CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto declara la nulidad de lo actuado __________________________________________________________________ Asunto Ingresa el expediente al despacho con informe secretarial, según el cual se encuentra para resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 21 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. A través de la acción ejecutiva, Gladys Cecilia Páez de Navarro solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «[ ] 1. Que se libre mandamiento de pago [ ], por el reconocimiento y pago de la pensión especial o de gracia, a partir del 11 de noviembre de 2012, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 19 de julio de 2018. 2.
Que se libre mandamiento de pago por el valor de las mesadas causadas desde el 11 de noviembre de 2012, hasta la fecha, con los reajustes de ley y debidamente indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3. Que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 192, 194 y 195 del CPACA, de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de la ejecución. 4.
Que se condene en costas del ejecutivo a la accionada.» [sic] 1.2. Mandamiento de pago 2. En auto del 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió librar mandamiento de pago, así: «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y a favor de la señora GLADYS CECILIA PAEZ DE NAVARRO, de conformidad con las órdenes contenidas en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M.P. Edgar Enrique Bernal Jáuregui y sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sección segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2014-00367-01, por las siguientes obligaciones: • La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($262.337.757.00) correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 11 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2021, debidamente indexadas. • Por el valor de las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2021, hasta la fecha en que sea ingresada en nómina de pensionados la ejecutante, sumas debidamente indexadas, con los reajustes de ley. • Más los intereses moratorios que se llegaren a causar desde el 8 de septiembre de 2018, día siguiente a la fecha de ejecutoria y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.» [sic] 1.3.
Orden de seguir adelante con la ejecución [decisión objeto del recurso] 3. Mediante auto [suscrito por el magistrado sustanciador] proferido el 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: «PRIMERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en el presente proceso, conforme a lo determinado en el mandamiento ejecutivo, en atención a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: PRACTÍQUESE la liquidación de crédito por las partes, la cual se sujetará a las reglas establecidas en los artículos 446 del Código General del Proceso, para lo que se les concede un término de 10 días.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte ejecutada, remítase el expediente a la Secretaría a efectos de que proceda a la liquidación de las 3 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro costas, no obstante, dicha liquidación se realizará una vez se encuentra en firme el auto que apruebe la liquidación de crédito del presente proceso.» [sic] 4.
Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión fueron los siguientes: 4.1. En la contestación de la demanda, la entidad «propuso sólo una de las excepciones» previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso2, razón por la cual se debía «declarar la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y se [procedería] a resolver de fondo el medio exceptivo de pago». 4.2.
El argumento de la UGPP consistió en que expidió la Resolución RDP 045935 del 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en cuantía de $1.804.760, a partir del 11 de noviembre de 2012; sin embargo, este argumento no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que no se había dado íntegro cumplimiento al título de recaudo. 4.3.
Lo anterior, por cuanto no se reconocieron los intereses moratorios; además, de conformidad con la liquidación realizada por la contadora de la corporación, la entidad debía la suma de $207.273.984, lo que demostraba una existencia de un pasivo pendiente por cumplir. 4.4. En consecuencia, se debía «declarar no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, pues se [encontró] plenamente demostrado que las sentencias materia de ejecución no han sido cumplidas en los términos en que las mismas providencias lo exigen, trasgrediendo así los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del extremo ejecutante y un total desacato a los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva». 1.4.
Recurso de apelación 5. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y, para tal efecto, argumentó, entre otras cosas, que (i) el a quo no tuvo en cuenta la Resolución RDP 045935 del 4 de diciembre de 2018, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo; y (ii) por concepto de intereses moratorios, se pagó la suma de $1.894.765,13, razón por la cual la excepción de pago parcial de la obligación «sí está llamada a prosperar». 1.5.
Trámite del recurso 6. En auto proferido el 19 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por 2 En adelante CGP. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro la parte ejecutada, en razón a que lo presentó y sustentó «dentro de los 3 días siguientes, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso».
II. Consideraciones 7. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; sin embargo, encuentra el despacho que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 8. Para arribar a tal decisión, el despacho procederá a exponer las etapas y normativa del proceso ejecutivo hasta la decisión de seguir adelante con la ejecución y, a continuación, se pronunciará sobre el caso concreto. 2.1.
El proceso ejecutivo cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial o conciliación 9. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 10.
En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. 11. Una vez radicada la demanda, se desarrollará el proceso ejecutivo con las siguientes etapas principales: (i) inadmisión de la demanda y mandamiento de pago;
(ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución. Dentro de estas, pueden surgir actuaciones procesales que dependerán de la intervención de la ejecutada, las cuales se explicarán en lo que sigue: (i) Inadmisión de la demanda y mandamiento de pago 12. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 13.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 161 [requisitos previos para demandar3], 162 [contenido de la demanda4], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 905 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 14.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 15. A su turno, el artículo 430 del CGP ordenó que el juez librará mandamiento «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» y, los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 3 En este artículo se dispuso que «[e]l requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.» [se subraya] 4 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;
(iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 5 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 16.
Si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 17. Si el juez establece que es procedente librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte ejecutante, la decisión no será apelable, pero sí susceptible del recurso de reposición que será resuelto «cuando haya sido notificado a todos los ejecutados», según lo prevé el artículo 438 ibidem.
En este recurso, el de reposición, se podrá debatir la integración del título o porque «se presenta alguna o varias circunstancias que configuran excepciones previas»6, como lo prevé el numeral 3 del artículo 442 del CGP: «Artículo 442. Excepciones. [ ] 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.» [se resalta] 18.
También puede ocurrir que el mandamiento sea negado total o parcialmente. En este evento, al tenor del mismo artículo, será procedente el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1º dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2].
De conformidad con el literal g) artículo 125 ibidem7, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o subsección. (ii) Las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución 19. En esta etapa procesal, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 761. 7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 7 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título8»9.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 20.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe10: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 21.
Al momento de contestar la demanda, la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 22.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las 8 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 10 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 23.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán las excepciones improcedentes11 mediante auto que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP12; y (ii) después se proferirá sentencia que resuelva las que sí son procedentes a la luz del artículo 442.
Esta diferenciación en las etapas deviene relevante por la competencia para proferir la providencia: mientras en el primer evento es el magistrado ponente13 quien rechaza las excepciones, en el segundo es la sala, sección o subsección la que profiere la sentencia de excepciones. 24. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (ii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 25.
Ahora, cuando se deben resolver las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP a través de sentencia, se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 443 del mismo cuerpo normativo, esto es (i) correr traslado al ejecutante por 10 días para que se pronuncie sobre ellas; y (ii) se citará a la audiencia prevista en el artículo 192 o a la de alegaciones y juzgamiento como lo disponen los artículos 372 y 373 ibidem. 26.
Agotado lo anterior, el juez, la sala, sección o subsección, según el caso, deberá proferir la sentencia de excepciones. Por un lado, si es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».
Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 27. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la 11 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 12 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 13 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, conforme con el cual «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias o de sustanciación en el curso de cualquier instancia [ ]». 9 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 28.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 29.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202314, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 30. Igualmente, es de capital importancia señalar que, en cumplimiento de los deberes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA, al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe concernir verdaderamente a la naturaleza de la que se propone.
Es así porque si no corresponde, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, procederá su rechazo. 31. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la entidad ejecutada propone la excepción de «pago», pero la argumentación se dirige a que se deben respetar los turnos establecidos para el desembolso.
En este caso, no se podría proferir la sentencia de excepciones, por cuanto los asertos no se acompasan con la naturaleza de esa figura [el pago] que tiene como único fin extinguir la obligación, tal como lo prevén los artículos 1625.1 y 1626 del Código Civil. 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 10 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 32.
Todo lo señalado en precedencia, puede sintetizarse en el siguiente flujograma: 33. Lo anterior, sin dejar de lado que el proceso ejecutivo también se compone de otras etapas, tales como: las medidas cautelares, el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial, la suspensión o perención del proceso, la liquidación y actualización del crédito. 11 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 2.2.
Caso concreto 34. Al revisar el expediente, encuentra el despacho que, en la contestación de la demanda, la UGPP propuso las siguientes excepciones: i. Inexistencia de la obligación: en la cual únicamente manifestó que «[d]e conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el acápite de respuesta “A LAS PRETENSIONES” queda claro que no existe obligación pensional que reconocer bajo ningún concepto, por lo tanto se configura la inexistencia de toda la obligación pretendida en la causa».
A su vez, en el acápite de pretensiones, indicó que se efectuó el pago del retroactivo pensional. ii. Pago total de la obligación: con fundamento en que, desde el 4 de diciembre de 2018, dio estricto cumplimiento a las sentencias condenatorias cuando expidió la Resolución RDP 045935, por la cual se reconoció la pensión gracia a favor de la ejecutante. 35.
No obstante lo anterior, en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. 36.
Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: 37. En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. 38.
Y, en segundo lugar, desconoció que si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente. 39.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas 12 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente. 40.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 201215, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 41.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 42.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. 43. Incluso, tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen: al tomarse la decisión mediante un auto, de conformidad con el artículo 440, no procedería el recurso de apelación, a pesar de que, en el parte considerativa, se examinó la excepción de pago; tampoco podría proferirse sentencia, comoquiera que (i) se extendería la irregularidad a la segunda instancia; y (ii) devendría jurídicamente imposible resolver la apelación de auto a través de una sentencia. 44.
Tampoco podría aceptarse que, como en 45. la providencia examinó la excepción de pago, debe comprenderse que es una sentencia y, por ello darle trámite. Cuando se trata de jueces colegiados no pueden existir sentencias suscritas únicamente por el ponente porque se desconocen los artículos 35 del CGP y 125 del CPACA y se violan los derechos de las partes a acceder a los recursos y a que sus pretensiones o excepciones sean resueltas por la autoridad competente que, para el caso, es la sala de decisión. 15 Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 13 Radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023) Demandante: Gladys Cecilia Páez de Navarro 46.
Y es que, si bien es cierto que en el recurso de apelación la entidad ejecutada no manifestó objeción alguna, también lo es que ello devino del desconocimiento de las normas aplicables porque justificó la procedencia con los artículos 299 del CPACA que prevé la ejecución en materia de contratos y 321 del CGP que se refiere exclusivamente el auto que rechaza de plano las excepciones, a pesar de que, a renglón seguido, sostuvo que «[s]iendo las sentencias de primera instancia susceptibles del recurso de apelación, es procedente el recurso [ ]». 47.
Agregase a lo expuesto que el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cual habilita para que en este momento procesal se declare la nulidad inseaneable y se retrotraiga la actuación. 48.
En consecuencia, el despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 21 de marzo de 2023, inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 21 de marzo de 2023, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH