CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Accionante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la providencia acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuró el defecto alegado, y por ello el amparo debió negarse. 3.- La autoridad accionada aplicó de manera adecuada el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que establece que es causal de revisión <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
A la accionada le asiste razón: los eventos de nulidad originada en la sentencia son de aplicación restrictiva por lo que, de conformidad con el artículo 133 del CGP, no encontró configurada causal de nulidad alguna. Accionante: Asociación Gremial Criticall UCI Group Radicado: 11001-03-15-000-2023-00170-00 4.- Pese a que la actora indica que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral primero del artículo 133 del CGP (<<cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia>>), lo cierto es que en el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no carecía de competencia. Fecha ut supra.
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado