Micelio
11001031500020220061001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Araminta Villamil Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: ARAMINTA VILLAMIL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró lo siguiente: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2019-00421-01. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia […].

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de enero de 20221, los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela Villamil Arias, Blanca Inés Villamil Arias, Luz Mercedes Villamil Arias, Rosalba Villamil Arias y José Nelson Villamil Arias, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 29 de julio de 2021, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ejército Nacional.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia establecidos en la Constitución Política de Colombia. Segunda: Declarar, que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare, violó los artículos 29, 13 Y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero: Dejar sin efecto la providencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Cuarto: Ordenar, al Tribunal Administrativo del Casanare, profiera auto revocando la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y en su lugar, se disponga el estudio de requisitos para admisión de la demanda. 1 Se advierte que, el 20 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de noviembre de 2019, los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela Villamil Arias, Blanca Inés Villamil Arias, Luz Mercedes Villamil Arias, Rosalba Villamil Arias y José Nelson Villamil Arias demandaron a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del señor José Pedro Villamil Arias, ocurrida en la vereda Cumaná el Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare, el 3 de octubre de 2003, de la cual tuvieron conocimiento hasta el 23 de mayo de 2014.

Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 29 de julio de la misma anualidad. 1.3 Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en i) defecto procedimental, por no haber aplicado el procedimiento establecido para casos de graves violaciones a los derechos humanos; ii) defecto fáctico, al no valorar las pruebas que demostraban el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa; iii) en defecto sustantivo, por desconocer las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, ignorando, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se dejaron de aplicar normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario; y iv) en error inducido, al Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia seguir los lineamientos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Según la parte actora, como los delitos de lesa humanidad no prescriben, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento. Se debe entender, por tanto, que tampoco opera la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los mismos delitos. Finalmente, alegó que se desconoció la sentencia de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-00097-01, M.P. Alberto Montaña Plata, en la que se expresó que «existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroces puedan acceder al sistema de justicia». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y, como tercero con interés, a la Nación – Ejército Nacional. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del magistrado que emitió la decisión atacada, manifestó que allí quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho para adoptar la decisión, sin que se hubieran transgredido los derechos invocados por la parte actora, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión atacada se encuentra Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia ajustada a los parámetros de convencionalidad, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

Agregó que la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sirvió de fundamento a la decisión atacada y que pretenden obviar los accionantes, fue calificada por la Corte Constitucional como compatible con la Carta Política en la sentencia SU-312 de 2020, lo que descarta cualquier vulneración o amenaza a los derechos protegidos por la Constitución. Para llegar a tal conclusión, realizó un estudio sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en fallo proferido el 31 de marzo de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, por considerar que, si bien la sentencia del 29 de enero de 2020 unificó el criterio respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a derechos humanos, lo cierto era que la demanda interpuesta por los hoy accionantes fue anterior a dicho pronunciamiento, cuando la jurisprudencia de esta Corporación apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad en «las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, en atención a su naturaleza imprescriptible».

Bajo este contexto, el a quo concluyó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia por esta Corporación antes de la sentencia unificadora, por lo que estaba en la obligación de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda. 4.

Impugnaciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como fue aplicado en las providencias de primera y segunda instancia que hoy se atacan, sin que, en el presente caso, se hubiera demostrado alguna circunstancia razonable que justificara que los accionantes hubieran estado impedidos para ejercitar el medio de control de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos.

Ahora, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial fue proferida el 29 de enero de 2020, es claro que los despachos accionados la invocaron como sustento de sus decisiones, sin que este establecida alguna excepción como lo pretende interpretar la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y, de otra parte, manifestó que el Tribunal accionado acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se dictó la decisión, entendiendo que la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, por lo que sus reglas son aplicables a todos los casos judiciales en curso, contrario a lo que interpretó el juez constitucional de primera instancia, pues «el presupuesto jurisprudencial tiene efectos vinculantes de forma general e inmediata para materializar la igualdad material y la seguridad jurídica, principios Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que son garantizados con la unidad jurisprudencial de las altas cortes (Sentencia C-634/2011)».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A, del 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Consejo de Estado, en el que se accedió a las pretensiones de la tutela de la referencia. Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico Para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto procedimental, fáctico y error inducido, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanare (recurso de apelación) Argumentos de la demanda de tutela En síntesis, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra tienen la particularidad de que en Colombia, e internacionalmente, no prescriben, y, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento.

