Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: ROBINSON PINZÓN AMAYA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Robinson Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Robinson Duván Pinzón Pinzón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Robinson Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Robinson Duván Pinzón Pinzón interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se tutele en nuestro favor y se proceda así ordenar la violación al debido proceso por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado al haber desconocido dentro del trámite de segunda instancia bajo el radicado 15001-23-31-000-2010-0015556-01 (56867) la responsabilidad que le nace a la institución educativa demandada dentro del radicado antes indicado, contenida en el artículo 2347 del Código civil, que es aplicable de manera directa por esta naturaleza de asuntos de responsabilidad de los centros educativos.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de ello se ordene a la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (medio de control de reparación directa) dentro del radicado 15001-23-31- 000-2010-0015556-01 (56867) al haber desconocido y dejado de aplicar el contenido del artículo 2347 del Código Civil Colombiano aplicable de manera expresa por el contenido del artículo 307 rehacer la sentencia de segunda instancia dando aplicación a la norma Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador antes enunciada por ser de carácter obligatorio en esta naturaleza de acciones de reparación directa (medio de control de reparación directa). TERCERA Como consecuencia de lo anterior se emita una nueva sentencia dentro del medio de control 15001-23-31-000-2010- 0015556-01 (56867), la cual de aplicación al artículo 2347 del C.C. y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la obligación.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes iniciaron medio de control de reparación directa con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios causados en el accidente en el que Robinson Pinzón Pinzón perdió el ojo izquierdo mientras se encontraba en horario de clase en el Instituto Educativo Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Tunja por la lesión sufrida y lo condenó al pago de la indemnización reclamada.
La mencionada decisión fue apelada por las partes y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de octubre de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la falla en el servicio, consistente en la supuesta omisión de protección y cuidado por parte de la institución educativa, dado que de los medios de prueba aportados no es posible concluir si la víctima recibió el impacto en su ojo izquierdo durante un juego o como consecuencia de una riña entre compañeros, pues lo único cierto y probado dentro del proceso, es que el menor fue lesionado por uno de sus compañeros con un bolígrafo mientras se encontraba en el colegio.
Esta última decisión fue notificada a las partes mediante edicto del 9 de diciembre de 2022. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que la sentencia demandada desconoció, de manera directa, la protección especial de los niños, niñas y adolescentes; dejó de lado el hecho de que quienes están con la carga de cuidado son los rectores- directores-profesores de los planteles educativos y que los alumnos deben ser objeto de especial cuidado mientras permanezcan en las instalaciones educativas, sea en actividades educativas, académicas, culturales, recreativas, en descanso.
Asimismo, explicó que la autoridad judicial demandada erró porque no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, además, omitió los diferentes pronunciamientos sobre la obligatoriedad de las instituciones educativas en cabeza de sus directores, profesores, frente al cuidado especial de los niños, niñas y adolescentes que están bajo su guarda aun inclusive fuera del colegio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite previo Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Municipio de Tunja, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El magistrado ponente de la decisión objeto de debate afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de nueve (9) meses desde la notificación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 y la presentación de la tutela )14 de septiembre de 2023).
Explicó que no resulta válido que la parte actora indique que se enteró del fallo con el auto de obedézcase y cúmplase del Tribunal Administrativo de Boyacá proferido el 14 de marzo de 2023, para justificar la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional porque la decisión le fue debidamente notificada desde el 7 de diciembre de 2022.
Asimismo, indicó que en la sentencia objeto de debate se expuso claramente que, si bien las instituciones educativas en principio tienen un deber especial de protección con los estudiantes a quienes brindan el servicio y especialmente cuando estos son menores de edad, lo cierto es que el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado a cargo del demandado debe estar plenamente acreditado debido a que se trata de un régimen subjetivo de responsabilidad.
Señaló que en el caso objeto de estudio no se acreditó el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que no estuvo claro si la víctima recibió el impacto en su ojo izquierdo durante un juego o como consecuencia de una riña entre compañeros, lo único cierto y probado dentro del proceso, es que el menor fue lesionado por uno de sus compañeros con un bolígrafo mientras se encontraba en el colegio.
Por lo anterior, insistió en que no hubo manera de establecer que el accidente podía preverse o anticiparse para tomar medidas previas o que, una vez ocurrido el incidente, no se hubiese actuado para contener o evitar el hecho dañoso, pues, al parecer, se trató de un hecho intempestivo y, por tanto, en condiciones normales, no factible de prever ni evitar.
Adujo que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, que lo pretendido por la parte actora es revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, insistió en que la providencia objeto de examen se encuentra debidamente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria la cual se realizó en uso de la autonomía funcional de la sala de decisión. Finalmente, frente a la autonomía judicial citó las sentencias SU- 573 de 2019 y SU- 215 de 2022 y conforme a lo expuesto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervenciones La Alcaldía de Tunja se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones toda vez que no ha incurrido ni en acción ni en omisión frente a los derechos fundamentales invocados; además, expresó que, en el presente asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada y no hay vulneración al debido proceso de los actores porque los demandantes gozaron de todas las garantías procesales.
Asimismo, explicó que no operan los requisitos de procedibilidad porque la sentencia cuestionada fue emitida el 19 de octubre de 2022, es decir, hace más de un año, lo cual vulnera el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, los demandantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al presuntamente haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, la Sala anticipa que, en el presente caso objeto de estudio, no se cumple el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 19 de octubre de 2022 y notificada por edicto del 9 de diciembre de 2022, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 14 de septiembre de 2023, han transcurrido 9 meses y 5 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues si bien la parte demandante indicó que conoció de la decisión de segunda instancia una vez se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá lo cierto es que la decisión fue debidamente notificada desde diciembre de 2022 y en esa medida no es de recibo el argumento de que conoció de la sentencia hasta el auto del 14 de marzo de 2023, además entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de amparo ya habían transcurrido 6 meses lo cual desvirtúa lo señalado por la parte demandante y la urgencia de la situación. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05027-00 Demandante: Robinson Pinzón Amaya y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que ejercieron los señores Robinson Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Robinson Duván Pinzón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Robinson Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Robinson Duván Pinzón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN