimiento previo libre e informado de manera individual por cada uno de los integrantes de la comunidad de Patilla y Chancleta.

Reiteró que dichas medidas de reasentamiento fueron necesarias no porque en las áreas de terreno de la comunidades de Patilla y Chancleta se fuera a explotar el carbón sino porque como resultado de un análisis de la explotación minera de carbón en el Cerrejón, hizo prever con la suficiente antelación, que conforme se diese el avance minero, la labor minera implicaría la necesidad de reubicación de la población, ello, con el fin de evitar cualquier clase de impacto en la calidad del aire que pudiese llegar a afectarlos situación que además generó que la Corte Constitucional protegiera sus derechos a la consulta previa la cual fue adelantada con la participación de las comunidades, el Ministerio del Interior y demás autoridades y actualmente se encuentra cerrada.

Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que “lo que pretende la actora es el pago de regalías y modificaciones de contratos y, al respecto, señaló que el pago de estas utilidades, como lo denomina la accionante, se origina en virtud de la sentencias del H. Tribunal de Santa Marta de fecha del 21 de abril de 1951 confirmada por H. Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1953 y el contrato contenido en la Escritura Pública # 110 de la Notaria Segunda de Santa Marta del 17 de enero de 1991 y sus modificaciones posteriores suscritos entre La Comunidad del Cerrejón y Carbones del Cerrejón S.A., hoy Carbones del Cerrejón Limited de acuerdo a la modificación integral del año 2005”, por lo que, es claro que esas obligaciones surgieron en virtud de actos judiciales y contractuales de hace más de 30 años atrás. La Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dijo que en el escrito de tutela no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados y ninguno de ellos es del resorte de la competencia de la cartera ministerial, con excepción al hecho que se refiere al instrumento ambiental otorgado con la Resolución 912 del 16 de octubre de 2002, para lo cual aclaró que, mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el ministerio revocó la Resolución 0942 del 16 de octubre de 2002 y la Resolución 1243 del 19 de diciembre de 2002, que otorgaron a la empresa Internacional Colombia Resources Corporation LLC INTERCOR, hoy Carbones del Cerrejón LLC, Licencia Ambiental para la explotación minera en el área de Patilla dentro de la explotación minera del Cerrejón. Por medio de la misma Resolución, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió: (i) modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 797 del 23 de junio de 1983, proferida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, para la explotación minera Cerrejón Zona Norte, dentro del expediente 1094, en el sentido de adicionar dentro de ella el área de explotación carbonífera denominada Tajo Patilla, cuyo licenciamiento ambiental se adelantaba dentro del expediente número 2600.

(ii) acumular la operación minera, de transporte férreo y operación portuaria asociada con la explotación minera de Carbón en la zona del Cerrejón, que adelanta actualmente la empresa Carbones del Cerrejón LLC, dentro de los expedientes número 577 Cerrejón Central y Oreganal, 1110 Nuevas Áreas de Minería, 1094 y 2600 Cerrejón Zona Norte y Zona Patilla, dentro del expediente número 1094, Establecer el Plan de Manejo Ambiental Integral presentado por la empresa Carbones del Cerrejón para el manejo integral del proyecto de explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria de la zona denominada cerrejón, que cobija las antiguas áreas cerrejón zona norte, área patilla, cerrejón central y oreganal, nuevas áreas de minería en el departamento de la Guajira.

Que, a partir de la ejecutoria de la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el acto administrativo al que se refiere el accionante perdió efectos jurídicos por cuanto fue revocada y adicional a ello, la actividad minera desarrollada por la empresa Carbones del Cerrejón fue amparada bajo un solo instrumento ambiental. Explicó que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial era la autoridad competente para efectuar la evaluación, seguimiento y control de dicho instrumento ambiental, sin embargo, en el año 2011, con la expedición del Decreto 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, perdió, por disposición legal, toda competencia para tener conocimiento y/o pronunciarse respecto del referido Plan de Manejo Ambiental.

Indicó que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, “Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, se entienden subrogados a esta entidad, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones”.

Por ende, a la fecha, la autoridad ambiental competente para efectuar la evaluación seguimiento y control del instrumento ambiental que cobija la actividad minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón es la ANLA. Explicó que debido a que la presente acción de tutela versa sobre la titularidad del subsuelo del área donde se desarrollan las actividades mineras por parte de Carbones del Cerrejón, es preciso tener en cuenta lo previsto en la sentencia de unificación 095 de 2018, a pesar de que el hecho objeto de litigio no es de su competencia. Señaló que no se encuentra dentro de la acción constitucional prueba alguna de que el Estado hubiere entregado derechos sobre el subsuelo a la comunidad Afrodescendientes de Patilla Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira antes del año 1969, por el contrario, el objeto de la presente acción es que se declare de su propiedad, acción que de acuerdo con Constitución Política de 1991 no es posible, lo que de manera definitiva demuestra que la tutela no es el mecanismo idóneo para ello.

