CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020150241201 (1461-2025)1 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, Juan Fernando Rodríguez, Alonso Rodríguez Tamayo y Víctor Hugo Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes docente Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Víctor Hugo Rodríguez y Fredy Alonso Rodríguez, inicialmente por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA; posteriormente, se vinculó el señor Juan Fernando 1 Expediente híbrido. 2 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 1 a 14. 2 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Rodríguez3, también como demandante; estos solicitaron la nulidad de: - Resolución No. 7806 del Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), a través de la cual la Secretaría de Educación de Antioquia les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q.e.p.d). - Resolución No. 65915 del Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho pidieron: i) se ordene a su favor el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem causada ante el fallecimiento de su madre, la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo, desde el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) al Cinco (5) de febrero de Dos Mil Doce (2012), en proporciones iguales para cada uno de los tres demandantes y, a partir del Seis (6) de febrero de Dos Mil Doce (2012) hasta el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Trece (2013) en un 100% para Víctor Hugo Rodríguez; ii) sobre las sumas adeudadas se reconozcan los intereses de mora de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y siguientes del CPACA. 1.1.2 Hechos La señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.) fue nombrada como directora de la escuela rural La Trinidad el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), habiendo ejercido la labor docente hasta su fallecimiento el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); esto es, por espacio de diecisiete (17) años, siete (7) meses y tres (3) días; durante el tiempo que prestó sus servicios fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Su vinculación surgió en virtud del auto del 16 de marzo de 2016, por medio del cual se inadmite la demanda, expediente híbrido, cuaderno 1, folios 49 a 50. 3 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Que la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo era madre soltera de los aquí demandantes: Juan Fernando, Víctor Hugo y Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, quienes se encontraban estudiando al momento de su deceso y continuaron sus estudios hasta cumplir los 25 años de edad.
Los señores Víctor Hugo y Fredy Alonso solicitaron la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Once (11) de julio de Dos Mil Trece (2013), petición que fue negada a través de los actos administrativos acusados, bajo el argumento que, la docente no cumplía con el tiempo mínimo de servicio (20 años) por ordenar la pensión deprecada; así como, que el sistema general de seguridad social en pensiones no resultaba aplicable al caso, habida cuenta que la causante gozaba de un régimen especial.
Finalmente, indicaron que, conforme al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción se suspendió por tratarse de estudiantes menores de edad, extendiéndose hasta los 25 años. Además, que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la pensión post mortem puede demandarse en cualquier momento, al tratarse de una prestación periódica. 1.2.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1973; artículo 1. Ley 12 de 1975; artículo 1. Ley 44 de 1980; artículo 5. Ley 33 de 1985; artículo 1. Ley 71 de 1988; artículos 3 y 11. Decreto 224 de 1972; artículo 7. Decreto 758 de 1990; artículos 6, 25 y 53. Indicó que, los docentes están amparados por un régimen prestacional especial que busca otorgarles beneficios superiores al régimen general, como ocurre con la pensión de jubilación. Sin embargo, en el caso de la pensión post 4 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional mortem, el Decreto 224 de 1972 impone requisitos más estrictos para sus beneficiarios (como haber laborado 18 años o estar jubilado), en comparación con el régimen general establecido en el Decreto 758 de 1990, que exige menos semanas cotizadas.
Esta aplicación desfavorable contradice el principio de la condición más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad real y efectiva del artículo 13 y la prevalencia constitucional del artículo 4. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)4 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que no se cumple con el requisito de tiempo de servicios prestados por la causante (18 años), establecido en el Decreto 224 de 1972. Finalmente, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pensional por aplicación del régimen exceptuado»; «prescripción»; «pago de lo no debido»; «compensación»; «genérica»; y «buena fe». 1.3.2 El Departamento de Antioquia5 afirmó que la petición elevada por los demandantes fue instaurada el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) y no el Once (11) de julio del mismo año como se indica.
Indicó que, la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo se desempeñó como docente nacional; ante lo cual, la llamada a responder por las prestaciones que se puedan generar con ocasión de su fallecimiento es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; «falta de causa para pedir»; «prescripción»; y «genérica». 1.4.
La sentencia de primera instancia6. 4 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 71 a 97. 5 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 103 a 113. 6 Samai – Tribunal – índice 32. 5 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional La Sala de Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Antioquia y el Fomag e infundadas las demás.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución 07806 del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual el Departamento de Antioquia en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, y la Resolución 65915 de mayo 28 de 2014, que ratificó esa decisión.
TERCERO: Se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo a partir del 3 de abril de 1995, en el caso de Juan Fernando Rodríguez, C.C. 70.195.934 hasta el 1° de noviembre de 2002;
Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, CC. 1.040.320.579 hasta el 8 de julio de 2011 y Víctor Hugo Rodríguez, CC.1.040.321.445 hasta el 18 de julio de 2013.
CUARTO: Se ordena a título de restablecimiento del derecho, y en atención a la prescripción, que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pague a Fredy Alonso Rodríguez las mesadas pensionales, desde el 11 de julio de 2010 hasta el 8 de julio de 2011 y a Víctor Hugo Rodríguez desde el 11 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2013.
La prestación será repartida entre ellos en partes iguales hasta el 8 de julio de 2011 y a partir de esta fecha corresponderá en un 100% a favor de Víctor Hugo Rodríguez. El ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente, y su monto se establecerá de conformidad con los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la parte demandante.
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: La parte demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, los demandantes, en su calidad de hijos de la causante Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
Expuso que, aunque la docente fallecida no alcanzó a completar los 18 años de servicio, exigidos por el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem, sí cumplió con más de 50 semanas cotizadas en los tres años 6 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional previos a su fallecimiento, requeridas por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios puedan gozar del derecho pensional.
Señaló que, se comprobó que los hijos de la docente, aquí demandantes, eran menores de edad al momento de su fallecimiento, quienes se encontraban cursando estudios con una intensidad académica superior a 20 horas semanales7; ante lo cual, se presume su dependencia económica hasta los 25 años, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Declaró probada la prescripción trienal de las mesadas pensionales, estableciendo que las mesadas anteriores al 11 de julio de 2010 están prescritas para Fredy Alonso y Víctor Hugo. En el caso de Juan Fernando, su derecho se extinguió en 2002 sin que hubiese realizado reclamación alguna, por tanto, declaró la prescripción total. 1.5.
El recurso de apelación8 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, la docente fallecida no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, haber prestado como mínimo dieciocho (18) años de servicios; quien tan solo laboró durante diecisiete (17) años y siete (7) meses. Señala que, en materia de pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente para el momento del fallecimiento, siendo en este asunto la Ley 100 de 1993.
No obstante, no se cumplió con el requisito de estudios que dicha normatividad consagra puesto que, los estudios realizados por los demandantes no tenían una carga semanal mínima de 20 horas semanales. Considera que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas las cuales si pueden ser objeto de declaratoria de prescripción trienal. 7 Requisito exigido por la Ley 1574 de 2012 8 Samai – Tribunal – índice 36. 7 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 1.6.
Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. El Ministerio Público10 emitió el concepto respectivo pidiendo se confirmara la decisión del Tribunal.
Al analizar el caso, manifestó que la causante cotizó más de 50 semanas al fondo del magisterio; ante lo cual, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, aquí demandantes, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indicó que, al momento del fallecimiento sus hijos Juan Fernando, Fredy Alonso y Víctor Hugo Rodríguez eran menores de edad y cumplían con los requisitos educativos para gozar de la pensión; por tanto, se les debe reconocer la prestación, pero dando aplicación a la prescripción trienal, razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32811 del Código General 9 Samai - índice 5. 10 Samai - índice 12. 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar sí a los demandantes cumplen con el requisito de estudios exigidos por la Ley 100 de 1993, que resulta aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, para gozar de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos, que reclaman con ocasión de la muerte de la docente Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.).
En caso afirmativo, deberá analizarse si se configuró la prescripción trienal total sobre las mesadas pensionales reclamadas. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial12 En virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en materia pensional los docentes no gozan de un régimen pensional especial, debiéndoseles aplicar las normas generales vigentes; excepto en lo relacionado con la pensión gracia y, la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido cuando aquel fallezca sin haber alcanzado el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.
El Decreto 224 de 1972 «Por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente», respecto de aquellos docentes que, como la causante, no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso: Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 1 de agosto de 2024, expediente 08001-23-33-000-2021- 00312-01(3764-2023) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.13 (Resalta la Sala). 2.2.2 De la pensión de sobrevivientes Como bien lo ha dicho esta subsección14 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», inicialmente reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […] Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 200315, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». 13 Apartes tachados según la Sentencia C-480 de 1998 fueron derogados tácitamente por los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 10 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en primer orden al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo lugar a los hijos menores de 18 años o si son mayores de 18 hasta los 25 si demuestran estudios o en el caso de hijos en situación de discapacidad hasta que se demuestran tales condiciones y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
(Resalta la Sala) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Así las cosas, en el régimen general de pensiones los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiese cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera: MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal 11 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el derecho en cita exige la prestación del servicio docente por más de 18 años la ley consagra una condición más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 26 o 50 semanas de cotización, según el momento del fallecimiento. 2.2.2.
Pruebas recaudadas. 1) Cédula de ciudadanía de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.)16, que da cuenta que nació el Cinco (5) de enero de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957). 2) Registro civil de defunción de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.); donde se indica que aquella falleció el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)17. 3) Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral, consecutivo 52406-13 del Dos (2) de abril de Dos Mil Trece (2013)18, expedido por la Secretaría de Antioquia; donde se indica que la causante laboró como docente directivo, nombrada en propiedad desde el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), retirada por fallecimiento, para un total de 17 años, 7 meses y 10 días, tiempo en el que realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4) Obran los factores salariales devengados por la causante desde el 1 de 16 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 131. 17 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 25. 18 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 22. 12 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional enero de 1993 hasta su retiro19. 5) Registro civil de nacimiento del señor Juan Fernando Rodríguez, donde consta que nació el primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980)20 y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d). 6) Registro civil de nacimiento del señor Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, donde consta que nació el Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.)21. 7) Registro civil de nacimiento de Víctor Hugo Rodríguez Tamayo, donde consta que nació el Dieciocho (18) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988)22, y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez, Tamayo (q. e. p. d). 8) Certificado del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Quince (2015)23, proferido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, donde consta que Juan Fernando Rodríguez, cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al pénsum del programa académico 0303- Tecnología en Costos y Auditoria con código SNIES número 220926570400500112300, y que, terminó estudios el primero (1°) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), graduado el día Primero (1) de noviembre de Dos Mil Dos (2002). 9) Certificado del (29) de febrero de Dos Mil Quince (2015)24, expedido por la Institución Educativa PIO XII, de San Pedro de los Milagros, donde consta que Juan Fernando Rodríguez, cursó y aprobó estudios en el grado undécimo de bachillerato en el año 1997, plan de estudios con 35 horas semanales 10) Certificado del Treinta (30) de abril de Dos Mil Quince (2015)25, expedido por la Institución Educativa Padre Roberto Arroyave Vélez, certificando que Juan Fernando Rodríguez, cursó y aprobó el grado quinto de primaria en el año 1991 de Educación Básica Primaria. 11) Acta de grado y diploma26 expedidos por la Institución Educativa Pío XII, 19 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 23-24. 20 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 56. 21 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 26. 22 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 27. 23 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 57. 24 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 58. 25 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 59. 26 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 44-45. 13 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional del grado en bachillerato académico de Víctor Hugo Rodríguez en el año 2005. 12) Título de Tecnólogo en Mantenimiento Mecatrónico de Automotores de Víctor Hugo Rodríguez expedido por el SENA el Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Trece (2013)27. 13) Acta de grado de bachiller académico de Fredy Alonso Rodríguez 28 expedido por el Institución Educativa Pío XII el Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Tres (2003). 14) Acta de grado de Tecnólogo en Electromecánica de Fredy Alonso Rodríguez proferida por la Institución Universitaria Pascual Bravo29, el Ocho (8) de julio de Dos Mil Once (2011). 15) Certificados del SENA30 de los cursos de formación realizados por Fredy Alonso Rodríguez en los años 2011 a 2012. 16) Certificado del Sena del Trece (13) de enero de Dos Mil Seis (2006)31, que consta que Fredy Alonso Rodríguez, realizó y aprobó el curso de Formación Específica en Oficios como Electricista Instalador, con una intensidad de 1.312 horas. 17) Declaración extrajuicio rendida por la señora Alba Miriam Hoyos Zapata, el Tres (3) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)32, en la Notaría del Círculo Notarial de San Pedro – Belmira, quien manifestó que, conoció a la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.), por un periodo 18 años en ese municipio; en virtud de dicho conocimiento sabe que era educadora y quien proveía económicamente para cubrir todas las necesidades de sus tres hijos y el sustento de su casa33. 18) Declaración extrajuicio rendida por los señores Víctor Hugo Rodríguez y Fredy Alonso Rodríguez Tamayo en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín el Once (11) de julio de Dos Mil Trece (2013), en el que manifiestan que son hermanos e hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.), precisando que, su madre era 27 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 46. 28 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 29. 29 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 30. 30 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 32 a 43. 31 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 28. 32 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 194 a 197. 33 Prueba obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada FOMAG al contestar la demanda;
Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 194 a 197 14 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional quien velaba por ellos y les suministraba todo lo necesario para su subsistencia cubriendo todos los gastos de estudios, alimentación y vivienda34.
TRÁMITE ADMINISTRATIVO a) Solicitud de pensión de sobrevivientes radicada ante la secretaría de educación de Antioquia el Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013)35, por parte de Víctor Hugo Rodríguez y Fredy Alonso Rodríguez Tamayo. b) Resolución No. 7806 del Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)36, a través de la cual la Secretaría de Educación de Antioquia, niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los demandantes, aduciendo que la causante solo prestó el servicio por espacio de diecisiete (17) años, siete (7) meses y tres (3) días. c) Contra la anterior decisión los señores Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y Víctor Hugo Rodríguez interpusieron recurso de reposición el día Once (11) de marzo de Dos Mil Catorce (2014)37. d) Resolución No. 65915 del Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014 38, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el acto recurrido. 2.2.3.
Caso concreto. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, tenemos acreditado que: La señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.), laboró como docente oficial desde el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en que falleció, completando un total de (17 años, 7 meses y 10 días), equivalentes a 917 semanas; no cumpliendo así, con lo estipulado en el Decreto 224 de 1972 que consagró el derecho a la pensión post mortem cuando el 34 Prueba obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada FOMAG al contestar la demanda;
Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 168 35 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 135-137. 36 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 17. 37 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 127 a 130. 38 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 19 a 20. 15 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional docente hubiese laborado en planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos.
No obstante lo anterior, debe indicarse que, para el momento en que aquella falleció (3 de abril de 1995), la Ley 100 de 1993 en su versión original exigía como requisito para gozar de la pensión el acreditar como mínimo 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, cumplido aquel, se habilita a los miembros del grupo familiar el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes.
En este punto debe indicarse que, los docentes vinculados al magisterio antes de la expedición de la Ley 812 de 200339, como en el caso de la causante, están exceptuados de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, conforme se dispuso en el artículo 27940 de dicha ley; sin embargo, aquellas normas del sistema general de pensiones pueden serle aplicadas siempre y cuando les resulten más favorables, evento en el cual el régimen debe ser acogido en su integridad, tal como lo prevé el artículo 28841 de la mencionada Ley 100 de 1993.
Esta Sala ha aplicado a casos donde se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes de docentes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al considerar que, el régimen especial que los gobierna y que está contenido en el Decreto 224 de 1972 en algunas ocasiones es menos favorable, comoquiera que exige un tiempo de servicios de 18 años; lo anterior, en aras de garantizar el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la seguridad social integral42. 39 Publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 40 Ley 100/93 ARTÍCULO 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…). 41 Ley 100/93 ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. 42 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 1 de agosto de 2024, expediente 08001-23-33-000-2021- 00312-01(3764-2023) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 16 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional En este asunto no hay discusión en torna a que el caso no debe ser analizado bajo las disposiciones del Decreto 224 de 1972, por ser más benéfica la Ley 100 de 1993, en su versión original, que era la vigente para el momento en que la causante falleció. Como ya se expuso, para el momento en que murió la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía que aquella hubiera cotizado como mínimo 26 semanas antes de su deceso para que se habilitara el derecho de sus beneficiarios a gozar de la pensión de sobrevivientes, requisito que se encuentra cumplido por cuanto, lo aquí acreditado es que la causante se desempeñó como docente estatal desde el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), sin interrupciones.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar si los demandantes cumplen con los requisitos para gozar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.) así: De los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se logra tener certeza que los dos demandantes iniciales, Víctor Hugo Rodríguez y Fredy Alonso Rodríguez, y el vinculado, Juan Fernando Rodríguez, son hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo, fallecida43.
De tales pruebas también se logra acreditar que, para el momento de la muerte de aquella, sus hijos no habían alcanzado la mayoría de edad, así: Demandante Fecha de nacimiento Edad en la fecha del fallecimiento de la causante - 03/04/1995 Fecha en que cumplieron los 18 años Juan Fernando 1/08/1980 14 años, 8 meses, 9 días 1/08/1998 Fredy Alonso 5/02/1987 8 años y 2 meses 5/02/2005 Víctor Hugo 18/07/1988 6 años, 8 meses, 21 días 18/07/2006 Entonces, dado que aquellos eran menores de edad al momento del fallecimiento de su madre, tenían derecho bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo menos hasta 43 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 26, 27 y 56. 17 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional que cumplieron los 18 años de edad; con posterioridad a dicha fecha, solo podían gozar del derecho pensional hasta que cumplieran los 25 años, siempre y cuando acreditaran estudios; lo anterior, comoquiera que no se acreditó ni se indicó que los demandantes presentaran alguna condición de discapacidad.
Para demostrar los requisitos de estudios se presentaron las siguientes pruebas: Demandante Estudios realizados después de haber cumplido los 18 años de edad Fecha de terminación de los estudios Juan Fernando Tecnología en Costos y Auditoria en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, graduado el día 1/11/2002. 1/11/2002 Fredy Alonso • Curso de Formación Específica en Oficios como Electricista Instalador en el SENA, con una intensidad de 1.312 horas, graduado el día 21/12/2005. • Certificados del SENA de los cursos de formación realizados por Fredy Alonso Rodríguez en los años 2011 a 2012, así: - Circuitos de Control Lógico Aplicados a los Sensores, con una duración de 40 horas, certificado el 7/03/2011. - Instalaciones Eléctricas Domiciliarias, con una duración de 40 horas, certificado el 3/04/2011. - Implementación de Automatismos PLC Utilizando el Lenguaje Ladder, con una duración de 40 horas, certificado el 20/05/2011. - Formación de Utilización de los Temporizadores del PLC en los Procesos Automatizados, con una duración de 40 horas, certificado el 09/06/2011. - Aplicación de la Tecnología Neumática en el Diseño de Procesos Automatizados de Producción, con una duración de 40 horas, certificado el 30/06/2011. - Tecnólogo en Electromecánica en la Institución Universitaria Pascual Bravo, graduado el día 8/07/2011. - Aplicación de los PLC en la Automatización de Procesos Industriales, con una duración de 40 horas, certificado el 18/07/2011. - Análisis e Identificación de un Sistema Robótico, con una duración de 40 horas, el 8/08/2011. - Circuitos de Control Lógico Aplicados a los Sensores, con una duración de 40 horas, certificado el 24/08/2011. - Aplicación de Sistemas de Refrigeración, con una duración de 40 horas, certificado el 09/09/2011. - Programación de Tareas en un Sistema Robótico, con una duración de 40 horas, certificado el 13/09/2011. - Programación Movimientos Circulares y Lineales en un Sistema Robótico, con una duración de 40 horas, certificado el 25/10/2011. 8/07/2011 18 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Introducción a los Sistemas Automatizados, con una duración de 40 horas, certificado el 4/04/2012. • Tecnólogo en Electromecánica en la Institución Universitaria Pascual Bravo, graduado el día 8/07/2011.
Víctor Hugo • Cursó y aprobó la acción de formación de manipulación higiénico sanitaria de alimentos, con una duración de 10 horas, en el SENA conforme al certificado del Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Seis (2006). • Tecnólogo en Mantenimiento Mecatrónico de Automotores en el SENA, con una intensidad horaria de 3.380, graduado el día 25/10/2013. 25/10/2013 Teniendo en cuenta el momento del fallecimiento de la causante y la edad de sus hijos para aquel es necesario precisar que, conforme lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil Colombiano, el fenómeno de la prescripción no opera para los menores de edad.
Lo anterior por cuanto, el derecho pensional forma parte de su patrimonio y aquel solo pueden afectarse cuando tengan capacidad legal para ejercerlos; cabe aclarar que, dicha suspensión de la prescripción termina cuando el menor alcanza la mayoría de edad, momento a partir del cual comienza a contarse el término para reclamar los derechos pendientes.
En estos casos la prescripción a aplicar es la establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, trienal. Adicionalmente, debe precisarse que, el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 15 reguló la condición de estudiante para los efectos de la pensión de sobrevivientes así:
ARTICULO
15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. 19 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Dicho decreto fue derogado por la Ley 1574 de 201244, la cual también reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en su artículo 2 estableció: ARTÍCULO 2o.
DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. Ambas normas consagraron un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de edad, esto es, acreditar que sus estudios tuvieran una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales.
Entonces, en el caso en estudio como la entidad demandada en su recurso reprocha el cumplimiento de este requisito se pasa a analizar si aquél se cumplió, así: 44 Publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012 20 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Para el caso del joven Juan Fernando Rodríguez, como ya se expuso, la mayoría de edad la cumplió el día Primero (1) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y los 25 años el día Primero (1) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005); no obstante, la Sala no se pronunciará sobre el derecho que aquel le pudiera corresponder; comoquiera que, en primera instancia se declaró la prescripción extintiva total de su derecho, sin que se haya interpuesto recurso en contra de esa determinación. En cuanto al joven Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, la mayoría de edad la cumplió el día Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) y los 25 años el día Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Doce (2012); durante ese tiempo acreditó haber realizado varios cursos en el SENA, que quedaron definidos en el cuadro que en precedencia se realizó; sin embargo, aquellos no cumplen con la exigencia de intensidad horaria establecida en el ya citado Decreto 1889 de 1994 y/o en la Ley 1574 de 2012, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta.
No obstante, aquel acreditó haber realizado también en dicho periodo estudios a nivel tecnológicos, habiendo obtenido el grado de Tecnólogo en Electromecánica en la Institución Universitaria Pascual Bravo. De dichos estudios de tecnología, además de la copia del diploma que lo acredita como tecnólogo se allegó certificado de estudios expedidos por la Institución Universitaria Pascual Bravo el Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Doce (2012), en el que consta que aquellos se llevaron a cabo entre el segundo periodo del año 2007 y el primer periodo del 2011; momento para el cual, si bien ya era mayor de edad, también es cierto que era menor de 25 años.
Teniendo en cuenta que dichos estudios tecnológicos por parte del joven Fredy Alonso Rodríguez Tamayo están certificados y que se logró establecer los extremos en los cuales se desarrollaron, se considera que, tiene derecho a que durante el tiempo en que los realizó se le pagara la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, a pesar que no se aportó con un certificado de haber cursado las 20 horas semanales, aquella se da por cumplido dado el tipo de estudios que realizó, esto es, tecnología, en las cuales por regla general el pensum y exigencias académicas son superiores a dicho límite. 21 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Por último, en cuanto al joven Víctor Hugo Rodríguez, quien cumplió la mayoría de edad el día Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Seis (2006) y los 25 años el día Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Trece (2013), tenemos que, durante ese tiempo acreditó haber realizado en el SENA un curso de formación de manipulación higiénico sanitaria de alimentos con una duración de 10 horas; así como también, se aportó prueba de que logró obtener el título de Tecnólogo en Mantenimiento Mecatrónico de Automotores expedido por el SENA, graduado el día Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Trece (2013); no obstante, no se probó durante que extremos se llevó a cabo dichos estudios, brillan por su ausencia pruebas de las que se pueda inferir cuando inició tales estudios y cuando los terminó; además de no contar con la certificación de la intensidad horaria de aquellos estudios.
Esta orfandad probatoria imposibilita el reconocimiento pensional a su favor, debiéndose precisar que, para poder definir el periodo sobre el cual se podría ordenar el pago de las mesadas pensionales, resulta indispensable, por lo menos, tener en este caso la certeza de cuando inició y terminó sus estudios. Como no contamos con prueba al respecto y, tampoco con certificado de intensidad horaria, no es posible acceder a las pretensiones por este demandante incoada, considerándose que en el caso del señor Víctor Hugo Rodríguez le asiste razón a la recurrente; no se acreditó en debida forma el lleno de los requisitos para que gozara de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante.
En ese orden de ideas, el único de los demandantes que cumplió con los requisitos para gozar del derecho a la pensión en calidad de hijo mayor estudiante fue el joven Fredy Alonso Rodríguez Tamayo; lo anterior, entre el segundo periodo del año 2007 y el primer periodo del 2011, en que cursó sus estudios de tecnología. Ahora, teniendo en cuenta que la recurrente también alega que operó el fenómeno de la prescripción, debe precisarse que, tal y como se dijo en precedencia mientras eran menores de edad los demandantes, el citado fenómeno no operó; pero una vez adquirida dicha mayoría aquel empezó a 22 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional contar de forma individual para que reclamaran su derecho a la pensión y el respectivo retroactivo pensional.
Como ya se expuso, respecto al demandante Juan Fernando Rodríguez se declaró la prescripción total del derecho, aspecto que no fue debatido y, en consecuencia, no será objeto de nuevo análisis, quedando en firme la decisión tomada en tal sentido por el Tribunal. En cuanto al señor Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, el derecho a reclamar las mesadas pensionales cuando era menor de edad también prescribieron por cuanto su mayoría de edad la adquirió el 5 de febrero de 2005; por ende, tenía plazo para reclamar hasta el 5 de febrero de 2008; pero la reclamación la efectuó el 11 de julio de 2013.
Ahora, en cuanto a su derecho a gozar de las mesadas pensionales como hijo mayor estudiante tenemos que: Conforme se precisó anteriormente, este derecho le asiste entre el segundo periodo del año 2007, esto es, desde el 1 de julio de 2007 y, hasta el primer periodo del 2011, es decir, hasta el 30 de junio de dicho año; en que se demostró que realizó sus estudios tecnológicos.
Sin embargo, como la reclamación se incoó el 11 de julio de 2013, como antes se dijo; hubo prescripción parcial45 de su derecho a percibir las mesadas pensionales, teniendo solo derecho al pago de aquellas mesadas causadas desde el 11 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, en que terminó los estudios. Finalmente, en cuanto al joven Víctor Hugo Rodríguez, quien no allegó al plenario prueba idónea para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante, solo se procede a analizar la pertinencia de dicho derecho cuando era menor de edad; así las cosas, tenemos que su mayoría de edad la adquirió el 18 de julio de 2006; por tanto, podía reclamar el pago de tales mesadas pensionales causadas mientras fue menor de edad hasta el 18 de julio de 2009; no obstante, la reclamación se presentó el 11 de julio de 2013, momento para el cual ya se había configurado el citado fenómeno. 45 Debiéndose aplicar la prescripción trienal que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 23 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional En ese orden de ideas, habrá de modificarse el fallo de primera instancia, al haberse acreditado de forma parcial que le asiste razón al recurrente, debiéndose negar, por los argumentos antes expuestos, el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes al señor Víctor Hugo Rodríguez y, se ordenará el pago de la citada prestación tan solo al señor Fredy Alonso Rodríguez Tamayo por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, como se indicó en precedencia. Vistas así las cosas, el recurso de apelación formulado por la parte demandada prospera parcialmente, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, reiterándose que solo se ordena, en los términos antes expuestos, el reconocimiento a favor del señor Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, en calidad de hijo mayor estudiante. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero y cuarto de la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala 24 Número Interno: 1461-2025 Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, el cual quedará así:
TERCERO: Se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer a favor del demandante Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, en calidad de hijo mayor estudiante, la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a título de restablecimiento del derecho que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pague a favor del señor Fredy Alonso Rodríguez el 100% de las mesadas pensionales que se generaron como consecuencia de la pensión de sobrevivientes de la cual es titular entre el 11 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011.
El ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente, y su monto se establecerá de conformidad con los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.