Pero, al recordar que la prescripción y la caducidad no son lo mismo, y reconocer que el legislador nada dijo acerca de la caducidad de las acciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones constitutivas de actos de lesa humanidad, surgen las preguntas inevitables: ¿opera la caducidad en las pretensiones de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad en Colombia? ¿La imprescriptibilidad de la acción penal de estos crímenes es extensiva o no a la caducidad del medio de control de reparación directa en Colombia? […] En pocas palabras, el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, había considerado que se debía imponer la no aplicación de la caducidad en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, pues manifestaban que era necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada […].

Como se analizó en apartados anteriores, la responsabilidad de los Estados que han ratificado la Declaración Americana de En síntesis, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra tienen la particularidad de que en Colombia, e internacionalmente, no prescriben, y, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento.

Pero, al recordar que la prescripción y la caducidad no son lo mismo, y reconocer que el legislador nada dijo acerca de la caducidad de las acciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones constitutivas de actos de lesa humanidad, surgen las preguntas inevitables: ¿opera la caducidad en las pretensiones de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad en Colombia? ¿La imprescriptibilidad de la acción penal de estos crímenes es extensiva o no a la caducidad del medio de control de reparación directa en Colombia? […] En pocas palabras, el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, había considerado que se debía imponer la no aplicación de la caducidad en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, pues manifestaban que era necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada […].

Como se analizó en apartados anteriores, la responsabilidad de los Estados que han ratificado la Declaración Americana de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Derechos y Deberes del Hombre, se origina de la suscripción de esta, siendo Estados miembros de la OEA, y de la ratificación de la Convención Americana, aceptando la jurisdicción de la Corte Interamericana.

Colombia mediante la Ley 16 de 1972, adoptó dicha Convención y realizó el depósito de ratificación el 31 de junio de 1973. Asimismo, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del 21 de julio de 1985. Por esta razón, es necesaria la aplicación de este instrumento internacional, así como la jurisprudencia de esta Corte, respecto de los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, en virtud de lo mandado en el artículo 93 de la Constitución Política Colombiana.

Así pues, la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, establecida en el ordenamiento interno en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tiene que ser interpretada y aplicada bajo una perspectiva de convencionalidad, en la cual se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial construida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entendiendo lo anterior, hay que clarificar que este organismo internacional, ha señalado en múltiples ocasiones que, en los casos de delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es razonable la imprescriptibilidad y no caducidad de las acciones civiles […].

Así, los jueces de Colombia no pueden pasar por alto lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017, como lo hizo la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Pese a tener cada Corte su propia jurisdicción, la rama judicial debe remar en conjunto para que sus providencias contribuyan, en vez de entorpecer, a la solución de los conflictos armados que hemos tenido a lo largo de la historia de nuestro país. Tal y Derechos y Deberes del Hombre, se origina de la suscripción de esta, siendo Estados miembros de la OEA, y de la ratificación de la Convención Americana, aceptando la jurisdicción de la Corte Interamericana.

Colombia mediante la Ley 16 de 1972, adoptó dicha Convención y realizó el depósito de ratificación el 31 de junio de 1973. Asimismo, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del 21 de julio de 1985. Por esta razón, es necesaria la aplicación de este instrumento internacional, así como la jurisprudencia de esta Corte, respecto de los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, en virtud de lo mandado en el artículo 93 de la Constitución Política Colombiana.

Así pues, la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, establecida en el ordenamiento interno en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tiene que ser interpretada y aplicada bajo una perspectiva de convencionalidad, en la cual se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial construida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entendiendo lo anterior, hay que clarificar que este organismo internacional, ha señalado en múltiples ocasiones que, en los casos de delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es razonable la imprescriptibilidad y no caducidad de las acciones civiles […].

Así, los jueces de Colombia no pueden pasar por alto lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017, como lo hizo la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Pese a tener cada Corte su propia jurisdicción, la rama judicial debe remar en conjunto para que sus providencias contribuyan, en vez de entorpecer, a la solución de los conflictos armados que hemos tenido a lo largo de la historia de nuestro país. Tal y Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia como están las cosas, con la postura impuesta por la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia en este trabajo, se le estaría cerrando la única vía que tienen las víctimas del conflicto, para reclamar la responsabilidad del Estado cuando este se ve envuelto en graves violaciones de derechos humanos, pues, pese a que la Justicia Transicional pueda llegar a esclarecerle los hechos y dictar responsabilidades colectivas, jamás podrá obligar al Estado colombiano a indemnizar pecuniariamente y reparar a una persona, toda vez que no cuenta con la competencia para dar cuenta de la pérdida particular de cada víctima.

Entendiendo lo anterior, no es concebible que el resultado de un proceso ante la J.E.P. concluya a favor de las víctimas de delitos de lesa humanidad originados, por ejemplo, en políticas como ejecuciones extrajudiciales y, por otro lado, que esas mismas personas afectadas, no puedan acudir individualmente a reclamar al Estado, en el campo de lo contencioso administrativo, por haber trascurrido más de dos años desde la violación de su derecho.

Hay que entender algo: la condición de víctima no caduca por el paso del tiempo y “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, 2016). Mediante este análisis es evidente que, el Juez Contencioso Administrativo no puede ser un mero ejecutor formal de las normas legales, y mucho menos cuando nos encontramos en casos excepcionales, como lo son las graves violaciones de los derechos humanos y el contexto histórico en el que nos encontramos.

El Juez Contencioso Administrativo está llamado a cumplir su rol funcional dentro del Estado Social de Derecho y no limitarse a aplicar las normas sin antes analizar las consecuencias que éstas puedan tener. como están las cosas, con la postura impuesta por la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia en este trabajo, se le estaría cerrando la única vía que tienen las víctimas del conflicto, para reclamar la responsabilidad del Estado cuando este se ve envuelto en graves violaciones de derechos humanos, pues, pese a que la Justicia Transicional pueda llegar a esclarecerle los hechos y dictar responsabilidades colectivas, jamás podrá obligar al Estado colombiano a indemnizar pecuniariamente y reparar a una persona, toda vez que no cuenta con la competencia para dar cuenta de la pérdida particular de cada víctima.

Entendiendo lo anterior, no es concebible que el resultado de un proceso ante la J.E.P. concluya a favor de las víctimas de delitos de lesa humanidad originados, por ejemplo, en políticas como ejecuciones extrajudiciales y, por otro lado, que esas mismas personas afectadas, no puedan acudir individualmente a reclamar al Estado, en el campo de lo contencioso administrativo, por haber trascurrido más de dos años desde la violación de su derecho.

Hay que entender algo: la condición de víctima no caduca por el paso del tiempo y “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, 2016). Mediante este análisis es evidente que, el Juez Contencioso Administrativo no puede ser un mero ejecutor formal de las normas legales, y mucho menos cuando nos encontramos en casos excepcionales, como lo son las graves violaciones de los derechos humanos y el contexto histórico en el que nos encontramos.

El Juez Contencioso Administrativo está llamado a cumplir su rol funcional dentro del Estado Social de Derecho y no limitarse a aplicar las normas sin antes analizar las consecuencias que éstas puedan tener. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por ende, el Juez debe ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de la norma legal establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como también está llamado a aplicar, según el artículo 93 de nuestra Constitución Política, el Control de Convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Lo que lo llevará a inaplicar, inevitablemente, el término común de caducidad frente a graves violaciones de derechos humanos. Así pues, en ningún caso, cuando nos encontramos en el terreno de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la regla general de caducidad de los dos años, establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resultará suficiente y satisfactoria.

Por lo que se debe hacer un trato diferencial, amerita una protección jurídica procesal reforzada, orientada a acatar el postulado internacional de la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. Sobre todo, cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones que se enmarcan en hipótesis constitutivas de actos que lesionan, no solo intereses particulares, sino valores vinculados materialmente al principio de humanidad, no puede existir barrera alguna fundada en el ordenamiento jurídico interno de un país, que pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos atroces.

Por lo que, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como en el caso de la responsabilidad del Estado, el paso del tiempo no puede dejar sin reparación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Es más, resultaría completamente contradictorio, y paradójico, que por un Por ende, el Juez debe ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de la norma legal establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como también está llamado a aplicar, según el artículo 93 de nuestra Constitución Política, el Control de Convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Lo que lo llevará a inaplicar, inevitablemente, el término común de caducidad frente a graves violaciones de derechos humanos. Así pues, en ningún caso, cuando nos encontramos en el terreno de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la regla general de caducidad de los dos años, establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resultará suficiente y satisfactoria.

Por lo que se debe hacer un trato diferencial, amerita una protección jurídica procesal reforzada, orientada a acatar el postulado internacional de la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. Sobre todo, cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones que se enmarcan en hipótesis constitutivas de actos que lesionan, no solo intereses particulares, sino valores vinculados materialmente al principio de humanidad, no puede existir barrera alguna fundada en el ordenamiento jurídico interno de un país, que pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos atroces.

Por lo que, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como en el caso de la responsabilidad del Estado, el paso del tiempo no puede dejar sin reparación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Es más, resultaría completamente contradictorio, y paradójico, que por un Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia lado, aceptemos la imprescriptibilidad de la acción penal, modificando por mandato de derecho internacional el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa.

Máxime cuando se ha constatado, en diferentes casos, que el Estado mismo, ha participado y se ha visto involucrado en la ejecución de estas conductas de graves violaciones de derechos humanos. Por consiguiente, no se puede aceptar, de ninguna manera, que el Estado como garante de los derechos humanos, de la justicia, y de la seguridad, pueda, por el paso del tiempo, evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad.

Por el contrario, el Estado está en la obligación de reparar y de remover los obstáculos procesales para que, en casos de delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no caduquen las pretensiones de reparación directa de las víctimas, y, con ello, hacer prevalecer el acceso a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición de graves violaciones de derechos humanos. En síntesis, en Colombia no debe, ni puede operar el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes de guerra, ya que, si bien existen unas reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en estos casos se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctimas, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa del derecho interno, aplicados con los principios de derecho del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el principio de convencionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. lado, aceptemos la imprescriptibilidad de la acción penal, modificando por mandato de derecho internacional el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa.

Máxime cuando se ha constatado, en diferentes casos, que el Estado mismo, ha participado y se ha visto involucrado en la ejecución de estas conductas de graves violaciones de derechos humanos. Por consiguiente, no se puede aceptar, de ninguna manera, que el Estado como garante de los derechos humanos, de la justicia, y de la seguridad, pueda, por el paso del tiempo, evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad.

Por el contrario, el Estado está en la obligación de reparar y de remover los obstáculos procesales para que, en casos de delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no caduquen las pretensiones de reparación directa de las víctimas, y, con ello, hacer prevalecer el acceso a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición de graves violaciones de derechos humanos […].

En síntesis, en Colombia no debe, ni puede operar el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes de guerra, ya que, si bien existen unas reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en estos casos se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctimas, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa del derecho interno, aplicados con los principios de derecho del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el principio de convencionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con claridad, sobre la exacta argumentación que expuso la parte actora tanto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa y los presentado en la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 29 de julio de 2021, así: 3.2.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, proferida dentro de la radicación 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) unificó lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad y de los relacionados con crímenes de guerra, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

De lo anterior se deduce que en casos de desaparición forzada se continúa aplicando la regla prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se transcribió en precedencia. Debe acotarse que según consulta hecha en la página web del Consejo de Estado2, la nulidad de la sentencia propuesta, fue rechazada mediante auto del 18 de mayo de 2020 […]. 3.4.- En la demanda se indica lo siguiente sobre la ocurrencia de los hechos: Ø Según los informes elaborados por servidores públicos de la entidad accionada, el señor José Pedro Villamil Arias pertenecía a la cuadrilla 56 de las FARC y fue abatido en combate el 4 de octubre de 2006 y la entidad competente realizó el levantamiento.