También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad que debe responder por la presunta acción u omisión que vulneraría los derechos fundamentales de la actora y además tampoco es competente para tomar medidas encaminadas a prevenir los posibles daños expuestos por la accionante. El departamento de la Guajira y el municipio de Barrancas, La Guajira no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende, concretamente: (i) el pago de utilidades y/o regalías a favor de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) suspender las explotaciones de carbón que actualmente se están realizando dentro del globo de terreno de la comunidad del Cerrejón, hasta tanto se pague a la comunidad étnica de Patilla y Chancleta las utilidades en dineros desde el año 2002.

(iii) modificar o cambiar las condiciones de los contratos celebrados entre el Estado, la empresa Carbones del Cerrejón y la comunidad del Cerrejón. (iv) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que determine quiénes son los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta. (v) ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que determine el origen y la antigüedad que tiene la comunidad afrodescendientes de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira.

En ese sentido, previo a estudiar sobre los argumentos del escrito inicial, la Sala encuentra necesario hacer referencia a las motivaciones de la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, a efecto de verificar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Cuestión previa: motivaciones de la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional Los miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, La Guajira, ejercieron acción de tutela contra la empresa “Carbones del Cerrejón Limited”.

En esa oportunidad invocaron la protección de los derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud, a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto y ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada de hacer efectivo el proceso de reasentamiento de sus familias, sin tener en cuenta su identidad étnica como comunidad negra.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas declaró que la acción de tutela interpuesta por miembros de la Comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela incumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no involucró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

El expediente fue seleccionado mediante auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once y asignado al conocimiento de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Justamente, dentro del censo que fue aportado en esa oportunidad por solicitud de la Corte, a efecto de identificar las familias que integraban los caseríos de Chancleta y Patilla, ubicados en la jurisdicción de Barrancas, departamento de La Guajira, se encuentra que fue relacionada la señora Eneida Barbosa Díaz con cédula de ciudadanía número 1.118´814.432, junto con su núcleo familiar, conformado por el señor German Antonio Carrillo Pérez con cédula de ciudadanía número 84´005.344 y el menor Valeri Carrillo Díaz, como habitantes del caserío de Patilla.

La Corte Constitucional precisó que del material probatorio se evidenciaba que en la época se ejecutaba un proceso de reasentamiento a los habitantes de los corregimientos de Patilla y Chancleta en el municipio de Barrancas, por cuanto la empresa accionada consideró que la reubicación era necesaria en la medida que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la explotación carbonífera a cielo abierto avanza hacia el sur de La Guajira. Por lo que, desde el año 2006 se inició un proceso de reubicación, previos acuerdos con la comunidad, el cual, indicó, se ha desarrollado de manera parcial con familias pertenecientes a la comunidad accionante.

Al tiempo, indicó que, a la fecha de la interposición de esa acción de tutela, el proceso de reasentamiento se encontraba suspendido, debido a que un grupo de habitantes de la zona de influencia del proyecto, entre ellos los demandantes, se negaba a aceptar las propuestas ofrecidas por la empresa accionada, al considerar que los referidos acuerdos no satisfacían sus necesidades, en atención a su identidad rural y campesina.

Estimaron que se les estaba sometiendo a vivir en condiciones indignas y a soportar la contaminación que se genera en la zona. En ese sentido, dado que los demandantes estimaron vulnerados los derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto, ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada de hacer efectivo el proceso de reasentamiento de sus familias sin tener en cuenta su identidad étnica como comunidad negra, la Corte Constitucional planteó los siguientes problemas jurídicos.

(i) la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo afrodescendiente a los accionantes, miembros del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes de Chancleta, asentados en los corregimientos de Patilla y Chancleta, al negarse a reconocer la identidad afrodescendientes que alegan los peticionarios y, en esa medida, efectuar consulta previa a fin de que en el proceso de reasentamiento se garantice su identidad social, económica y cultural y, (ii) si existe vulneración del derecho fundamental al agua de las comunidades reasentadas como consecuencia de la actividad minera carbonífera en los corregimientos de Patilla y Chancleta y de ser así, dictará las medidas encaminadas a proteger el derecho fundamental.

Para resolver el primer problema jurídico, la Sala de decisión se refirió, entre otras, a: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; (ii) protección del derecho al ambiente sano como deber del Estado Social de Derecho; (iii) el traslado, reubicación y derechos de las comunidades afectadas por proyectos de explotación a gran escala;

(iv) el marco normativo aplicable a procesos de traslado y reubicación de comunidades afectadas por actividades de explotación minera y, (v) el derecho a la consulta previa y otros mecanismos de participación de grupos étnicos en procesos de explotación de recursos naturales. En lo que aquí interesa, se destacan las siguientes consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional: En relación con la procedencia excepcional del mecanismo constitucional «115.

Se observa que este caso involucra la protección de derechos fundamentales que, como la consulta previa o el derecho fundamental a la participación efectiva y el derecho al reconocimiento de la identidad étnica, los cuales están orientados a garantizar la pervivencia física y cultural de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador comunidades afrodescendientes, a proteger su derecho a subsistir en la diferencia. Al respecto, la Corte ha dado aplicación a una regla especial cuando están de por medio los derechos de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes, de acuerdo con la cual la tutela es, en principio, el medio idóneo para proteger sus derechos.7 116.

La intervención del juez constitucional en el presente caso, resulta necesaria para examinar las consecuencias que se derivan de la explotación carbonífera por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde la perspectiva de la posible afectación de los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente accionante situada en el área de influencia del proyecto, con el fin de que, en caso de encontrar afectación de estos derechos, se puedan ordenar medidas de protección inmediatas.

La acción popular no resulta un mecanismo idóneo para obtener una protección efectiva y concreta de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en el presente caso, por cuanto, además de estar en juego la protección del derecho fundamental a la participación de los accionantes, la puesta en funcionamiento de la obra de extracción minera amenazaba con generar un perjuicio irremediable para otros derechos fundamentales, toda vez que con ella se modifica de manera drástica el entorno del que derivan su sustento y, muy especialmente, pone en riesgo las fuentes de agua de las que se abastecen los miembros de las comunidades de Patilla y Chancleta.

Se trata, por tanto, de una cuestión en la que están en juego condiciones elementales de vida digna de las personas. 117. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha concluido que el mecanismo de las acciones populares no impide la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación del derecho colectivo, para cuya protección se consagran las primeras, conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto.8 En esta oportunidad, la Sala encuentra que los demandantes no se limitan a invocar la afectación en abstracto de su derecho al medio ambiente, sino que se refieren de manera específica a la contaminación de las fuentes de agua de las que se abastecen y a la afectación directa a su salud a causa del material particulado o polvillo de carbón que genera la extracción de carbón a cielo abierto. 118.

En este orden, la Sala estima que no está ante un riesgo meramente hipotético para derechos fundamentales no especificados, como consecuencia de la afectación del derecho colectivo al medio ambiente. No se puede desconocer que en Colombia el impacto negativo generado por la explotación de carbón a cielo abierto ha repercutido en severos daños medioambientales como: el cambio o desvío de importantes fuentes hídricas, filtraciones, botaderos de estériles y residuos sólidos de las áreas de influencia, perjuicios causados al suelo, la tala masiva de árboles que llevan a deterioro del medioambiente, la afectación de la salud de los habitantes de una zona donde se realice explotación carbonífera y la pérdida de biodiversidad, entre otros. 119.

De la Inspección Judicial realizada por la Corte Constitucional en los corregimientos de Patilla y Chancleta se pudo verificar que en la actualidad las fuentes hídricas de las que se abastecen los habitantes de la comunidad accionante se encuentran contaminadas; (ii) existe un riesgo constante para la salud de la comunidad debido a la permanente explotación carbonífera y al material particulado que se genera;

(iii) la población accionante no cuenta con servicio de acueducto ni de alcantarillado; (iv) no existen en la actualidad medidas tendientes contrarrestar los impactos causados por la extracción de carbón; y, (v) resulta necesario establecer acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación correspondientes teniendo en cuenta concepción cultural y social de la comunidad.

De otro lado, (vi) se constató la precaria prestación del servicio de agua potable en el lugar de reasentamiento dispuesto por la empresa accionada, así como, (vi) la falta de condiciones óptimas para desarrollar proyectos productivos que permitan el auto sostenimiento de las familias reubicadas, entre otras falencias presentadas por el presunto incumplimiento de las 7 Sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011 y T-657 de 2013, T-294 de 2014 entre muchas otras. 8 Las condiciones de procedencia de la tutela en este tipo de situaciones han sido examinadas, entre otras, en las sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-661 de 2012, T-814 de 2012, entre otras.

De acuerdo con la síntesis efectuada en la sentencia SU-1116 de 2001, y reiterada en posteriores decisiones: ““[P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.

Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obligaciones adquiridas por la empresa Carbones del Cerrejón dentro del proceso de reasentamiento de las comunidades de Patilla y Chancleta. 120.

