Micelio
50001233100020110027801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 63557 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Yenny Amanda Usaquen Gonzalez, Yuari Sujeidi Melo Quiroz, Ferney Elias Gutierrez Gonzalez, Omar Quiroz Peña, Martha Rocio Quiroz Peña, Luz Mery Gonzalez De Gomez, Claudia Patricia Gomez Gonzalez, Jose Alberto Melo Rodriguez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) 5001-23-31-005-2012-0028-00 (acumulado) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros Demandado: Nación- Ministerio De Defensa- Ejército Nacional La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. SÍNTESIS Responsabilidad del Estado por muerte de particulares con arma de dotación oficial.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño. El Ejército no demostró ninguna causa extraña que lo exonere de responsabilidad.

I.

ANTECEDENTES A.- Pretensiones de los procesos acumulados I) PROCESO CON RADICADO 2011-00278-01 1. La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2011 por el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González (en adelante, la primera víctima directa)1. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la primera víctima directa ocurrida el 22 1 Luz Mery González Gómez (madre);

Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos); Andrea Jackeline Gutiérrez González; Zayde Nallely Gutiérrez González; Claudia Patricia Gómez González; Yenny Amanda Usaquén González y Ferney Elías Gutiérrez González (hermanos). Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 2 de abril de 2010 en Villavicencio.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA -Que se declare Administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL por la totalidad de perjuicios, morales- materiales causados a los demandantes con la injusta y prematura muerte de la madre, hija y hermana MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 22 de Abril en la calle 9ª con carrera 12 barrio el Estero de Villavicencio Meta, siendo 3:30 PM horas aproximadamente cuando el soldado Profesional del Ejercito Nacional RAMON NEREO RUBIO YUSTRE la ultimó de cuatro sendos disparos con arma Oficial pistola calibre 9x19 m.m. BERETTA U.S.A. No VER 458460 propiedad del Ejercito Nacional Mencionada arma estaba asignada como dotación al antes mencionado RUBIO YUSTRE.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan:

2.1. PERJUICIOS MORALES 1- Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar por perjuicios morales a los actores LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No 68.286.023 de Arauca en su calidad de madre de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ el equivalente a (150) SMMLV SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL VIGENTES, al momento de la ejecutoría de la sentencia o del auto aprobatorio e la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto 2- Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar a los actores por perjuicios morales en su calidad de hijos de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ como son los menores ERICK SANTIAGO RUBIO GOMEZ, SHARYK VALENTINA RUBIO GOMEZ, y BREYNNER SAMMUEL RUBIO GOMEZ representados por su abuela LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ el equivalente a (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos es decir la cantidad de (450) LMV, al momento de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto. 3.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial solicitada, condenar a la entidad demanda a pagar a los actores por concepto de daños morales en su calidad de hermanos de la víctima señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ como son las menores ANDREA JACKELINE GUTIERREZ GONZALEZ y ZAYDE NALLELY GUTIERREZ GONZALEZ. representadas por su señora madre LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ de igual manera a la señora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ GONZALEZ identificada con la cedula No 68.294.515 de Arauca, quien actúa en nombre propio y señora YENNY AMANDA USAQUEN GONZALEZ identificada con la cédula No 1.121.827.784 de Villavicencio Meta, quien actúa en nombre propio y el señor FERNEY ELIAS GUTIERREZ GONZALEZ identificado con la cedula No 1.121.867.845 de Villavicencio Meta, quien actúa en nombre propio el equivalente a (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL VIGENTES para cada uno de ellos es decir la cantidad de (500) SMMLV, al momento de la ejecutoría de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial que ponga fin al presente asunto.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 3 2.2 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Gastos funerarios: Para la señora LUZ MERY GONZALEZ DE GOMEZ, los cuantifico en la suma de $2.100.000.00 por los gastos funerarios que tuvo que sufragar, por el entierro de la señora MARIA MARCELA GOMEZ GONZALEZ.

LUCRO CESANTE Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los menores hijos de la víctima la señora MAIRA MARCELA GOMEZ GONZALEZ (q.e.p.d.) como son los menores ERICK SANTIAGO RUBIO GOMEZ 9 años SHARYK VALENTINA RUBIO GOMEZ, 6 años y BREYNNER SAMUEL RUBIO GOMEZ edad 4 años por la suma de DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS (289.710.000).

Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales solicito sean tenido en cuenta los siguientes elementos: 1-Tomando en cuenta la edad de los menores hijos de la victima 2- el promedio de vida según el DANE 3. Edad de la víctima al momento de los hachos, termino de vida probable 74 años, ingresos mensuales para el año 2010 actualizados más el incremento del 25% por concepto de prestaciones menos el 25% deducción de gastos propios. 4.

Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor entre el mes de octubre de 2008 y la fecha de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el DANE. II) PROCESO CON RADICADO 2012-0028-00 2. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2011 por el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz (en adelante, la segunda víctima directa)2.

Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la segunda víctima directa ocurrida el 22 de abril de 2010 en Villavicencio. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera. El Ejercito Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los (as) señores (as) MARTHA ROCIO QUIROZ PEÑA, JOSE ALBERTO MELO RODRIGUEZ, YUARI SUJEIDI MELO QUIROZ, la menor DIANA CAROLINA MELO QUIROZ, OMAR QUIROZ PEÑA, por falla del servicio de la administración que condujo a la muerte del señor JOSE DANIEL MELO QUIROZ (Q.E P.D).

Segunda. en consecuencia, condenar, a la NACION - EJERCITO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS MIC ($452.627.803) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

Las pretensiones de ambos procesos se basaron en las siguientes afirmaciones: 2 Martha Rocío Quiroz Peña (madre); José Alberto Melo Rodríguez (padre); Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana); Diana Carolina Melo Quiroz (hermana); y Omar Quiroz Peña (tío) Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 4 3.1.

Ramon Nereo Rubio Yustre era soldado profesional. El 22 de abril de 2010 se encontraba en servicio como escolta de un teniente coronel y estaba adscrito al Batallón de infantería 29, con sede en la ciudad de Villavicencio. 3.2. En las demandas se afirma que el soldado y Maira Marcela Gómez González tuvieron “una relación matrimonial”, pero se separaron en diciembre de 2009.

Dentro de la referida relación nacieron sus tres hijos: Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Samuel Rubio Gómez. 3.3. En la demanda presentada por los familiares de Maira Marcela Gómez González se indica que el 22 de abril de 2010, entre ella y el soldado se llevó a cabo una audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objeto de la audiencia era el aumento de la cuota alimentaria de sus hijos, y esta culminó sin que hubiera acuerdo. 3.4. En ambas demandas se indica que el 22 de abril de 2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el soldado llegó en una camioneta del Ejército a la calle 9 No. 12-08, al barrio Estero de la ciudad de Villavicencio.

Ingresó al apartamento 101, donde residía Maira Marcela Gómez González, que en ese momento se encontraba con José Daniel Melo Quiroz. El soldado les disparó con su arma de dotación oficial y les causó la muerte. Se señala que después de asesinar a las víctimas directas, el soldado se suicidó. 3.5. En las demandas se imputa responsabilidad al Ejército Nacional porque la muerte de las víctimas directas fue causada por un miembro del Ejército en servicio activo y con arma de dotación oficial.

Igualmente, se señala que el día de los hechos el soldado se encontraba en servicio como escolta, motivo por el cual los hechos se relacionan con las funciones propias del cargo. B.- Posición de la parte demandada 4. El Ejército Nacional señaló que no se demostró que la muerte de las víctimas directas fuera causada por una falla en el servicio.

Además, indicó que los hechos no guardaban relación con el servicio y que el daño fue ocasionado por una conducta ajena a la Administración. C.- Sentencia recurrida 5. En sentencia proferida el 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y exhortó al Ministerio de Defensa a tomar medidas sobre integridad familiar en relación con la violencia contra la mujer.

Fundamentó esta determinación en las siguientes consideraciones: 5.1. Si bien se demostró que la muerte de las víctimas directas fue causada por un miembro del Ejército y con arma de dotación oficial, los hechos «no tuvieron relación con la prestación del servicio, ni se presentaron durante el cumplimiento de una orden institucional, sino que se dieron dentro de la esfera privada y personal del victimario, Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 5 lo que impide acreditar el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración». 5.2.

No obstante considerar que el Ejército no era responsable por la muerte de las víctimas directas, señaló que no podía ser indiferente a hechos en los que se presentó un feminicidio, por lo cual, exhortó a que se adoptaran las medidas ordenadas previamente en sentencia del 28 de mayo de 2015 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a adelantar programas para «fortalecer la integridad familiar al interior del Ejército Nacional y a difundir el entendimiento de la problemática que comporta la discriminación y violencia contra la mujer».

D. Recursos de apelación 6. Los demandantes de los dos procesos presentaron recursos de apelación para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y accediera a las pretensiones de la demanda. Presentaron los siguientes reparos: 6.1. El daño es imputable al Ejército Nacional porque fue causado por un miembro del Ejército, en tiempo de servicio y con un arma de dotación oficial. 6.2.

El día de los hechos el soldado estaba cumpliendo labores de escolta; por esa razón se desplazaba en un vehículo oficial y armado, por lo cual es claro que sus superiores omitieron el control de sus actividades cuando permitieron que se dirigiera a la residencia de Maira Marcela Gómez González, lugar donde la asesinó junto con José Daniel Melo Quiroz.

E. Trámite de segunda instancia 7. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de abril de 2019. Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 8.

La sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente al del acaecimiento del daño. Las víctimas directas fallecieron el 22 de abril de 2010, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 23 de abril de 2012. La primera demanda fue radicada el 20 de mayo de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2011, esto es en tiempo, aún sin tener en cuenta la presentación y trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad.

G. Sentido de la decisión 9. La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Ejército Nacional porque el Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 6 daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño, y no demostró ninguna causa extraña que permita exonerarlo de responsabilidad, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores ) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella (…)3 (negrillas fuera de texto) (…) De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre este y el daño para imputar responsabilidad y la Administración sólo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima4.

(negrillas fuera de texto) 10. En estos casos la responsabilidad es objetiva porque el riesgo creado por el Estado con el uso de instrumentos peligrosos lo hace responsable de los daños que se causen con ellos. En estos casos, el Estado responde por tener la condición de guardián jurídico de tales instrumentos, que se presume cuando son de su propiedad; dicha calidad le otorga un poder de control y dirección sobre los mismos y le permite determinar a quién se los asigna, en qué condiciones y hasta cuándo. 11.

La creación de un riesgo es un título de imputación objetivo que justifica de manera autónoma la obligación de reparar a cargo del Estado. Por esta razón, dicho título debe aplicarse en relación con los daños causados con un instrumento peligroso de dotación oficial. 12. En estos casos el Estado no responde por haber incurrido en una “falla en el servicio” derivada de la actuación negligente de un agente suyo.

En consecuencia, en estos eventos no es necesario demostrar el nexo de la actuación del agente con el servicio ni mucho menos hacerlo a partir del criterio de “percepción de la víctima” el cual es difícil de determinar en muchos casos e imposible cuando se es objeto de una agresión mortal. 13. En los casos de daños imputables de forma objetiva, el Estado solo puede exonerarse acreditando una causa extraña; y la utilización indebida del instrumento peligroso por un agente estatal, así ocurra en el ámbito de su vida privada, no puede considerarse como un hecho externo. El hecho del tercero “exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincule de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal”5.

La conducta indebida del agente a quien el Estado le asigna un instrumento peligroso –desarrollada incluso dentro del ámbito de su vida personal– forma parte del riesgo creado por la utilización de dicho instrumento, que debe asumir quien tiene su guarda jurídica. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 14076. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17118. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, expediente 2852.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 7 14. En este caso está demostrado que Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz fallecieron el 22 de abril de 2010 por impactos del arma de fuego oficial asignada al soldado profesional del Ejército Ramón Nereo Rubio Yustre.

En virtud de lo anterior, la demandada debe responder por el daño que se causó con instrumento peligroso que estaba bajo su guarda jurídica. La “conducta personal del agente”, que fue la razón por la cual el tribunal negó las pretensiones de la demanda, no puede calificarse como un “hecho del tercero” que exonere de responsabilidad al Ejército en los términos anteriormente expuestos. 15.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, se reconocerán los perjuicios por lucro cesante a los hijos de Maira Marcela Gómez González, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad y dependían de su madre. Se reconocerá como daño emergente a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) por los gastos funerarios de Maira Marcela Gómez González. 16.

En relación con los demás demandantes se accederá únicamente a indemnización por el perjuicio moral sufrido como familiares de la víctima, y ese valor se reconocerá con base en los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de esta corporación. Se negarán los perjuicios materiales porque no fueron acreditados en el proceso 17.

