CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03317-00 Actor: Alfonso Olaya Mendoza Hernández. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre. Tema Impulso procesal – Trámite medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Olaya Mendoza Hernández, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la falta de trámite respecto al recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado 70001333300220180029601; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor Alfonso Olaya Mendoza Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, cuyo conocimiento, con radicado 70001333300220180029601, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.
Trámite desatado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia; sin embargo, según la parte actora, la autoridad accionada no le ha dado el trámite correspondiente de segunda instancia. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante eleva como tales: «[…] 1.
Tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL Y MOVIL por las razones invocadas en este libelo tutelar. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordénele al TIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE alterar el sistema de turnos para fallar, en consecuencia, darle prioridad al proceso con radicado 70001333300220180029600 para que esta entidad emita el fallo correspondiente en la máxima brevedad. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 22 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo Sucre, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. La magistrada a quien le correspondió la sustanciación y ponencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela rindió informe en el presente asunto y solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que en el presente asunto no se vulneran los derechos fundamentales alegados en la demanda y dado que a la fecha, el proceso ordinario, tiene registrado el proyecto de sentencia de segunda instancia para ser discutido en Sala de decisión, no es necesaria la alteración, por prelación, de los turnos organizados por el Tribunal Administrativo de Sucre, así como tampoco, la intervención del Juez Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso se pretende, radicado 70001333300220180029601, el 1.º de julio de 2022 se registró proyecto de sentencia de segunda instancia para ser aprobado en sala de decisión?
2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.
El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y el informe rendido por la autoridad accionada, así: - El señor Alfonso Olaya Mendoza Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, cuyo conocimiento, con radicado 70001333300220180029601, correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre. - El asunto fue desatado de manera favorable mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020.
Decisión contra la cual la parte demandante impetró recurso de apelación. - El proceso fue repartido al despacho de la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas en Acta del 22 de septiembre de 2021. - El 24 de septiembre de 2021, el proceso pasó a despacho y en auto del día 27 de ese mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.
Decisión que fue notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2021. - El 8 de octubre de 2021, el proceso ingreso al despacho y, el 12 de octubre de ese año, se profirió auto en el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Decisión que fue notificada electrónicamente el 13 de octubre de 2021. - Conforme nota secretarial del 23 de noviembre de 2021, el término para alegar de conclusión finalizó el 17 de noviembre de 2021, con pronunciamiento de las partes; el Ministerio Público por su parte guardó silencio. - El 3 de febrero de 2022, se registró para Sala de decisión, proyecto de sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el 23 de febrero de 2022, se retiró de Sala el proyecto registrado “Para mejor estudio”. - El 1.º de julio de 2022, se registró nuevamente proyecto de sentencia de segunda instancia para ser discutido en sala de decisión. Como se observa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela se han adelantado las actuaciones pertinentes sin que se evidencie una demora o falta de trámite en el mismo, pues el mismo fue admitido y se corrió traslado para alegar de conclusión y encontrándose para fallo, incluso antes de que se interpusiera la presente acción de tutela ya se había registrado proyecto de sentencia, el cual fue retirado para mejor estudio, pero, posteriormente, fue registrado, nuevamente, el 1.º de julio de 2022.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Sucre, el 1.º de julio de 2022 registró nuevo proyecto de sentencia de segunda instancia para discusión en sala en el medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 70001333300220180029601, estando próximo a pronunciarse de fondo en el referido asunto por lo que no habría necesidad de dar prioridad o alterar el turno de decisión, en atención a las especiales circunstancias que menciona la parte actora.
Razones por las cuales, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Olaya Mendoza Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador