Micelio
52001233300020220012601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-11-28

Radicación interna: 70668 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70.668) Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO – LEY 1437 DE 2011 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto profesado por las decisiones de la Sala, este Despacho expresa las razones por las cuales se aparta parcialmente del auto dictado en el asunto de la referencia, en cuanto a la condena en costas.

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, referente al recurso de apelación, “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan” (negrillas fuera del texto original), por lo que la referida disposición no realiza una remisión normativa en lo referente a aspectos de fondo, como lo es la condena en costas.

En efecto, el parágrafo segundo del citado artículo 243 del CPACA se refiere a la procedencia y trámite de la apelación formulada en procesos ejecutivos, sin que las costas hagan parte de alguno de los mencionados conceptos; por el contrario, ese aspecto puntual concierne a la decisión de fondo. Al respecto, esta Subsección1 ha considerado que la determinación de las costas es parte del razonamiento jurídico expuesto en el respectivo proveído, situación por la cual, los recursos interpuestos contra la imposición de la referida condena resultan procedentes, bajo el entendido de que lo cuestionado es un punto propio de la providencia censurada2.

Bajo esa línea de pensamiento, se ratifica que las costas no hacen parte de los asuntos regulados el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión de fondo y no relativa a la procedencia y trámite de recursos. En el mismo sentido, debe señalarse que la remisión normativa que establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 al CGP, para los aspectos no contemplados en el CPACA, no resulta procedente para condenar en costas cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación contra autos.

Lo anterior, toda vez que no todo silencio del legislador da lugar a lagunas normativas, las cuales solo se 1 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: i) la del 22 de agosto de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 60.146, y ii) la del 17 de febrero de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.199. 2 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: “De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las ´costas´, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la ´condena´ en ´costas´, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto (…) determinación que hace parte del razonamiento jurídico de la respectiva decisión y es objeto de los recursos a los que haya lugar (…)” (negrillas fuera del texto original).

Sentencia del 21 de enero de 2016, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: 2015-00803-01. Reiterada en sentencia del 18 de junio de 2020, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: 2020-01129-00. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00126-01 No. Interno: 70.668 Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 presentan en caso de que no exista disposición alguna (expresa o implícita) en el ordenamiento jurídico que regule la respectiva materia3.

En contraste, cuando en determinada ley se haga mención a algún aspecto, lo que ocurre es una regulación tácita en el sentido de no incluir una determinada consecuencia jurídica a un punto en específico. En consecuencia, en el CPACA sí se reguló lo referente a las costas, distinto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no puede comprenderse como una omisión o descuido del legislador frente a esa temática, sino que, se reitera, es una regulación tácita.

En efecto, en esta codificación se determinó la procedencia de la imposición de costas únicamente en los siguientes autos: (i) En el auto que disponga la terminación del proceso o de una actuación procesal por desistimiento tácito (art. 178); (ii) En el auto que rechace de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 265);

(iii) En el auto que acepte el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268), y (iv) En el auto que declare manifiestamente improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado (art. 269). Se considera que el propósito del legislador, con el CPACA, fue regular la procedencia de la condena en costas para determinados eventos, sin incluir aquellos relativos a la apelación de autos, esto si se tiene en cuenta que optó por establecer de manera detallada cuándo resultaban aplicables las costas; esfuerzo que no puede pasar desapercibido, pues, si su propósito fuera la aplicación de dicha condena cada vez que se resolviera un recurso, se hubiese adoptado una norma en este sentido, en lugar de la referida individualización4.

De esta forma, no es posible concluir la existencia de una omisión legislativa en relación con las normas que regulan la procedencia de las costas en la apelación de autos para los procesos que se rigen por el CPACA, toda vez que: (i) la referida condena resulta procedente en eventos específicos, y (ii) los casos para los cuales el CPACA admitió la condena en costas no son asimilables, en sus supuestos fácticos, a la apelación de autos.

Lo anterior es así si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales en las que hay lugar a la condena en costas, en virtud de los artículos 178, 265, 268 y 269 del CPACA, son aquellas que versan sobre el desistimiento (artículos 178 y 268 ibidem), así como el rechazo o improcedencia de determinado recurso extraordinario (265 y 269 ibidem), sin que se haga referencia alguna a las apelaciones de un auto. 3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “En primer lugar, como quedó visto, existen en el ordenamiento colombiano disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente al caso aquí analizado (…) y existiendo tales disposiciones principales, no hay una laguna normativa en el ordenamiento jurídico sobre esta materia”.

Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, M.P: Elsy del Pilar Cuello Calderón, exp: SL10106-2014. 4 En el caso de la condena en costas en la sentencia, debe tenerse en cuenta que las normas sustanciales exigen que se compruebe que hubo temeridad de la parte demandante (en los procesos contractuales, en atención de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y manifiesta carencia de fundamento legal (en los demás procesos que no cuenten con una regulación específica y en virtud de lo ordenado en el artículo 188 del CPACA).

Ver: Salvamento parcial de voto del suscrito magistrado frente a la sentencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Subsección dentro del proceso con rad. n.° 70.371. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00126-01 No. Interno: 70.668 Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 Así, el legislador optó por realizar una regulación integral de las costas procesales en materia de apelación de autos, en el sentido de no imponer la referida condena y únicamente establecerla para los eventos específicos señalados previamente.

Por lo expuesto, en el caso en concreto, este Despacho considera improcedente la condena en costas, comoquiera que el CPACA no prevé tal posibilidad en la apelación de autos y, como se explicó, no existe una laguna normativa en este aspecto, debido a que el propósito del legislador fue el de imponer esta consecuencia jurídica únicamente para determinadas providencias, sin que sea dable remitirse al CGP.

De manera que, si bien se comparte la decisión de revocar el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de librar mandamiento de pago, no debió acudirse al artículo 365 del CGP para efectos de condenar en costas, porque, se insiste, frente a ese aspecto es aplicable -de manera prevalente- el CPACA, estatuto procesal que reguló de forma tácita lo concerniente a costas en materia de apelación de autos en procesos ejecutivos.

En los anteriores términos se explican las razones por las cuales se aparta parcialmente de la decisión de la Sala. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.