Se aclara que esos hechos están siendo materia de investigación. Ø El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la identificación del cadáver el 28 de marzo de 2014. Ø El 23 de mayo de 2014 el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal informó a sus familiares que inició la investigación por los hechos ocurridos en Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia octubre de 2006, en donde falleció el señor José Pedro Villamil Arias a manos de miembros del Ejército Nacional. Ø Ese mismo 23 de mayo de 2014 fue entregado el cadáver a sus familiares. 3.5.- De lo expuesto en precedencia se establece que no se configura desaparición forzada y aunque se observa que la identificación del cadáver solo se realizó hasta el año 2014 pese a que los hechos ocurrieron en el año 2006, lo cierto es que no hubo ocultamiento del mismo pues según el relato que se hace en la demanda, los miembros del Ejército que participaron el en operativo dieron inmediato aviso a las autoridades y fue personal de la Fiscalía el que arribó al lugar y realizó el respectivo levantamiento.

Además recolectó el material probatorio y la evidencia física que halló. Sin embargo, de conformidad con el oficio que obra en el folio 37 del consecutivo 2 del expediente digital el cuerpo de José Pedro Villamil Arias permanecía como NN. 3.6.- Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término de 2 años previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA y se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el caso objeto de estudio, tal como se precisó en precedencia y lo consideró el a-quo, los familiares de José Pedro Villamil Arias tuvieron conocimiento de su muerte, por lo menos desde el 23 de mayo de 2014 cuando un juez de la República les comunicó que se había iniciado investigación por esos hechos (muerte a manos de miembros del Ejército Nacional) y además les fue entregado su cadáver.

En consecuencia, el plazo máximo que tenía la parte actora para interponer el medio de control de reparación directa feneció el 24 de mayo de 2016, sin embargo, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 22 de febrero 2018 y la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2019, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad. 3.5.- En el recurso de apelación, la parte demandante solicita que no se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que apoyó el a-quo su decisión y la que también es acatada por este Tribunal, porque en su concepto es violatoria de la normatividad internacional acogida por Colombia y de los derechos de las víctimas.

Sobre el particular es preciso indicar lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia a. Los reparos que plantea el recurrente respecto del fallo de unificación ya fueron analizados por el Consejo de Estado al decidir la petición de nulidad que se impetró y no los encontró procedentes. b. Este Tribunal, desde que se emitió el fallo de unificación lo ha aplicado de manera uniforme, de una parte, porque es respetuoso de las decisiones adoptadas por su Superior Funcional, y de otra, porque comparte los planteamientos indicados por el Consejo de Estado para la configuración de la caducidad en casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales decidieron aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente respecto de los cargos por desconocimiento de normas de carácter internacional integradas por el bloque de Constitucionalidad. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.3. Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes7. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. 12 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 16 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.

Análisis de la Sala frente al desconocimiento del precedente alegado A juicio de los accionantes, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, horizontal y vertical, anterior a la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De igual forma, alegan el desconocimiento de pronunciamientos emanados del Consejo de Estado, en sede de tutela, posteriores a la sentencia de unificación en mención, específicamente la sentencia de tutela radicado número 11001-03- 15-000-2021-00097-01, M.P. Alberto Montaña Plata, en la que se expresó que «existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroces puedan acceder al sistema de justicia».

Ahora bien, en la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare realizó un estudio de la evolución jurisprudencial frente al tema de la caducidad en procesos de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad y concluyó que, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Casanare se apartó de lo decidido en 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia anteriores oportunidades por diferentes despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Contrario a lo expuesto por el a quo, en relación con los efectos temporales de la referida sentencia de unificación, la Sala advierte que, en sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que, ante el silencio en el que incurrió Consejo de Estado, «el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos», esto es, «que la providencia aplica […] a los casos que se encontraban en curso» y, teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio no se argumentó ni se evidenció alguna circunstancia particular que impidiera a los accionantes interponer la demanda de reparación oportunamente, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado se da de forma inmediata.

Finalmente, precisa la Sala que las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes, razón por la cual las providencias de esta naturaleza que se invocan como desconocidas, no constituyen precedente jurisprudencial. Bajo este contexto, se impone a la Sala revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, respecto los defectos procedimental, fáctico y error inducido, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y negar el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, en relación con los defectos procedimental, fáctico y error inducido alegados, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, respecto del desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF