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11001031500020230165200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Mauricio Arbes Gordillo Triviño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de marzo de la presente anualidad1, el señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-008- 2022-00311-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): [….]TUTELAR MIS DERECHOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO 193- 2007-01 DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIONES DE BUCARAMANGA, POR LA CAUSAL DE EXISTIR EL INMINENTE RIESGO DE UN GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE POR CUANTO NO ME QUIEREN ENTREGAR NI PONER A DISPOCISION LOS INMUEBLES QUE FORMAN 1 La Sala advierte que el 24 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 2 PARTE DE DICHO EJECUTIVO Y QUE CORRESPONDEN AL PROCESO DE INSOLVENCIA, TODA VEZ QUE EL REMATE NO QUEDO EN FIRME AL MOMENTO DE LA SUSPENSION PROCESAL EL DIA 06 DE JULIO DE 2021.

EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER POR VIA DE HECHO, COMO CONSECUENCIA DEL GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE TAMBIEN SE PUEDE APLICAR EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO Y DICHO ENTE DESCONOCIÓ TOTALMENTE EL CONTENIDO DE ESTE DERECHO BAJO ESTA FIGURA Y NO SOLO POR EL ART. 87 QUE IGUALMENTE AGOTÉ PERO NO ME TUVIERON EN CUENTA. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño interpuso acción de cumplimiento contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga por el presunto incumplimiento del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso.

La pretensión de cumplimiento se fundó en que en su contra cursó un proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado 680014003012-2007-00193-00, en el que se decretó como medida cautelar el embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-127986 y 300-128167. Dichos inmuebles fueron objeto de remate por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en diligencia realizada el 22 de octubre de 2020 y aprobada en auto del 14 de diciembre de 2020.

Afirmó el demandante que inició un proceso de insolvencia en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga el cual fue aceptado el 6 de julio de 2021 y en él se relacionaron, entre otros bienes, los inmuebles objeto del proceso ejecutivo, antes de que quedaran en firme la aprobación del remate, puesto que interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión; no obstante, las autoridades judiciales accionadas se negaron a dar cumplimiento al artículo 545 del CGP, que ordena suspender el proceso de ejecutivo cuando se ha aceptado la solicitud de negociación de deudas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ordenó suspender el citado proceso ejecutivo hasta que se resolviera la solicitud de negociación de deudas, con excepción de los bienes rematados.

Dicha providencia no fue recurrida. En primera instancia, la acción de cumplimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud del accionante. Contra la anterior decisión el señor Gordillo Triviño interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 28 de marzo de 2023, en la que confirmó la sentencia recurrida. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que los juzgados civiles que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo dictaron diferentes providencias cuando habían perdido competencia, toda vez que cuando se informó del proceso de insolvencia el auto aprobatorio del remate no estaba en firme, por ende, debió tenerse en cuenta el proceso de insolvencia obligaba de manera imperativa a suspender todas las actuaciones.

Señaló que «en Bucaramanga los jueces carecen de total conocimiento y capacitación acerca de los procesos de insolvencia», dado que el numeral 1 del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012 señala que la aceptación del trámite de insolvencia suspende los procesos en curso. Que en la sentencia de la acción de cumplimiento, el Tribunal afirma que «nada se puede hacer por cuanto no agoté tales recursos contra una providencia NULA E ILÍCITA»; con ello, desconoce que el auto del 7 de septiembre de 2021 es «engañoso» dado que en la página de consulta de procesos se dio a entender de que efectivamente se estaba cumplimiento con la norma, y sin embargo el juzgado, «sacó de la insolvencia los inmuebles que no tenía ejecutoria del auto aprobatorio del remate».

Que si bien el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no podía inmiscuirse en Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 4 esos asuntos y porque no se interpusieron los recursos, lo cierto es que «cuando un juez dicta un auto por(sic) nulo, fraudulento, ilícito o manifiestamente contrario a la ley, a la Constitución Nacional y al debido proceso».

Que, en esos casos la actuación sigue vigente y es «muy difícil logra la nulidad o reversar un auto…por cuanto como lo reitero la justicia está amarrada y estos funcionarios gozan de un fuero, por tal razón su señoría quiero que solamente me digan por qué razón no aplicaron la otra parte de la acción de cumplimiento que es cuando hay un inminente, grave perjuicio irremediable». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de abril de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de parte demandada, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, tras relatar las actuaciones a su cargo dentro del proceso ejecutivo que fue objeto de acción de cumplimiento, señaló que las decisiones adoptadas por ese Despacho gozan de autonomía e independencia judicial, y corresponden inequívocamente al cumplimiento de un deber legal y constitucional frente a la correcta y oportuna administración de justicia. 2.2.

El juez tercero civil municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga señaló que dentro del proceso ejecutivo se han respetado los derechos constitucionales y legales de las partes, y que las decisiones proferidas han sido ajustadas a derecho. Respecto de las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento, dijo que no le corresponde hacerles un juicio de valor, sino estarse a las decisiones, puesto que en ellas se explicó la improcedencia en contra del proceso ejecutivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3 El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela, sino que, dicha Corporación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, por lo cual, la decisión no constituye una «vía de hecho» ni estructura un perjuicio irremediable.

Explicó que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces, ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 6 Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño dentro del trámite de la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-008-2022-00311-01. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 28 de marzo de 2023 y fue notificada el 29 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles dentro de la acción de cumplimiento. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 7 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse.

El escrito de tutela se encuentra ausente de la identificación de los defectos específicos en que habría incurrido la providencia cuestionada, y tampoco contiene una explicación jurídica concreta de los hechos que se atribuyen al Tribunal y que darían lugar a su configuración; en su lugar, la demanda está 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 8 cargada de descalificaciones sin una argumentación jurídica dirigida a demostrar el desatino de la autoridad judicial accionada. Pero, aun si la Sala diera por intrascendente el hecho que la solicitud de tutela adolezca de la calificación jurídica de las causales específicas de procedencia, y se estuviese a las razones contenidas en la demanda para intentar deducir o construir la existencia de alguna de ellas, sin duda, se concluye que los reparos expuestos por la parte actora son absolutamente limitadas en tanto que no dan cuenta de una argumentación mínima, suficiente y congruente sobre cómo en el caso específico la tesis del Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del demandante.

Es así como la solicitud de amparo se esfuerza y ocupa por descalificar a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo a pesar de que las providencias proferidas en ese proceso no hacen parte del examen que corresponde a la Sala como juez constitucional, puesto que la demanda de tutela recae es contra el Tribunal por la sentencia dictada en la acción de cumplimiento.

De manera que la pretensión primera es ajena a este debate judicial, y esta Subsección no podría estudiar ni ordenar el amparo de los derechos fundamentales por posibles irregularidades del proceso ejecutivo. Respecto de la pretensión segunda en la que se solicita que se ordene al Tribunal considerar el perjuicio irremediable aplicable en materia de acción de cumplimiento, al revisarse tanto la demanda de la acción de cumplimiento, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y, en particular, la solicitud de amparo, no se observa que se bebiese expuesto de manera clara y suficiente la existencia de un perjuicio irremediable como circunstancia que modificase la teoría del Tribunal o ameritara un pronunciamiento expreso, dado que el elemento cardinal de la decisión giró alrededor de la imposibilidad de que la acción de cumplimiento fuese una vía para adentrarse en la autonomía judicial y cuestionar las decisiones en otros procesos o, para revivir oportunidades dejadas de vencer.

En suma, el demandante deja de lado que el Tribunal estimó que: [E] juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 545 del C.G.P. en los términos solicitados por el actor, pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 22 de septiembre Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 9 de 2001 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de suspensión y remisión de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria No., 300-127986 y 300-128167 presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento, los cuales según se indica en la demanda no se ejercieron.

A partir de esa afirmación, se concluye que, en criterio del Tribunal la existencia de un perjuicio irremediable no era razón suficiente para modificar el aserto de la sentencia, y la Sala no advierte la necesidad de que se dedicara un acápite especial a su estudio. De allí que el accionante debió de cuestionar fue la tesis de la improcedencia de la acción de cumplimiento al interior de los procesos judiciales para obtener el cumplimiento de normas sustanciales o procesales, en lugar de pretender desvanecer esa teoría por la supuesta la existencia de un perjuicio irremediable que, en todo caso, no fue clara ni suficientemente sustentado.

Para la Sala el deber de sustentar la procedencia de tutela contra providencias judiciales no se satisface con calificar la providencia de «ilegal, fraudulenta, nula, ilícita», por acusar o descalificar a la autoridad judicial por supuesto desconocimiento y falta de capacitación en materia de insolvencia o, menos aún, debatir sobre decisiones y actuaciones ajenas al debate principal aun cuando se relacionen indirectamente con el objeto del litigio.

Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal, pero, en este caso, se presenta un descontento carente de razones constitucionales sobre una situación que, vale decir, la parte ha discutido y pretendido imponer no solo en el proceso ejecutivo, sino por cuenta de otras acciones constitucionales5 con la única finalidad de que se deje sin efectos el remate de los bienes inmuebles objeto del proceso ejecutivo hipotecario y se incluyen esos bienes dentro del proceso de insolvencia. Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las 5 El demandante ha interpuesto diferentes tutelas en contra de los juzgados a cargo del proceso ejecutivo y de objeción a la negociación de deudas de persona natural no comerciante, las cuales han sido declaradas improcedentes o negadas.

Al respecto pueden consultarse los radicados 68001 31-0-012-2022-00069-00/01 decidida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y los expedientes con radicado 11001-02-03-000-2022-02598- 00 y 11001-02-03-000-2022-03302-00, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 10 causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Incluso, si la Sala aceptara como suficientes los argumentos de la parte demandante, es evidente que la finalidad de ellos es reabrir el debate no solo de la acción de cumplimiento, sino del proceso ejecutivo y de la objeción a la negociación de deudas, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador para cada uno de ellos, y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirigida y desatada por los jueces naturales se opone al alcance de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-00 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de primera instancia 11 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.