En definitiva, en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) está en juego la protección de derechos fundamentales de una comunidad afrodescendiente, frente a los cuales opera la regla especial según la cual es la tutela el mecanismo idóneo para su protección; adicionalmente porque (ii) la acción popular permitiría obtener la protección del derecho colectivo al medio ambiente, más no procedería para obtener la protección de los restantes derechos fundamentales en juego; y, (iii) existe prueba sumaria de la amenaza del derecho fundamental al agua potable, por lo cual la acción de tutela también se erige en el mecanismo idóneo para procurar su protección. b. Otros requisitos de procedibilidad formal Verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, queda por establecer si están satisfechas las restantes condiciones de procedibilidad formal de esta acción de tutela, esto es, las referidas a la legitimación y a la inmediatez. 121.

En primer término, se constata el cumplimiento del requisito de legitimación por activa en tanto la tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la comunidad afrodescendiente denominada Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta, la cual tiene un origen histórico reconocido mediante Resolución No. 008 del 16 de enero de 2013, donde se acredita que el referido Consejo Comunitario inscribió en la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, Acta No. 001 de Elección de la Junta del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, de fecha 03 de diciembre de 2011, las personas que aparecen como accionantes fueron elegidas integrantes de la Junta Directiva del Cabildo.9 122.

También se verifica el requisito de legitimación por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited responsable de ejecutar el proyecto de extracción de carbón a cielo abierto en la zona donde habita la comunidad accionante y que ha estado a cargo del reasentamiento de las familias afectadas. 123.

Finalmente, se satisface el requisito de la inmediatez, pues como lo ha precisado esta Corporación, cuando se trata de la afectación de la integridad cultural, social y económica de grupos étnicos, el examen de esta exigencia tiene una especial connotación, por cuanto en estos casos la afectación de derechos fundamentales persiste en la medida en que se mantengan los actos de ejecución, razón por la cual es predicable la existencia de un daño susceptible de amparo10, independiente de si en el caso objeto de revisión es procedente o no la consulta.

En el presente caso, para examinar el requisito de la inmediatez, debe tenerse en cuenta, que si bien el proceso de reasentamiento de la población de Patilla se inició en 2005 y la reubicación de la comunidad del corregimiento de Chancleta en octubre de 2012, al momento en que se interpuso esta acción de tutela (17 de marzo de 2014), transcurrieron cerca de dieciséis (16) meses, durante ese lapso la comunidad afrodescendiente accionante no ha sido reasentada en su totalidad, por lo que continúa en proceso de concertación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 124.

Así mismo, se debe tener en cuenta que para el momento en que se interpuso la tutela continuaban las omisiones a las que los accionantes imputan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no se ha completado el reasentamiento de la comunidad accionante, por lo cual aún habitan en el área de influencia del proyecto; y, (ii) las afectaciones derivadas de la ejecución de la explotación de carbón a cielo abierto continuaban para el momento en que se interpuso la tutela».

En relación con el análisis del primer problema jurídico planteado «Sobre la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la identidad de la comunidad afrodescendiente residente en la zona de influencia de los corregimientos de Patilla y Chancleta área de exploración y explotación de carbón a cielo abierto. 126. En respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala estima que, la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblos afro descendientes a los miembros del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes de Chancleta, asentados en los corregimientos de Patilla y 9 En la resolución de inscripción del Acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario Negros Ancestrales se reconoció al señor Wilman Palmezano como presidente y representante legal, al señor Ramiro Enrique Carrillo como vice-presidente, a la señora Devis Leonor Medina como secretaria, al señor Luis Antonio Duarte como tesorero y al señor Álvaro Contreras como fiscal.

(Folio 29 de la acción de tutela.). 10 Criterio empleado por la Sala Primera de Revisión, entre otras, en sentencias T-993 de y T-657 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Chancleta, al negarse a reconocer su presencia en la zona de influencia y a efectuar consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y al inicio del proyecto de exploración y extracción de carbón a cielo abierto.

Ello se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales al medioambiente, a la vida en condiciones dignas, debido a la vulneración del derecho de acceso al agua potable, y a la participación de la comunidad accionante asentada en la zona de influencia del mencionado proyecto. (…) 131. A lo largo de su historia, los miembros de las comunidades negras de Patilla y Chancleta, dedicadas principalmente a actividades agrícolas, han establecido todo un complejo sistema toponímico sobre su territorio, dándole significado a cada uno de sus lugares, estableciendo normas de comportamiento para su uso.

Dentro de su proceso de fortalecimiento de su identidad étnica estas prácticas se visibilizan como marcas asociadas a referentes propios de las comunidades afrodescendientes como vocación rural, religiosidad, la reciprocidad y la relación con el territorio, entre otras influencias. 11 El desconocimiento de la identidad negra de las comunidades de Patilla y Chancleta, entre otras, se funda en posturas esencialistas que desde referentes normativos pretenden determinar la pertenencia étnica en cada caso en particular12.

(…) 134. En el caso concreto, los miembros de las comunidades de Patilla y Chancleta se auto reconocen como negros afrodescendientes, con el fin de defender su vida, territorio y sentido comunitario como sujetos de derechos étnicos tales como la consulta previa, desvirtuando la concepción de que una comunidad negra solo puede ser reconocida como tal, cuando de comprueban purezas culturales asociadas a la africanidad.

(…) 137. Todos los elementos hasta aquí señalados le permiten a esta Sala concluir que: (i) los accionantes de la presente acción de tutela se auto reconocen como una comunidad de negros afrodescendientes y en esa medida, se hacen parte de un proceso de reivindicación identitaria y territorial, con el fin de proteger su derecho a la tierra y a seguir existiendo como comunidad negra y culturalmente diversa;

(ii) no existe ningún obstáculo en términos legales para que las comunidades negras de Patilla y Chancleta al sur de La Guajira conformadas por familias de ascendencia afrocolombiana, quienes poseen una cultura propia, comparten una historia y conservan sus propias tradiciones y costumbres, puedan ser reconocidas como titulares de derechos colectivos, territoriales y culturales;

(iii) en la actualidad conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, acción colectiva orientada a la defensa del territorio que reclaman como ancestral y a la consolidación de la identidad negra, el cual aún no cuenta con reconocimiento por el Ministerio del Interior.13 Para que un proyecto sea consultado no es necesario que la afectación se produzca en territorios colectivos (…) 141.

A diferencia de lo que sostiene la empresa Carbones del Cerrejón Limited, no es necesario que existan territorios colectivos afectados por un proyecto de explotación minera, para que surja el deber de consultar. De conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, los Estados como Colombia deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Una de las medidas que los pueden afectar es la explotación carbonífera a cielo abierto en su ámbito territorial, máxime, si dentro del Plan de Manejo Ambiental se contempla la necesidad de reasentar a toda la comunidad. Al respecto el art. 13.2 del Convenio 169 que forma parte del 11Concepto técnico emitido por el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa para la Paz.

Folios 871 al 906 del cuaderno principal. 12 Restrepo Eduardo, “Avatares del negro en la antropología colombiana”. Nómadas, No. 9, pp 191-200. Colombia, Universidad Central 1998. 13 Mediante Resolución No. 008 del 2013 se realizó inscripción en la Alcaldía del Municipio de Barrancas, la Guajira el Acta No. 001 de elección de la junta del consejo comunitario.

(Folio 28 y 29 del cuaderno principal). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador bloque de constitucionalidad,14 establece que “la utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (subraya original).

De igual manera el Convenio reitera este concepto amplio de territorio al referirse a las prioridades de los pueblos indígenas y tribales en las “prioridades de desarrollo en la medida que éste afecte (…) a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera” (subraya original). 142. Una de las hipótesis de la consulta previa se encuentra regulada en el artículo 13 del Decreto 1320 de 199815, cuando se adopten medidas en el territorio de un resguardo.

“la consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”.

En consecuencia, el hecho de que los integrantes de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta no se encuentren asentados en un territorio colectivo, no justifica que no se realice el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se desprende que se deben consultar aquellas medidas que los afecten directamente con el objeto de obtener su consentimiento previo, libre e informado.

En el presente caso, está clara la afectación porque la ejecución del proyecto de exploración y explotación de carbón a cielo abierto se encuentra en el ámbito territorial de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, ubicado en los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira. 143.

Esa conclusión se desprende de la Resolución No. 008 de 2013 por medio de la cual la Alcaldía del Municipio de Barrancas, resolvió inscribir el Acta No. 001 de elección de la Junta del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, de fecha 3 de diciembre de 2011, con lo cual se desvirtúa la conclusión hecha por el apoderado judicial de la empresa accionada en la contestación de la presente acción de tutela, al sostener que “ese Consejo se conformó en el año 2013”, es decir, mucho tiempo después de haberse iniciado el proceso de reasentamiento.

“con el claro propósito de recibir mayores beneficios del programa de reasentamiento”16. Sobre el particular se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no puede negarse el derecho de una comunidad étnica a ser consultada con el argumento de que la constitución de un Consejo Comunitario tuvo lugar con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental para el respectivo proyecto 17. 144.

Así mismo, en Resolución No. 008 del 16 de enero de 2013, la Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira ordenó en su artículo cuarto enviar copia del acta inscrita al Gobernador de La Guajira y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, para lo de su conocimiento y fines pertinentes. Sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, exista prueba dentro del expediente que corrobore que el Ministerio del Interior, a través de la dirección pertinente, haya iniciado los trámites necesarios para realizar la respectiva certificación. Sin embargo, este tampoco sería un argumento válido para desconocer la existencia de la comunidad negra accionante en la zona de influencia del presente proyecto carbonífero y por ende garantizar su derecho a la consulta18 y de esta manera obtener el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas a adoptar en el proyecto a gran escala ejecutado por la empresa carbonífera accionada. 145.

Adicionalmente, no comparte esta Sala de Revisión lo afirmado por el apoderado general de la empresa Carbones del Cerrejón Limited dentro de la diligencia de interrogatorio de parte19, desarrollada durante la Inspección Judicial en los corregimientos de Patilla y Chancleta, respecto a que en los corregimientos de Patilla y Chancleta no puede hablar de la existencia de una comunidad afrodescendientes conformada por los accionantes.

Lo anterior, por cuanto lo manifestado por el apoderado de la empresa Cerrejón no se ajusta a la realidad plasmada dentro de los hechos y pretensiones de la demanda de protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además los antecedentes históricos referidos anteriormente, que: (i) la acción de tutela fue interpuesta en representación de todos los miembros la comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta (incluidas las 2 familias Wayuu que conviven en esa comunidad), lo que es claramente el 14 La Corte Constitucional ha señalado en las siguientes decisiones que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad: Auto 005 de 2009; sentencia 175 de 2009; sentencia C-208 de 2007; sentencia C-864 de 2008; sentencia SU-183 de 2003. 15 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”. 16 Folio 177 del cuaderno principal. 17 Sentencia T-993 de 2012. 18 Sentencias T-693 de 2012, T-993 de 2012, T-172 de 2013 y T-294 de 2014. 19 Folio 530 del cuaderno constitucional.

Pregunta número 9 realizada por el Magistrado Auxiliar delegado al representante legal de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, durante la primera parte de la diligencia. Marzo 05 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejercicio de una acción colectiva; (ii) en ejercicio del derecho a la autonomía los accionantes se auto identifican y reconocen como una comunidad netamente campesina y rural, de origen afrodescendiente, y como tal, solicitan que la empresa accionada tenga en cuenta su interés de conservar, sus usos, tradiciones y costumbres sociales y culturales; y, (iii) manifiestan que como comunidad negra tienen derecho a conservar su acervo cultural e histórico, en el caso de ser reasentados. 146.

De las pruebas aportadas al proceso de revisión, la Sala observa que los miembros de la comunidad accionante y Carbones del Cerrejón han desarrollado diferentes talleres y reuniones de concertación, en distintas etapas de proceso de reasentamiento que en la actualidad la empresa explotadora de carbón ejecuta dentro de los corregimientos de Patilla y Chancleta, y sobre lo cual Cerrejón expone que “en este momento el número de familias que actualmente se encuentran en las comunidades, identificadas como impactadas por el proceso, se les ha venido presentando varias alternativas a fin de conceder su traslado20”.

Esas alternativas que no son aceptadas por los peticionarios por no cumplir con sus exigencias en torno a que se respete su identidad étnica y en esa medida se garanticen sus derechos como comunidad negra y medios rurales de subsistencia21, sobre el particular manifestaron: “…nosotros somos campesinos y como tal requerimos un traslado de la misma forma, no como lo están haciendo con una parte de las personas que se fueron que los pusieron a vivir en conjuntos cerrados, urbanizaciones, siendo campesinos hoy en día están en dificultad por la misma razón. Entonces yo no, nosotros los que estamos aquí no queremos eso, queremos una reubicación diferente que principalmente nos den tierras porque somos campesinos porque el campesino sin tierra no es campesino, entonces nosotros queremos conservar nuestra identidad que aquellos no la tienen ya porque no viven como estaban, entonces nosotros no queremos perder nuestra identidad” Por estas razones, consideran que se les están vulnerando otros derechos fundamentales como el goce efectivo de una vida en condiciones dignas, a la salud, a la intimidad y a un ambiente sano, al continuar viviendo en la zona de influencia del proyecto carbonífero. 147.

Ahora bien, al tener certeza esta Sala de Revisión acerca de que el proceso de reasentamiento está en curso y según lo manifestado por el apoderado general de Carbones del Cerrejón Limited, sobre el avance de la explotación minera hacia el sur de La Guajira, en los siguientes términos: “…dentro de los compromisos que tiene la compañía y dentro de la vocación del país de hacer explotación de sus recursos, pues las minas requieren seguir avanzando, el avance de la minería se hace hacia esta zona y si bien en este momento estamos en unas condiciones óptimas para respirar el aire, para poder hacer la debida explotación minera y atender los compromisos que tiene la empresa con la agencia nacional de minería y en general con el país pues vamos a necesitar avanzar minería hacia el sur, entonces precautelarmente, antes de que eso suceda queremos hacer el reasentamiento, no sería serio ni responsable que nosotros esperáramos a tener unos niveles de calidad de aire por fuera de la norma para hacer este ejercicio que hoy estamos haciendo de manera anticipada, de manera preventiva, evitando cualquier clase de riesgo para que de ese manera podamos hacer el desarrollo del proyecto.

Entonces, en síntesis, que quiero decir hoy no tenemos contaminación, hoy claramente los niveles como lo pueden constatar las entidades que están aquí presentes, los niveles están dentro de los marcos admitidos por la ley. Pero es posible que en tres años el avance de la minería si modifique esos estatus y antes de que eso suceda lo responsable es lograr el traslado de estas comunidades”22.

Ese hecho demuestra que el proyecto de explotación de carbón en los corregimientos de Patilla y Chancleta es inminente. 148. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio del Interior que adelante proceso de consulta previa, por la afectación generada por la explotación de carbón a cielo abierto ejecutada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited en los corregimientos de Patilla y Chancleta.

La finalidad del derecho a la consulta previa, es entrar en un proceso de diálogo y concertación, que permita llegar a acuerdos antes de que se inicie la exploración y explotación de la obra en la zona de influencia comprendida por los corregimientos de Patilla y Chancleta. Para garantizar el carácter previo de la consulta ésta debe realizarse bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades de la comunidad negra asentada en esos territorios, respetando su auto reconocimiento, su identidad cultural, sus costumbres y procurando la conservación de su forma de vida y subsistencia rural. 20 Folio 186 del cuaderno principal. 21 Folio 518 del cuaderno constitucional.

Pregunta número 14 realizada por el Magistrado Auxiliar delegado al líder comunitario Wilman Palmezano Arregocés, durante la primera parte de la diligencia. Marzo 05 de 2015.Acta de Inspección Judicial. 22 Folio 527 del cuaderno constitucional. Pregunta número 5 realizada por el Magistrado Auxiliar delegado al apoderado general de la empresa Carbones del Cerrejón dentro del interrogatorio de parte.

Inspección Judicial. Marzo 5 y 6 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así mismo, encuentra la Sala Octava de Revisión necesario resaltar que el proceso de consulta previa que se realice por la empresa Carbones del Cerrejón Limited en los corregimientos de Patilla y Chancleta debe ejecutarse respetando siempre los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de garantizar derechos y principios constitucionales; en esa medida, debe existir en el presente caso la aceptación expresa y libre por parte de la comunidad de Patilla y Chancleta, con el fin de obtener siempre una participación efectiva por parte de estas comunidades.

En todo caso, el proceso de consulta previa solo será constitucionalmente válido, si cuenta con el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad accionante. 149. En todo caso, se deberá garantizar a los miembros de la comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta, incluidas las 2 familias Wayuu que libremente decidieron convivir en esa comunidad, el derecho fundamental a la participación efectiva y significativa, aplicando en todos los casos la regla del consentimiento previo, libre e informado, en la evaluación de los estudios de impactos ambientales, sociales y culturales derivados del proyecto, en la determinación de las medidas de prevención, mitigación y compensación, y en la elaboración de los instrumentos empleados para censar a la población afectada.

Así mismo, su derecho a recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales correspondientes. Dentro del referido proceso de consulta previa se deberá tener en cuenta la participación de todas las familias que conforman la referida comunidad, las cuales fueron plenamente identificadas (…). (…) Las deliberaciones llevadas a cabo en el proceso de diálogo, participación y concertación deberá respetar el principio de buena fe y estar orientado a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva, propugnando siempre por la obtención del consentimiento libre, expreso e informado de las comunidades de Patilla y Chancleta, como garantía reforzada del derecho general de participación de los pueblos étnicos. 150.

Finalmente, se solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos (…)». Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 8623 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199124 prevén como causal de improcedencia de la acción de 23 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 24 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende, concretamente: (i) el pago de utilidades y/o regalías a favor de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta; (ii) suspender las explotaciones de carbón que actualmente se están realizando dentro del globo de terreno de la comunidad del Cerrejón, hasta tanto se pague a la comunidad étnica de Patilla y Chancleta las utilidades en dineros desde el año 2002;

(iii) modificar o cambiar las condiciones de los contratos celebrados entre el Estado, la empresa Carbones del Cerrejón y la comunidad del Cerrejón; (iv) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que determine quiénes son los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta y, (v) ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que determine el origen y la antigüedad que tiene la comunidad afrodescendientes de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira.

La actora sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en los actos de despojo y desplazamientos forzosos contra la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, en razón de la explotación de carbón en el subsuelo de su territorio por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, lo cual, a su juicio, pone en riesgo la supervivencia de la comunidad.

Al respecto, de las contestaciones de la acción de tutela y de los supuestos fácticos narrados en la sentencia T- 256 de 2015, se observa que la Corte Constitucional logró determinar respecto de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, en primer lugar, que «los integrantes de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta no se encuentren[tran] asentados en un territorio colectivo».

En segundo lugar, quedó establecido en ese proceso de tutela que, incluso durante el trámite de ese mecanismo constitucional, se encontraba adelantado un proceso de reasentamiento de la comunidad por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que comprendía a todos los integrantes. En tercer lugar, que, en esa oportunidad, el amparo de la tutela consistió en ordenar al Ministerio del Interior que adelantara proceso de consulta previa, por la afectación generada por la explotación de carbón a cielo abierto ejecutada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited en los corregimientos de Patilla y Chancleta, orden en la que no solo se precisó sobre la importancia de tener en cuenta el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad accionante, sino que, expresamente se previó «su derecho a recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales correspondientes.

Dentro del referido proceso de consulta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador previa se deberá tener en cuenta la participación de todas las familias que conforman la referida comunidad, las cuales fueron plenamente identificadas (…)». Todo lo anterior para señalar que lo relacionado con el “pago de utilidades y/o regalías a favor de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta” y “suspender las explotaciones de carbón que actualmente se están realizando dentro del globo de terreno de la comunidad del Cerrejón, hasta tanto se pague a la comunidad étnica de Patilla y Chancleta las utilidades en dineros desde el año 2002” es un asunto que no puede ser analizado en este escenario constitucional, porque el pago de compensaciones fue un aspecto abordado en el amparo concedido en la sentencia T-256 de 2015, oportunidad en la que, valga decir, la orden comprendió la totalidad del censo aportado por el entonces apoderado de la comunidad étnica, en el que incluso, como se vio, fue incluida la señora Eneida Barbosa Díaz, junto con su núcleo familiar.

En ese orden, en el presente caso, corresponde a la demandante estarse a lo resuelto en la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con los miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira. Ahora, si la parte actora considera que no se ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia T-256 de 2015 o a alguno de los acuerdos suscritos en cumplimiento de tal, o del proceso de diálogo y concertación prevista para la consulta previa ordenada, le corresponde bien, a la solicitud de cumplimiento, o bien, al incidente de desacato de que tratan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

Adicionalmente, la pretensión de que se suspenda las explotaciones de carbón que actualmente se están realizando dentro del terreno de la comunidad del Cerrejón, implica cuestionar un contrato de concesión minera que fue celebrado hace más de 30 años y modificado hace más de 15 en lo que tiene que ver con la zona de asentamiento de la comunidad afrodescendiente y respecto del cual se observa, precisamente, que la Corte Constitucional intervino por considerar que en el marco de la explotación de carbón se había vulnerado fundamentalmente el derecho a la consulta previa de la comunidad y, por esa razón, emitió ordenes dirigidas a llevar a cabo un proceso de diálogo y concertación. En lo demás, las pretensiones dirigidas a ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que determine quiénes son los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta y ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que determine el origen y la antigüedad que tiene la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta municipio de Barrancas La Guajira, no resultan procedentes porque de acuerdo con la respuesta proporcionada por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, se encuentra en trámite la petición de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, en cuanto, en radicado ANT 20205001197631, se le informó a la comunidad que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, porque faltó información y se les requirió para que aportaran el croquis del área pretendida por la comunidad, en donde se especifiquen los accidentes geográficos -ríos, quebradas, montañas, etc.-, coordenadas, puntos limites, medidas que demarquen el área, o cualquier otra información que permita la representación gráfica de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02798-00 Demandante: Eneida Barbosa Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si bien, en escrito radicado ANT 20216200048262, el representante legal Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó tiempo para la entrega de la documentación requerida y la entidad con Oficio ANT 20205001197631 le indicó que una vez la comunidad cuente con los documentos requeridos para complementar la solicitud de titulación colectiva, podía remitirlos a la Dirección de Asuntos Étnicos, al correo electrónico institucional info@ant.gov.co.

Sin que la comunidad haya allegado la información solicitada. De manera que, en el presente caso, corresponde estarse a lo en la sentencia T- 256 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con los miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira y declarar improcedente la solicitud en cuanto a la petición de titulación de suelos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Estarse a lo resuelto en la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con los miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2.

Declarar improcedente, en lo demás, la acción de tutela. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO