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11001031500020250414400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ana Matilde Jimenez Vides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Demandante: ANA MATILDE JIMÉNEZ VIDES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ana Matilde Jiménez Vides, en nombre propio, radicó la presente acción1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad y a la buena fe, con ocasión de las sentencias de 28 de febrero de 2025 y 28 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda que la actora promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, proceso que se identificó con el radicado 08001-33-31-011-2012-00062-00/01/02. 1.2.

Pretensiones 1 Con escrito radicado el 4 de julio de 2025. Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del escrito de tutela se evidencian las siguientes: Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que las entidades accionadas, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD, A LA BUENA FE.

En consecuencia se ordene DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No 749 de marzo 13 de 2006, resolución No 1657 de junio 1 de 2006, la resolución No 0458 de febrero 25 de 2008y la resolución No 2997 de diciembre 5 de 2008, expedida caja de retiro de las fuerzas militares F.F.M.M.. 2. RECONOCER la sustitución de la asignación de retiro del causante JUNIO ANIBAL MUÑOZ Q.E.P.D. a mi favor, en un 50%, a efectos de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión sustitutiva, desde el fallecimiento de mi compañero permanente pensionados, sargento viceprimero ® del ejército nacional.2 1.3.

Hechos Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos: La accionante convivió, desde mediados del año 1986 y en calidad de compañera permanente, con el señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.), quien, para la fecha de su fallecimiento, percibía una asignación de retiro reconocida por el Ministerio de Defensa —Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

De esa unión nació Andreína Muñoz Jiménez, el 27 de diciembre de 1994, registrada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla. La demandante dependía económicamente de su compañero permanente. Por su parte, la señora Amparo Gil Ramírez y el señor Julio Aníbal Muñoz contrajeron matrimonio católico el 27 de octubre de 1974, vínculo que finalizó el 12 de agosto de 1992, fecha en la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal.

Mediante solicitudes radicadas bajo los números 98591 del 9 de noviembre de 2005, 111492 y 111493 del 23 de diciembre de ese mismo año, las señoras Amparo Gil Ramírez, en calidad de compañera permanente del señor Julio Aníbal Muñoz, y Ana Matilde Jiménez Vides, invocando idéntica calidad y, en este último caso, en representación de su hija Andreína Muñoz Jiménez, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de la Resolución No. 749 del 13 de marzo de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la menor el 50% de la prestación económica mencionada, hasta que cumpliera 25 años de edad, y dejó en suspenso el restante 50%, mientras se pronunciaba la jurisdicción competente.

Por Resolución No. 1657 del 1° de junio de 2006, modificatoria de la anterior, se negó el derecho solicitado por la señora Gil Ramírez, postergando el reconocimiento de la prestación respecto de la accionante. Posteriormente, mediante Resolución No. 0458 del 25 de febrero de 2008, se negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Ana Matilde Jiménez Vides, y, a la vez, se dispuso reconocer y pagar el restante 50% a favor de la menor.

En la Resolución No. 2997 del 5 de diciembre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0458 del 25 de febrero de 2008, presentada por la señora Jiménez Vides. En el año 2007, la aquí accionante presentó demanda laboral, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2007-00047.

En sentencia del año 2010, dicho despacho condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente del causante. No obstante, en 2011, la señora Amparo Gil Ramírez, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de nulidad de dicho proceso. La petición fue resuelta declarando la nulidad insaneable por falta de competencia y jurisdicción, ordenándose el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-31-011-2012-00062-00, profirió sentencia el 28 de mayo de 2024, denegando las súplicas de esta, siendo apelada por la accionante. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, resolvió el recurso de apelación3 y confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, por no demostrarse la convivencia con el causante durante un mínimo de cinco años. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que no compartía la decisión adoptada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al confirmar el fallo de primera instancia que negó la sustitución pensional solicitada. Según el tribunal, el 3 Sentencia proferida el 28 de febrero de 2025. Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.) residía con su exesposa, Amparo Gil Ramírez, y no con la actora, conclusión que, a su juicio, fue desvirtuada con los testimonios aportados.

Indicó que convivió con el causante desde 1986, incluso antes de su separación legal de la señora Gil Ramírez, y que la relación fue pública, estable y con dependencia económica mutua, por más de 18 años. Alegó que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de convivencia mínima de cinco años, permitiendo acreditarla en cualquier momento de la relación, no necesariamente en los últimos cinco años previos al fallecimiento.

Asimismo, cuestionó que a la exesposa se le reconociera el 50% de la pensión pese a estar legalmente separada y con sociedad conyugal liquidada, mientras a ella, como compañera permanente, se le negó el derecho. Recordó que, conforme a la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en caso de separación de hecho y sin convivencia simultánea, la pensión debe dividirse proporcionalmente entre la cónyuge y la compañera permanente según el tiempo convivido con el causante.

Argumentó que se probó que la señora Amparo Gil Ramírez, al reclamar el derecho pensional ante CREMIL y posteriormente mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indujo en error al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 2007-0050. Alegó ser compañera permanente, pese a tener estado civil de casada y estar separada de hecho.

Consideró que los jueces de primera y segunda instancia omitieron aplicar la norma que regula la exclusión o pérdida de la calidad de beneficiario, así como la jurisprudencia vigente. Indicó que, según esta ley, el cónyuge debe acreditar convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, siempre que la sociedad conyugal esté vigente, mientras que el compañero permanente debe probar dicho lapso en los cinco años previos al fallecimiento del causante. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 9 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla. Además, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, así como a las señoras Andreína Muñoz Jiménez y Amparo Gil Ramírez, en calidad de terceras con interés en las resultas del presente trámite.

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-5 Su apoderada sostuvo que esta acción, conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, era un mecanismo subsidiario y residual, procedente solo en ausencia de otro medio judicial o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada (sentencias T-006 de 1992 y T-462 de 1999), había enfatizado que la tutela no podía utilizarse como mecanismo alterno o sustituto de los procedimientos ordinarios.

Mencionó que, en el caso concreto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante contó con los medios judiciales ordinarios y participó en todas las etapas procesales sin evidenciarse violación del debido proceso. Adujo que el derecho a la igualdad tampoco fue vulnerado, ya que no era competencia del juez de tutela revisar sentencias ordinarias para determinar su legalidad.

Refirió que la accionante invocó la sentencia SU-627 de 2015 como precedente para tutelar una sentencia previa, pero no cumplió los requisitos de procedibilidad: no demostró fraude, no se trataba de un asunto diferente al ya juzgado y existían otros mecanismos judiciales. Aclaró que, en realidad, buscaba que se reconocieran las pretensiones ya debatidas y resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, precisó que su función era reconocer y pagar la asignación de retiro conforme al Acuerdo 08 de 2016 y al Decreto 4433 de 2004, sin favorecer a ninguna de las partes en litigio. Explicó que la normativa aplicable regulaba el orden de beneficiarios y exigía la acreditación de convivencia y dependencia económica para acceder a la sustitución pensional.

Resaltó que, en este caso, mediante acto administrativo, la entidad negó la sustitución a la accionante por no acreditar los requisitos legales. Añadió que, agotada la vía administrativa, se acudió a la vía judicial, en la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyeron que la accionante no cumplía con el requisito de convivencia y dependencia, razón por la cual no tenía 4 Mediante oficios enviados el 10 y 30 de julio de 2025. 5 Índice 9 de SAMAI.

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a la sustitución pensional solicitada. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico6 Esta corporación informó cuál fue el trámite tanto en primera como en segunda instancia del proceso con radicado 08001-33-31-011-2012-00062-01.

Expuso que la tutelante, aparte de todos los cargos estudiados en la segunda instancia, también buscó que se estudiaran puntos que no fueron pretendidos en la demanda, como la calidad en la que se le reconoció la pensión a la beneficiaria Amparo Gil Ramírez, lo cual deviene en improcedente. Solicitó que se declare la improcedencia de esta acción y, si se llegare a determinar que la misma es procedente, que se nieguen las pretensiones de la misma, de conformidad con los argumentos aquí expuestos. 1.5.3.

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla7 El titular del despacho informó que de la lectura del escrito de tutela se estableció que la promotora del amparo no alegó la vulneración de derechos fundamentales, sino que solo buscó reabrir un debate probatorio ya resuelto en la acción ordinaria, afirmando que del acervo probatorio se podía deducir que convivió con el señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.) desde 1986 y que existió dependencia económica, lo que, en su criterio, le otorgaba derecho a la sustitución pensional reclamada.

Afirmó que su pretensión era controvertir una decisión judicial que ya estaba en firme, por estar agotadas ya las instancias procesales, yendo en contravía de los principios que rigen la cosa juzgada. En sustento de la improcedencia, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-128 de 2021, según la cual la tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia ni reemplaza los recursos ordinarios, y procede únicamente ante violaciones manifiestas de derechos fundamentales con relevancia constitucional.

Asimismo, precisó que, incluso frente a presuntas vías de hecho, no es procedente acudir a la tutela para que un juez distinto modifique un criterio de interpretación jurídica legítimamente aplicado en un caso concreto, por lo que solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional. 1.5.4. Amparo Gil Ramírez8 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 11 de SAMAI. 8 Índice 19 de SAMAI.

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La señora Gil Ramírez, actuando en nombre propio, presentó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia. Asimismo, manifestó que de su análisis se desprendía que la presente acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, y que en el escrito de tutela no se advertían los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución o desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. 1.5.5 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y la señora Andreína Muñoz Jiménez, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Cabe aclarar que aún cuando la parte accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, por ser la decisión que puso fin al asunto controvertido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la presente acción supera los requisitos generales de procedencia y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-31-011-2012-00062-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la providencia de 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió con el propósito que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del señor Julio Aníbal Muñoz (Q.E.P.D.).

En sentir de la actora, la providencia en cuestión adolece de defecto sustantivo al no acudir al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 y a la Ley 923 de 2004, norma que regula el tema de exclusión o pérdida de calidad de beneficiario. En criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.11 Nótese que para respaldar la configuración del defecto sustantivo la parte tutelante se limitó a referenciar la aplicación de un decreto12 y una ley13, que a su juicio debían tenerse en cuenta para efectos de abordar la discusión planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. 12 Decreto 4433 de 2004. 13 Ley 923 de 2004. Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo mismo que una simple relación con aquel…”.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se observa que la discusión propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.

En efecto, se encuentra un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial, lo cual no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por consiguiente, este juez no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la tutela no es un “juicio de corrección” acerca del análisis normativo efectuado por la autoridad judicial demandada.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental afectado, que amerite la intervención del juez 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional, asimismo, por presentar hechos nuevos que no fueron alegados en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Matilde Jiménez Vides, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»