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11001031500020210575901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-28

Radicación interna: 13849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Ligia Mora De Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-05759-01 Accionante: MARÍA LIGIA MORA DE DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – No se configuró el defecto sustantivo invocado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Ligia Mora de Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 15001-23-33-000-2021-00432-00, por medio de la cual rechazó la demanda que presentó en contra de la UGPP.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó acción de cumplimiento con el propósito de que se ordenara a la UGPP obedecer lo dispuesto en la Resolución número 4804 de 19 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia que le había sido reconocida a través de la Resolución número 13526 de 1996.

Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que, mediante auto de 2 de junio de 2021, inadmitió la acción de cumplimiento, al evidenciar que no se envió copia de la demanda y los anexos de esta a los demandados. Señaló que, pese a que cumplió con el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, el Tribunal accionado, a través de auto de 15 de julio de 2021, rechazó la demanda por considerarla improcedente, luego de concluir que el acto respecto del cual se pretendía su cumplimiento no contenía un mandato imperativo e inobjetable.

Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, a través de auto de 30 de julio de 2021. Manifestó que la decisión del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, ya que procedió a rechazar su acción de cumplimiento sin que se dieran los supuestos previstos en la Ley 393 de 1997 para tal decisión. Puntualizó que la Ley 393 de 1997 solo prevé el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que no se haya subsanado en debida forma o de forma extemporánea, no se haya allegado la prueba de la renuencia de la autoridad o cuando se trata de actuaciones temerarias.

Afirmó que la decisión de rechazar su acción de cumplimiento es arbitraria y caprichosa porque: […] si el señor Magistrado hubiese tenido la intención de actuar de manera justa e imparcial y dado que corregí la demanda en los términos ordenados por su despacho ha debido entonces admitir la demanda, surtir el trámite pertinente y bien hubiese podido dictar SENTENCIA negando las pretensiones.

Pero el honorable Magistrado no quería que su sentencia fuera examinada en segunda instancia y por esta razón rechazó, creyendo que ahí terminaba todo […]. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia y consecuencialmente ordenar al H. Tribunal Administrativo de Boyacá que asuma el conocimiento de mi demanda de acción de cumplimiento y si la halla viable, la admita y le imprima el trámite que le corresponda.

De manera especial ruego al H. Consejo de Estado que en el evento que se tutelen mis derechos, se disponga también que se asigne su conocimiento a otra sala y primordialmente a otro magistrado, pues el Honorable magistrado ASCENCION HERNÁNDEZ, desde el comienzo fijó su criterio sin siquiera admitir la demanda y escuchar a la entidad demandada […].

TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 3 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3.

INTERVENCIONES Efectuada la notificación a la autoridad accionada, se produjo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo, ya que esa Corporación respetó el debido proceso de la parte actora.

Como sustento de lo anterior, reiteró las consideraciones que fueron consignadas en la decisión enjuiciada por la aquí actora, a partir del cual concluyó que la misma se «enmarcó dentro de los parámetros Constitucionales y Legales y la decisión fue debidamente argumentada y proferida respetando el debido proceso». FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que en la decisión enjuiciada no se incurrió en ningún defecto y mucho menos en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados.

Como fundamento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] la Sala considera que no existe defecto sustantivo alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 9, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por la señora Mora de Díaz constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación y se corrobora que, para el caso en concreto, lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda. Razón por la cual, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal.

En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran sustentados y que las providencias demandadas fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria […].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado se encuentran alejadas del trámite previsto en la Ley 393 de 1997, por lo que, a su juicio, su demanda de acción de cumplimiento debió ser admitida, y no rechazada. Aseguró que el hecho de no apelar la decisión que rechazó la demanda vulnera de manera flagrante su derecho al debido proceso, puesto que no tuvo la oportunidad de una segunda instancia. Por lo anterior, señaló que si bien «los argumentos expuestos por el Sr. Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, pueden ser muy brillantes y valederos», debieron exponerse «en la correspondiente sentencia y no para rechazar la demanda».

Resaltó que, comoquiera que en su caso en concreto «no existió ningún trámite puesto que no se avocó su conocimiento, ni se admitió la demanda o se ordenó su radicación», se debió conceder el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que rechazó la demanda, tal como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la providencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 15001-23-33-000-2021-00432-00 vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al disponer el rechazo de la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana María Ligia Mora de Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 15001-23-33-000-2021-00432-00, por medio de la cual rechazó la demanda que presentó en contra de la UGPP.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo si cumple los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la solicitud de amparo se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión de 15 de julio de 2021.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine si bien no se señala el defecto en que presuntamente incurrió el Tribunal accionado, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se pretende demostrar un defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma jurídica. VI.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una interpretación errónea de los artículos 12 y 16 de la Ley 393 de 1997. El a quo consideró que no se configuró el defecto invocado porque la decisión enjuiciada no era irracional ni arbitraria y que, además, estuvo motivada tanto en la ley como en la jurisprudencia aplicable a la controversia objeto de su estudio.

Por su parte, la parte impugnante centra su inconformidad en que: i) la demanda no debió ser rechazada porque no se dieron los supuestos de que trata el artículo 12 de la Ley 393 de 1997; y que, en todo caso, ii) el recurso de apelación sí era procedente, dado que en su caso no se adelantó ningún trámite. Para resolver los motivos de inconformidad expuestos por la accionante, la Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones consignadas en la decisión aquí acusada.

Veamos: […] 11. En tal sentido, la Resolución No. 4804 del 19 de agosto de 2003, no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues precisamente las órdenes judiciales que devinieron con posterioridad, ordenaron la modificación del acto principal, que contiene el derecho a la pensión gracia, con lo cual, pierde esencia la procedencia de la acción de cumplimiento, pues la autoridad no estaba en la obligación de cumplir la resolución de la que hoy se demanda su cumplimiento, pues por orden judicial se le requirió una obligación nueva sobre el derecho prestacional, en tal sentido, no se cumple con la particularidad para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues no es posible, a través de la acción de cumplimiento, intentar debatir una orden judicial sobre la cual ya se discutió el derecho prestacional. […] 15.

Conforme a lo anterior, se observa que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, pues con posterioridad al acto sobre el cual se pretende ordenar su cumplimiento, devino mandato judicial que ordenó a la entidad la reliquidación de la pensión gracia que percibía la demandante; en tal sentido la entidad, en cumplimiento de dichas órdenes judiciales profirió los actos administrativos, Resolución No. 61233 del 30 de noviembre de 2006 y Resolución RDP 025715 del 28 de agosto de 2019, por lo que ante la existencia de una decisión judicial que definió la situación jurídica de la demandante, no resulta procedente que mediante la acción de cumplimiento se intente debatir el derecho de la accionante, pues se pierde el fin principal de la acción que no es otra que el mandato sea imperativo, inobjetable, pues tendría que entrarse a analizar la sentencia proferida por esta corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, que ordenó la reliquidación pensional, lo cual no es propio de la acción de cumplimiento. 16.

Ahora, aun cuando ya resultó improcedente la acción propuesta, conforme a los argumentos antes expuestos, debe señalar la Sala que, con base en el acto administrativo que le reconoció la liquidación de las diferencias salariales, como parte de la pensión, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que, en caso de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Estima la Sala que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio de dicho carácter para la accionante, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que actualmente disfruta de la pensión de la pensión gracia, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos: dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento. 17.

Por último y sin que reste de importancia, es preciso señalar que con la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 004804 de 19 de agosto de 2003, que reliquidó la pensión gracia se solicitó como consecuencia pagar el valor reconocido teniendo además en cuenta los reajustes de ley, año por año. requerimiento que no es del resorte de la acción de cumplimiento, pues esta no tiene como fin el reintegro de suma alguna de dinero sino verificar el efectivo acatamiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos, razón de más para que la solicitud resulte improcedente […].

(Negrillas de la Sala) Como se logra apreciar de la cita previamente transcrita, el Tribunal accionado consideró que no resultaba procedente la acción de cumplimiento presentada por la aquí actora porque el acto administrativo objeto de cumplimiento no contenía un mandato imperativo e inobjetable. Para la Sala, tal como lo consideró el a quo, el análisis efectuado por el Tribunal accionado no resulta caprichoso ni mucho menos irracional porque «no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 9, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso».

Ello es así, por cuanto si bien es cierto la Ley 393 de 1997 no establece como causal de rechazo de la demanda su improcedencia, también lo es que una lectura integral de dicha normativa no permite inferir que al juez de conocimiento se le encuentre prohibido rechazar de plano la acción de cumplimiento por su evidente improcedencia. Es por la anterior razón que esta Sección concuerda con el a quo en tanto consideró que «lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda.

Razón por la cual, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal». De otra parte, la actora consideró que el Tribunal erró al no conceder el recurso de apelación que interpuso en contra del auto por medio del cual se rechazó su demanda, puesto que, a su juicio, no se surtió ningún trámite y, por ende, no se podía aplicar la improcedencia de los recursos previsto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

Sobre el particular, es menester traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone lo siguiente: […] Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente […].

(Se destaca) Como se observa del contenido de la disposición previamente transcrita, las únicas decisiones susceptibles de recursos, en el marco de las acciones de cumplimiento, son la sentencia de primera instancia -a través del recurso de apelación- y el auto que deniega la práctica de pruebas. De allí que las demás providencias, cualesquiera que sean, no cuentan con ningún medio de impugnación. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-319 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 ibidem, oportunidad en la que se pronunció en los siguientes términos: […] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.

Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo […]. (Negrillas de la Sala). En atención al anterior criterio, la Sección Quinta de esta Corporación -Sala con competencia especial en materia de acción de cumplimiento-, mediante auto de 7 de abril de 2016 reevaluó la postura según la cual el auto que rechazaba la demanda de acción de cumplimiento era susceptible del recurso de apelación para, en su lugar, disponer que las únicas decisiones susceptibles de controvertir en el marco de ese tipo de procesos son la sentencia y el auto que negaba la práctica de pruebas, en virtud de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013.

En esa oportunidad concluyó lo siguiente: […] es claro que posición que debe aplicarse en adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación […]. En razón a lo anterior, es claro para la Sala que la decisión del Tribunal accionado de rechazar por improcedente el recurso de alzada promovido en contra del auto que rechazó la demanda resulta acertada y se encuentra debidamente fundamentada.

Ahora bien, la actora aduce que no se le podía aplicar la limitación prevista en el artículo 16 ibidem porque el Tribunal no adelantó ningún trámite; sin embargo, para la Sala tal argumento más que evidenciar un yerro lo que muestra es el afán de la accionante de cuestionar sin fundamento alguno el actuar de la Corporación accionada. Lo anterior en consideración a que el recurso de apelación se interpuso contra el auto que rechazó la demanda, por lo que es evidente que, para proferirse dicha decisión, claramente se surtió un trámite procesal.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, y teniendo en cuenta que las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal accionado no vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado, proferido el pasado 25 de octubre de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18)