En la primera parte se explicarán las razones por las cuales la muerte de Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz es imputable objetivamente al Ejército Nacional. En la segunda parte se liquidarán perjuicios. H. El daño es imputable al Ejército de forma objetiva y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad 18.

En el expediente están probados los siguientes hechos: 18.1. Maira Marcela Gómez González6 y José Daniel Melo Quiroz7 fallecieron el 22 de abril de 2010. Su muerte ocurrió por disparos hechos con una pistola calibre 9x19 mm Marca Beretta USA. N* BER458460, propiedad del Ejército Nacional y asignada como arma de dotación soldado profesional el Ejército Ramón Nereo Rubio Yustre, quien la disparó contra las víctimas directas. 18.2.

De lo anterior dan cuenta el informe administrativo por muerte No. 001 suscrito por el teniente coronel Jairo Humberto Ríos Orrego del Batallón de infantería No. 29, en el que se señala: El día 22 de Abril del 2010 el SLP. RUBIO YUSTRE RAMON NEREO identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 17.589.829 de Arauca, de 14 años de servicio y de 34 años de edad, aproximadamente las 17:00 horas asesinó a su esposa MAIRA MARCELA GÓMEZ GONZÁLEZ con Cedula de Ciudadanía No. 68.296 210 de Arauca; igualmente asesino a un Hombre que se encontraba en su apartamento; posteriormente Suicidándose con el Arma de fuego Calibre 9 mm PB, hechos ocurridos en la dirección calle 9 No. 12-082Apartamento 101 Barrio el Estero en la Ciudad de 6 Registro de defunción obrante a folio 22 cuaderno No. 1 del expediente. 7 Registro de defunción obrante a folio 28 cuaderno No. 1 del expediente.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 8 Villavicencio Meta: quedando la Inspección por el personal del I de la fiscalía de Villavicencio Meta8. 18.3. Igualmente, el oficio 096 del 16 de febrero de 2011, expedido por la Fiscalía 21 Delegada Seccional de Villavicencio9, precisa que el arma con la que se causó la muerte de las víctimas era propiedad del Ejército: Le informo que el arma utilizada en el homicidio de la señora MAIRA MARCELA GÓMEZ GONZÁLEZ, es una PISTOLA CALIBRE 9 X 19 m.m. luger, BERETTA USA. serie VERA58460, de propiedad de las Fuerzas Armadas Colombia, Ejército Nacional, la cual se encontraba asignada al señor RAMON NEREO RUBIO YUSTRE. 18.4.

Esta información fue corroborada por el certificado emitido el 10 de junio de 2015 por el bodeguero del armamento del Batallón de infantería No. 29, quien señaló:« la pistola cal 9 mm PIETRO BERETTA Número BER458460 es propiedad del Ejército Nacional y se encuentra a cargo de esta unidad táctica» 18.5. El certificado10 de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Villavicencio consigna lo determinado en la inspección técnica realizada el 22 de abril de 2010 en el sitio de los hechos, sobre los cuales señala: (…) en la calle 9 12-08 apartamento 101 del Barrio Estero de Villavicencio, lugar donde fue encontrado el cuerpo de la hoy occisa, con cuatro heridas producida por el impacto de arma de fuego, dentro del lugar de residencia donde también se hallaron los cuerpos sin vida de su esposo Ramón Nereo Rubio Yustre y del joven José Daniel Melo Quiroz.

A cerca de los hechos se ha informado que a la vivienda ingresó su esposo, Ramón Nereo, quien dispara en contra del joven Melo Quiroz, luego arremete contra ella y al final se quita la vida. 18.6. Está entonces demostrado que la muerte de las víctimas directas fue causada por un soldado profesional con un arma de dotación, sin que exista evidencia de que en el hecho se hubiese presentado una causa extraña que exonere de responsabilidad al Ejército como guardián jurídico del arma de fuego.

I. Indemnización de perjuicios (i) Perjuicios morales 19. La sala reconocerá perjuicios morales a los demandantes de conformidad con jurisprudencia actual de la sección11. Siguiendo los anteriores parámetros, se condenará al pago de: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para los parientes del primer grado de consanguinidad (padres e hijos);

(ii) cincuenta (50) SMLMV para los parientes del segundo grado de consanguinidad (hermanos); y treinta y cinco (35) SMLMV para los parientes en tercer grado de consanguinidad (tíos). 8 Folio 35 del cuaderno No. 1 del expediente. 9 Folio 36 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Folio 43 cuaderno No. 1 del expediente. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 9 Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González 20. Los registros civiles aportados12 con la demanda acreditan el siguiente parentesco de los demandantes con Maira Marcela Gómez González: Luz Mery González Gómez (madre)13;

Erick Santiago Rubio Gómez14; Sharyk Valentina Rubio Gómez15 y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos)16; Andrea Jackeline Gutiérrez González17; Zayde Nallely Gutiérrez González18; Claudia Patricia Gómez González19; Yenny Amanda Usaquén González20 y Ferney Elías Gutiérrez González 21(hermanos). 21. De conformidad con lo anterior, se reconocerá la siguiente indemnización: 21.1.

Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Luz Mery González Gómez (madre); Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijos). 21.2. Cincuenta (50) SMLMV a favor de de cada uno de los siguientes familiares: Andrea Jackeline Gutiérrez González; Zayde Nallely Gutiérrez González;

Claudia Patricia Gómez González; Yenny Amanda Usaquén González y Ferney Elías Gutiérrez González (hermanos). Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz 22. Los registros civiles aportados22 con la demanda acreditan el siguiente parentesco de los demandantes con José Daniel Melo Quiroz: Martha Rocío Quiroz Peña (madre)23; José Alberto Melo Rodríguez (padre)24;

Yuari Sujeidi Melo Quiroz25 (hermana) Diana Carolina Melo Quiroz (hermana)26. 23. De conformidad con lo anterior se reconocerá la siguiente indemnización: 23.1. Cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Martha Rocío Quiroz Peña (madre) y José Alberto Melo Rodríguez (padre). 23.2. Cincuenta (50) SMLMV a favor de cada uno de los siguientes familiares: Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana);

Diana Carolina Melo Quiroz (hermana). 12 Folios 21 a 34 cuaderno No.1 del expediente. 13 Folios 21 cuaderno No. 1 del expediente 14 Folios 27 cuaderno No. 1 del expediente 15 Folio 28 cuaderno No. 1 del expediente 16 Folio 29 cuaderno No. 1 del expediente 17 Folio 30 cuaderno No. 1 del expediente 18 Folio 31 cuaderno No. 1 del expediente 19 Folio 32 cuaderno No. 1 del expediente 20 Folio 33 cuaderno No. 1 del expediente 21 Folio 34 cuaderno No. 1 del expediente 22 Folios 17 a 27 cuaderno No. 1 del expediente. 23 Folio 17 cuaderno No. 1 del expediente 24 Folio 27 cuaderno No. 1 del expediente 25 Folio 21 cuaderno No. 1 del expediente 26 Folio 23 cuaderno No. 1 del expediente Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 10 24.

Ahora bien, en relación con Omar Quiroz Peña (tío)27, se negará el perjuicio moral. De acuerdo con la posición unificada de la Sección Tercera28, en este grado de no basta aportar la prueba del estado civil, sino que debe acreditarse la relación afectiva. Sin embargo, la parte actora no aportó ninguna prueba sobre este punto29. (ii) Lucro cesante Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González 25.

Se reconocerá la indemnización por lucro cesante solicitada en la demanda a favor de los hijos de Maira Marcela Gómez González, quienes de conformidad con sus registros civiles para la época de los hechos eran menores de edad. Además, de acuerdo con la diligencia de asignación de custodia suscrita por el defensor de familia de la Regional Meta del ICBF30, para la fecha de los hechos los menores vivían con la víctima directa y dependían de ella, quien se desempeñaba como mesera en el restaurante «El taxista». 25.1.

Para calcular la renta se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha, que es el valor sobre el cual este perjuicio se solicitó en la demanda. No se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera sus labores de mesera en el restaurante «El taxista» bajo un vínculo de subordinación laboral.

Al salario mínimo se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = $1.423.500 - 25% Ra = $1. 1.423.500 – 355.875 Ra = $1.067.625 25.2. La sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia31.

Para calcular el periodo durante el cual el Estado deberá indemnizar a los hijos de Maira Marcela Gómez González se tomará en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha del fallecimiento de la víctima (22 de abril de 2010), hasta la fecha en que cada uno de ellos cumpliría 25 años32; además, se tomará en cuenta el tiempo que le 27 El respectivo registro civil fue aportado al proceso.

Folio 25 cuaderno No. 1 del expediente 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación: 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”.

En tercer nivel, a su vez, corresponde a la “Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil”. 29 Ninguna de las pruebas documentales solicitadas por los demandantes se refiere a ese asunto. Adicionalmente, se solicitaron cuatro pruebas testimoniales: tres fueron negadas en providencia del 9 de febrero de 2015 (folios 119 a 122 cuaderno No. 2 del expediente); y la restante no fue practicada.

En efecto, el 20 de mayo de 2015 no se presentó el testigo (folio 179 cuaderno No. 2 del expediente). A pesar de lo anterior, la parte que solicitó la prueba no insistió en su práctica, sino que, por el contrario, pidió que se corriera traslado para alegar de conclusión (folio 262 cuaderno 3). 30 Obrante a folios 38 a 41 cuaderno No. 1 del expediente 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 22 de abril de 2015, expediente 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 32De acuerdo con las reglas de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 11 hacía falta a la menor de ellas para alcanzar esa edad33. Dicho periodo corresponde a un total de 265.66 meses. 25.3.- De esta forma, para liquidar el lucro cesante, los periodos son: a.- Periodo 1: desde el 22 de abril de 2010, fecha de la muerte de Maira Marcela Gómez González, hasta el 29 de octubre de 2027 fecha en la que Erick Santiago Rubio Gómez cumpliría 25 años, que corresponde a 210,23 meses.

En este periodo son beneficiarios los hijos Erick Santiago Rubio Gómez; Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez. Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. b.- Periodo 2: desde el 29 de octubre de 2027, fecha en la que Erick Santiago Rubio Gómez cumpliría 25 años, hasta el 2 de diciembre de 2030 fecha en que Sharyk Valentina Rubio Gómez cumpliría 25 años, que corresponde a 37,10 meses.

En este periodo son beneficiarios los hijos Sharyk Valentina Rubio Gómez y Breynner Sammuel Rubio Gómez. En la liquidación de este periodo se tendrá en cuenta que corresponde solo a un periodo futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. c.- Periodo 3: desde la fecha en que Sharyk Valentina Rubio cumpla 25 años, el 2 de diciembre de 2030, hasta el 7 de mayo de 2032 fecha en que Breynner Sammuel Rubio Gómez cumpliría 25 años que corresponde a 17.16 meses.

En este periodo el beneficiario es el hijo Breynner Sammuel Rubio Gómez. 25.4. El ingreso a liquidar, $975.000, se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: a.- Para el Periodo 1, el ingreso a liquidar deberá distribuirse en tres partes. En consecuencia, el valor del ingreso a liquidar para cada uno asciende a $355.875. b.- Para el Periodo 2, teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no es beneficiario, la porción que le correspondería (una tercera parte) vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes, por lo cual, a cada uno le corresponde $ 533.813. c.- Para el Periodo 3, teniendo en cuenta que la segunda hija ya no es beneficiaria, el último hijo beneficiario tiene derecho a recibir $ 711.75034. 33 Erick Santiago Rubio Gómez, al momento de la muerte de su madre tenía 7 años, 5 meses y 24 días. días de conformidad con el registro civil, le faltaban 210,20 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica;

Sharyk Valentina Rubio Gómez tenía 4 años, 4 meses y 20 días al momento de la muerte de su madre de conformidad con el registro civil, es decir, le faltaban 247,33 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica; y Breynner Sammuel Rubio Gómez tenía 2 años, 11 meses y 15 días al momento de la muerte de su madre de conformidad con el registro civil, es decir, le faltaban 265,5 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación: 52001- 23-33-000-2014-00501 01(63178), C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 12 24.4. Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Períodos consolidados Períodos futuros S= Ra x (1+i)n - 1 i n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario. i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = Número de meses que tiene el periodo. 25.5.

La liquidación de cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE GRUPO FAMILIAR 2 (L.C.) Beneficiario Periodo 1 (210,23 meses)35 Periodo 2 (37,10 meses) Periodo 3 (17.16 meses) Total por demandante 1.- Erick Santiago Rubio Gómez P. consolidado $107.129.615,69 - - $115.289.020,86 P. futuro $8.159.405,17 2.- Sharyk Valentina Rubio Gómez P. consolidado $107.129.615,69 $18.079.260,62 - $ 133.368.281,48 P. futuro $8.159.405,17 3.-Breynner Sammuel Rubio Gómez P. consolidado $107.129.615,69 $18.079.260,62 $11.690.255,16 $ 145.058.536,64 P. futuro $8.159.405,17 TOTAL LUCRO CESANTE $ 393.715.838,98 25.6.

En consecuencia, la sala ordenará el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del lucro cesante: • Para Erick Santiago Rubio Gómez, ciento quince millones doscientos ochenta y nueve mil veinte pesos con ochenta y seis centavos ($115.289.020,86) • Para Sharyk Valentina Rubio Gómez, ciento treinta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavo ($133.368.281,48). 35 El periodo consolidado corresponde a 185,83 meses (22 de abril de 2010 al 17 de octubre de 2025) y el periodo futuro de 24,37 meses (18 de octubre de 2025 y va hasta el 29 de octubre de 2027) Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 13 • Para Breynner Sammuel Rubio Gómez, ciento cuarenta y cinco millones cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($145.058.536,64).

Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz 26. En la demanda se reclamaron perjuicios materiales presentes y futuros a favor del grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz; sin embargo, en el proceso no obran medios de prueba que acrediten que los demandantes dependían económicamente de la víctima directa. (iii) Daño emergente Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González 27.

Se reconocerá por concepto de daño emergente a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) por los gastos funerarios de Maira Marcela Gómez González, que se encuentran probados con la factura expedida el 23 de abril de 2010 por la funeraria Jardines de Paz Ltda36. Este valor que será actualizado, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Ri*(IPC final)/(IPC inicial) Donde: Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena.

Ri (renta inicial) es el valor de la condena El IPC inicial es el vigente al momento en que se pagaron los gastos funerarios. El IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia 28. De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado del perjuicio a pagar asciende a cuatro millones trescientos setenta mil doscientos quince pesos con sesenta y nueve centavos ($4.370.215,69), teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula Ra = $2.100.000 X (151,48 - IPC septiembre de 2025) / ( 72,79 IPC 23 de abril de 2010) = $ 4.370.215,69 Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz 29.

En la demanda se reclamaron perjuicios materiales a favor del grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz; sin embargo, al proceso no se allegaron medios de prueba que acrediten el daño emergente reclamado. J. Costas 30. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 36 Folio 44 cuaderno No. 1 del expediente.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Maira Marcela Gómez González y José Daniel Melo Quiroz ocurrida el 22 de abril de 2010.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: a.- Para el grupo familiar de Maira Marcela Gómez González: • Cien (100) SMLMV a favor de Luz Mery González Gómez (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Erick Santiago Rubio Gómez (hijo). • Cien (100) SMLMV a favor de Sharyk Valentina Rubio Gómez (hija). • Cien (100) SMLMV a favor de Breynner Sammuel Rubio Gómez (hijo). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Andrea Jackeline Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Zayde Nallely Gutiérrez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Claudia Patricia Gómez González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yenny Amanda Usaquén González (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Ferney Elías Gutiérrez González (hermano). b.- Para el grupo familiar de José Daniel Melo Quiroz • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña (madre). • Cien (100) SMLMV a favor de Martha Rocío Quiroz Peña José Alberto Melo Rodríguez (padre). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Yuari Sujeidi Melo Quiroz (hermana). • Cincuenta (50) SMLMV a favor de Diana Carolina Melo Quiroz (hermana).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de Luz Mery González de Gómez la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil setenta y nueve pesos con ciento treinta y dos centavos ($4.536.079,132).

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, las siguientes cantidades: • Para Erick Santiago Rubio Gómez, ciento quince millones doscientos ochenta y nueve mil veinte pesos con ochenta y seis centavos ($115.289.020,86) • Para Sharyk Valentina Rubio Gómez, ciento treinta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavo ($133.368.281,48).

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00278-01 (63557) Demandantes: Luz Mery González de Gómez y otros 15 • Para Breynner Sammuel Rubio Gómez, ciento cuarenta y cinco millones cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($145.058.536,64). QUINTO:DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. CUARTA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto