Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04211-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04211-00 Demandante: JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Remite por falta de competencia. AUTO 1.
Revisada la demanda en el proceso de la referencia, el Despacho evidencia que el señor Justo Rafael Molina Vides, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 142 de 1994 y en el literal (c) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una autoridad del orden nacional. 3.
Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento. 4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04211-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. De acuerdo con el anterior precepto, resta señalar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor. 6.
En este caso, el domicilio del accionante, según consta en su demanda, está en el municipio de Valledupar, Cesar, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. 7. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Justo Rafael Molina Vides contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto es una autoridad del orden nacional, siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cesar, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia,
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”