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11001032600020220007200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-11

Radicación interna: 68196 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Mallerly Pahhola Lazaro Paba, Vilmer Acosta Reina, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara Maria Reina Arias, Yefferson Acosta Reina·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015, los señores Vilmer Acosta Reina, Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yordin Esneider Acosta Varón, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes y exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial. El 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sustento de la impugnación, argumentó que la facultad para privar a una persona de su libertad se encuentra en cabeza de la Rama Judicial, a través de los jueces penales, y que no existió irregularidad en la captura del procesado, porque, los elementos materiales 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE probatorios y la evidencia permitían inferir la autoría del demandante en el delito imputado.

El 10 de diciembre de 2019, los demandantes, por medio de apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitaron reconocer por perjuicios morales 80 SMLMV para al señor Vilmer Acosta Reina, su compañera permanente, sus padres y sus hijos, y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Mediante sentencia del 27 de enero del 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó la providencia proferida el 28 de noviembre del 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, decisión en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente en forma solidaria a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La anterior decisión fue notificada a las partes, mediante correo electrónico remitido el 1° de febrero de 2022.

La Fiscalía General de la Nación interpuso, el 8 de febrero del 2022, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 27 de enero del mismo año, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 17 de febrero siguiente, que fue notificado a las partes el 21 del mismo mes y año. Como fundamento del recurso, manifestó que la providencia de 27 de enero del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es contraria a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021, bajo el radicado 18001-23-31-001- 2006-00178-01 (46681).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió su decisión, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, desconociendo la proferida en noviembre de 2021, la cual dispuso reglas y topes máximos de indemnización para los casos de privación injusta de la libertad.

Para el efecto adujo lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de enero de 2022, modificó el Artículo Segundo de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, reconocimiento a los demandantes VILMER ACOSTA REINA, YONI ALEJANDRO ACOSTA LAZÁRO, ESLEIDER ALESANDER ACOSTA LÁZARO, ANGIE TATIANA ACOSTA CHONA, CARLOS ANDRES ACOSTA CHONA, YORBIN ESNEIDER ACOSTA VARON, MALLERLY PAHHOLA LÁZARO PABA, LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO,SARA MARÍA REINA ARIAS, FASAEL ACOSTA REINA Y YEFERSSON ACOSTA REINA, por el tiempo que estuvo privado de la libertad – 11 meses y 10 días- las sumas de 80 s.m.l.m.v para las víctimas directas, compañera permanente, hijos y padres y a los hermanos 40 s.m.l.m.v. Total 800 s.m.l.m.v. La sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es contraria y se opone a la providencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021-radicado: 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) en el sentido que al modificar la segunda instancia lo correspondiente a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y no la del 29 de noviembre de 2021 la cual es de carácter vinculante y de inmediato cumplimiento conforme lo establece el artículo 69 – reglas de unificación y aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el 8 de febrero de 2022, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308 y las normas modificatorias contenidas en la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado.

Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2593 y 2654 de la Ley 2080 de 2021. 3. Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia habilita al Consejo de Estado para revisar las sentencias de los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancias, a efectos de establecer si se apartaron de un pronunciamiento con carácter vinculante, dadas las condiciones de unificación de la jurisprudencia fijadas por la ley5.

Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos en el artículo 257 del CPACA. Se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales, esto es, quienes se hayan vinculado al proceso y que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260 CPACA). 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 3 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 4 “Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 5 Providencia del Consejo de Estado (Sección Quinta), Radicación número: 11001-03-28-000-2016- 00052-00, de 16 de agosto de 2016. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE 4.

Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

Una vez efectuado el reparto en el Consejo de Estado, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su admisión (artículo 262 CPACA). En caso de que no se cumplan, se ordenará que se subsane en el término de cinco (5) días, y si no se hiciere en ese plazo, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo.

Asimismo, se advierte que el parágrafo del artículo 260 ibídem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, dado que dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario.

Por último los requisitos formales del recurso son los siguientes (artículo 262 CPACA): i) la designación de las partes, ii) la indicación precisa de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y, v) las razones que le sirven de fundamento al recurso. 5.

Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del C.P.A.C.A. en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 27 de enero del 2022.

Igualmente, es importante dejar claro que la sentencia impugnada fue notificada el 1 de febrero de 2022 (obrante en el índice 2 de SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 2 hasta el 4 de febrero siguiente, y el 8 de febrero de 2022 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso el 17 de febrero siguiente (obrante en el índice 2 de SAMAI), el cual fue sustentado mediante escrito presentado el 8 de febrero de esa misma anualidad.

En ese orden, el recurso fue interpuesto oportunamente en los términos del artículo 2616 del C.P.A.C.A. Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial, se verificará si el recurso cumple el requisito del numeral quinto del art. 257 ibídem, esto es, que el valor de la condena o en su defecto de las pretensiones de la demanda, superen los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso.

En razón a que el recurso fue interpuesto el 8 de febrero de 2022 (obrante en el índice 2 de SAMAI), el monto exigido para su procedencia corresponde a una suma igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000)7. En el presente caso hay sentencia condenatoria, por lo tanto, se deberá verificar la cuantía de la condena.

Conforme a la información contenida en la sentencia de 27 de enero del 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la condena asciende a ochocientos once millones de pesos ($811.000.000), suma que supera los 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso. El recurso extraordinario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., puesto que en él se consigna (obrante en el índice 2 de SAMAI): i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Por las razones expuestas anteriormente, estima el Despacho que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fiscalía General de la Nación cumple con los requisitos que la ley le impone, por lo cual debe admitirse. 6 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. 7 Suma que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo para el año 2022, que corresponde a $1.000.000 por 450 SMLMV. 7 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00072-00 (68196) Actor: LUIS DANIEL ACOSTA SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: ORDENAR el traslado por 15 días a la Nación – Rama Judicial y a los demandantes como opositores y al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 266 del C.P.A.C.A. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada