Micelio
68001233300020140019101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-18

Radicación interna: 4278-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Myriam Stella Galvis De Sanabria·Demandado: Universidad Industrial De Santander, E.S.E. Hospital Universitario De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria Demandado: Universidad Industrial de Santander - ESE Hospital Universitario de Santander Temas: Insubsistencia – empleada de libre nombramiento y remoción– inclusión en nómina de pensionados/ Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander 1, accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. La señora Myriam Stella Galvis de Sanabria, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Universidad Industrial de Santander y a la ESE Hospital Universitario de Santander con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Con ponencia del magistrado Rafael Gutiérrez Solano. 2 Folios 107 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013, dictada por el gerente de la ESE Hospital Universitario de Santander, en adelante ESE HUS, que dio por terminada la relación legal y reglamentaria de la accionante como subgerente de servicios de alto costo. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013, suscrita por el rector de la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, por el que se dio por terminada la comisión de servicios de la demandante en la ESE HUS, así como la relación legal y reglamentaria de la demandante como profesional universitaria, adscrita a la Vicerrectoría Académica de la universidad.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidades demandadas a reintegrarla a su cargo de profesional adscrita a la Vicerrectoría Académica y en comisión de servicios en la ESE HUS, como subgerente de servicios de alto costo o a otro cargo de iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio y, que se le cancelen, de forma solidaria los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de cancelar durante el tiempo que permanezca separada del servicio y hasta que se produzca el reintegro, junto con los incrementos salariales y prestacionales que llegaren a causarse y que dichas cantidades sean indexadas.

(iv) Declarar que las cantidades o valores reconocidos devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se le dé cumplimiento a ésta en los términos de los artículos 192 del CPACA. (v) Finalmente solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas. 2.1.2. Fundamentos fácticos 3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes: 4.

Mediante Decreto Departamental 0025 de 2005 se creó la ESE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Hospital Universitario de Santander, cuya administración técnico científica sería ejercida por la Universidad Industrial de Santander, por lo que las dos entidades suscribieron un acuerdo de cooperación donde se estableció que la UIS asumiría con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales de la ESE HUIS e igualmente se determinó que los titulares de dichas direcciones serían comisionados por la UIS pero tendrían la calidad de servidores públicos del Hospital. 5.

En virtud de lo anterior mediante Resolución 294 de 4 de abril de 2005 el rector de la UIS nombró a la accionante en el cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica y con la Resolución 295 de 4 de abril de 2005 le fue conferida una comisión de servicios para que desempeñara el cargo de subgerente de servicios de alto costo de la ESE HUS. 6.

Allí se estableció que la comisión se profería preservando las condiciones laborales propias del vínculo con la universidad. 7. Mediante Resolución 0074 de 8 de abril de 2005, la ESE HUS aceptó la comisión conferida y posesionó a la demandante en el cargo de subgerente de servicios de alto costo el 13 de abril de 2005. 8. En noviembre de 2012 el gerente y subgerente administrativo y financiero de la ESE HUS informaron sobre los nuevos perfiles para contratar los procesos administrativos para que cada subgerente realizara las modificaciones que considerara necesarias.

Para la demandante y otros subgerentes se presentaron inconsistencias en la contratación que pusieron en conocimiento del gerente del hospital varias veces. 9. Frente a la omisión del gerente, los subgerentes dimitieron a sus cargos ante el rector de la IUS, quien no aceptó la renuncia aduciendo que no era la persona competente por cuanto no era el nominador y que en todo caso la renuncia debía ser libre e individual. 10.

Por lo anterior la demandante se vio avocada a continuar con el cumplimiento de sus funciones como subgerente de servicios de alto costo, en virtud de la cual ejerció funciones de interventoría del contrato 171 de 2013 suscrito entre la ESE HUS y DARSALUD, pese a las continuas irregularidades que se estaban presentado en desarrollo del objeto contractual.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11. A través de la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 proferida por el gerente de la ESE HUS se dio por terminada la relación legal y reglamentaria de la señora Galvis de Sanabria respecto del cargo de subgerente de servicios de alto costo, decisión que se le notificó el 28 del mismo mes y año. 12.

Con oficio de 13 de septiembre de 2013 la accionante le informó al jefe de recursos humanos que se encontraba tramitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 13. Mediante Resolución 1404 de 19 de septiembre de 2013 el rector de la UIS dio por terminada la comisión de servicio y la relación legal y reglamentaria de la accionante con fundamento en que ésta se mantenía vigente siempre que la accionante fuera titular y ejerciera el cargo de subgerente en el Hospital, lo cual culminó con la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 14. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 29, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y el parágrafo 3.° del artículo 797 de 2003. 15. Al desarrollar el concepto de la violación, formuló las siguientes causales de anulación: (i) Frente a la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 expedida por la ESE Hospital Universitario de Santander. ▪ Expedición por parte de funcionario incompetente: 16.

Indicó que la competencia para retirar del servicio a la demandante nunca la tuvo el representante legal de la ESE HUS toda vez que no es el nominador. Esto, comoquiera que fue nombrada por la UIS, quien la envió en comisión y era la que le cancelaba el salario, las prestaciones y autorizaba las vacaciones, permisos y realizaba las evaluaciones de desempeño. 17.

Asimismo, en la Resolución 295 de 4 de abril de 2005 por medio de la cual la UIS le otorgó la comisión de servicios a la demandante se indicó que la misma se confería preservando las condiciones 3 Folios 114 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 laborales, los derechos y obligaciones propias del vínculo con la universidad. 18.

Adicionalmente el único acto administrativo suscrito por el ente hospitalario fue la Resolución 0074 de 8 de abril de 2008 por medio de la cual acogió y aceptó la comisión conferida por la UIS pero en realidad nunca existió un nombramiento de la demandante por parte de la ESE HUS para que laborara como subgerente de servicios de alto costo. 19.

Si bien es cierto dentro del acuerdo suscrito entre la UIS y la ESE HUS se estableció que los titulares de dichas direcciones tendrían la calidad de servidores públicos del hospital, dicho ente no es el nominador de los subgerentes, razón por la cual el acto administrativo fue expedido por un funcionario incompetente. ▪ Desviación de poder: 20.

Explicó que la demandante cuenta con una hoja de vida intachable y estuvo prestando sus servicios en la ESE HUS desde 2005, sin un solo llamado de atención o sanción disciplinaria; al contrario, se caracteriza por el correcto manejo de los asuntos a su cargo. Por ende, las razones por las cuáles se produjo la salida de la demandante como subgerente de alto costo del hospital no fueron las del buen servicio, sino que se originaron en el cambio de representante legal del hospital cuando ingresó el doctor Sánchez Sánchez en el mes de julio de 2012. 21.

El citado funcionario cambió los perfiles para contratar en los procesos administrativos que se encontraban a cargo de cada una de las áreas dirigidas por los subgerentes y de esta manera empleó personal, de manera irregular, sin el lleno de requisitos para cubrir los diferentes requerimientos ante los entes de control, tal como se lo manifestaron los subgerentes el 11 de enero y el 20 de enero de 2013 en donde le indicaron que frente a las inconsistencias encontradas y en su calidad de interventores de los citados contratos no serían responsables ni podrían certificar las labores realizadas por dicho personal. 22.

Ante el silencio de la administración del hospital, mediante oficio de 26 de febrero 2013 la demandante y demás subgerentes presentaron la renuncia a sus cargos ante el rector de la UIS exponiendo las irregularidades presentadas al interior de la ESE HUS, pero éstas no fueron aceptadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.

La demandante como subgerente de alto costo, hizo seguimiento al desarrollo del contrato 171 de 2013 suscrito entre la ESE HUS y DARSALUD, en el cual encontró una serie de inconsistencias que fueron de conocimiento del gerente del hospital, y por tanto, ante la omisión de las directivas del hospital de tomar los correctivos necesarios y e n virtud de la solicitud que le hizo el rector de la UIS, el 5 de agosto de 2013 presentó su renuncia al cargo de profesional especializado, adscrito a la Vicerrectoría Académica, la que tampoco le fue aceptada por el rector. 24.

Explicó que todas esas irregularidades fueron publicadas en el periódico Vanguardia Liberal de 10 de agosto de 2013, donde el mismo rector aceptó que les pidió la renuncia a los subgerentes porque no había un buen clima de trabajo. 25. El gerente del hospital también solicitó de manera verbal la renuncia a la demandante el 22 de agosto de 2013. 26.

Ante la negativa de la UIS de aceptar la renuncia está continuó con su labor como subgerente de alto costo y en desarrollo de la misma mediante oficio 26 de agosto de 2013 solicitó al gerente del hospital aplicar las cláusulas sancionatorias por incumplimiento del contrato de DARSALUD. 27. La respuesta a dicha misiva se plasmó en la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 donde el gerente de la ESE HUS dio por terminada la relación legal y reglamentaria con la demandante donde se desconocieron los parámetros para el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción toda vez que la discrecionalidad no puede ser ejercida de manera arbitraria.

(ii) Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013. ▪ Violación de derechos fundamentales 28. Explicó que a la entidad no le importó que la demandante ostentara la calidad de pre pensionada por cuanto a la fecha del retiro contaba con 58 años de edad y por tanto pertenecía a la tercera edad. Asimismo, ella le informó a la entidad que se encontraba tramitando su pensión de jubilación desde el año 2012 y por eso no se encontraba incluida en nómina de pensionados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ▪ Falsa motivación. 29. Frente a esta causal indicó que indicó que a través de este acto administrativo la UIS dio por terminada la comisión de servicios de la demandante y a su vez dio por terminada la relación legal y reglamentaria y que el fundamento del acto consistió en que la comisión se mantendría vigente mientras que la accionante fuera titular y ejerciera la función de subgerente en el hospital la cual finalizó a través de la Resolución 423 de 2013. 30.

Por ende, no podía el nominador fundamentar su decisión de retiro en otro acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente en la medida en que el único nominador era la UIS. 31. Al contrario, se evidencia que la motivación del retiro de la demandante obedece a otras razones completamente diferentes ya que el mismo rector aceptó que invitó a la demandante y a los demás subgerentes técnicos científicos a renunciar como lo afirman los medios de comunicación. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Universidad Industrial de Santander 4, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. 32. Como fundamento de su desacuerdo explicó que la accionante fue nombrada mediante Resolución 294 de 2005 para ocupar uno de los dos cargos profesionales creados por el Consejo Superior de la Universidad, para atender el cumplimiento de las obligaciones con la ESE HUS en virtud del convenio de cooperación docente asistencial suscrito entre las partes. 33.

Habiéndose posesionado la demandante en ese cargo, el rector de la Universidad expidió la Resolución 295 de 2005 a través de la cual le confirió una comisión de servicios para que desempeñar a el cargo de subgerente de servicios de alto costo en la ESE HUS, cargo en el que se posesionó como consta en el acta número 006 de 13 de abril de 2005, circunstancia que implica que esta ba en servicio activo en ese último y por ende, se encontraba ejerciendo las funciones del mismo en calidad de funcionaria pública. 34.

Explicó que con ocasión de la obligación contraída en la cláusula 2ª del Acuerdo del Marco de Cooperación suscrito el 4 de 4 Folios 154 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 febrero de 2005 entre el departamento de Santander, la ESE HUS y la UIS, esta última asumió el pago de los salarios y prestaciones sociales de los profesionales que fueron comisionados para ejercer los cargos de subgerentes, sin embargo no puede perderse de vista el hecho de que los titulares de estas direcciones respecto de la UIS se encuentren en comisión, es decir, suspendidos temporalmente del ejercicio y las obligaciones del cargo del que son titulares en la Universidad. 35.

Lo anterior por cuanto a partir del momento en el que tomó posesión del cargo de subgerente adquirió la calidad de servidor público del hospital, con dedicación de tiempo completo y cumpliendo las obligaciones establecidas en el manual de funciones de la ESE HUS. 36. En cuanto al cargo de desviación de poder explicó que el cargo desempeñado por la demandante era de libre nombramiento y remoción donde por la naturaleza de las funciones se exige que exista un alto grado de confianza y entendimiento con el gerente del hospital y, por tanto, en ejercicio de la facultad discrecional el gerente puede realizar los cambios de personal necesarios, a fin de garantizar el mejoramiento del servicio. 37.

Explicó que tampoco hubo falsa motivación como quiera que se encontraba como servidora en servicio activo del Hospital y por tanto, el acto que terminó la relación legal y reglamentaria del demandante expedido por el gerente del hospital no puede considerarse como ilegal o que fuese expedido por funcionario incompetente y de esa misma manera tampoco podría ser considerada la resolución proferida por el rector de la UIS como expedida por funcionario incompetente. 38.

Por tanto, la expedición de la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 obedeció al hecho de que desaparecieron los motivos por los cuales fue comisionada la demandante. 39. Sostuvo que la entidad demandada no vulneró ningún derecho fundamental como quiera que ella no ostentaba la condición de prepensionada sino que al contrario ya se le había reconocido su derecho pensional por parte de su entidad de previsión. 40.

Formuló como excepciones la de «inexistencia de la causal de anulación de los actos administrativos demandados» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.2.

La ESE Hospital Universitario de Santander 5, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la terminación de la relación legal y reglamentaria se produjo en ejercicio de las potestades de la entidad, toda vez que el gerente está i nvestido de la facultad de nombrar y relevar de su cargo al personal de dirección y confianza, lo cual ocurre por necesidad del servicio, por causas justificadas o por la mera liberalidad. 41.

Explicó que el cargo de subgerente de la ESE HUS es de dirección y orientación institucional que requiere de la plena confianza del nominador y que en todo caso se motivó y notificó a la accionante de la decisión que en ejercicio de la potestad discrecional tomó el gerente de la ESE Hospital Universitario de Santander. 42. Explicó además que de acuerdo con el convenio marco de cooperación celebrado entre la UIS y el hospital, la designación de las subgerencias misionales se realiza por parte de la universidad mediante la comisión de servicios, así como también se encuentra a cargo de esta los recursos y novedades administrativas. 43.

Propuso las excepciones de «terminación de la relación legal y reglamentaria en ejercicio de las potestades de la entidad», «terminación de la relación legal y reglamentaria de un cargo de libre nombramiento y remoción, del carácter especial de la comisión sui generis / relación acuerdo marco de cooperación», y de «falta de integración de litisconsorcio necesario». 2.3.

Sentencia de primera instancia 6 44. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 24 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UIS a reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba, junto con al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad, y condenó en costas a las entidades demandadas. 45.

En primer lugar, se refirió al acervo probatorio que obra en el expediente, del cual extrajo que en tre la UIS y la ESE HUS suscribieron un Acuerdo de Cooperación entre estas dos entidades, 5 Folios 402 y siguientes. 6 Folios 243 a 252. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 y en virtud del mismo la UIS asumió la Dirección Científica y Técnica del Hospital con su propio personal. 46.

Allí se indicó que los servidores enviados serían comi sionados por la Universidad conforme a su régimen interno y tendr ían la calidad de servidores públicos del Hospital, con dedicación de tiempo completo y, cumplirán las funciones establecidas en el respectivo manual de funciones de la ESE, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de su vínculo laboral con la universidad. 47.

Posteriormente advirtió que mediante Acuerdo 011 de 14 de marzo de 2004 el Consejo Superior de la UIS creó en la planta de personal dos cargos de profesionales adscritos a la Vicepresidencia Académica para el ejercicio de la titularidad de dos subgerencias de los servicios misionales de la ESE en virtud del convenio de cooperación, cuyos cargos serían de libre nombramiento y remoción. 48.

En virtud de ello, la demandante fue nombrada en uno de los cargos de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica de la UIS y, posteriormente, se le confirió comisión de servicios de tiempo completo para que desempeñara el cargo de subgerente de servicios de alto costo en la ESE. Por esto, consideró que la discrecionalidad para designar o remover al mismo correspondía al rector de la UIS y no al gerente de la E.S.E. HUS, puesto que en ningún momento se separó del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica. 49.

Agregó que el hecho de que se hubiese señalado que los titulares comisionados tendrían la calidad de servidores públicos del Hospital en el citado acuerdo, en nada desvirtúa el vínculo laboral que siempre se mantuvo con el ente universitario, máxime cuando este último fue quien asumió la carga prestacional del demandante; por tal motivo, coligió que en este caso la Resolución 423 de 2013 proferida por el Gerente de la ESE HUS se encontraba afectada de falta de competencia comoquiera que hizo uso de la facultad discrecional frente a un cargo en el que no era el nominador. 50.

En cuanto a la desviación de poder examinó los testimonios recaudados y demás pruebas allegadas y coligió que los mismos no demostraban la citada causal, pero sí reforzaban el argumento de incompetencia del gerente de la ESE HUS para proferir la Resolución 423 de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 51.

Luego se refirió al cargo de falsa motivación esgrimido contra la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 y coligió que dicho acto administrativo se basó en que a través de la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 se había dado por terminado el nombramiento de la demandante como subgerente de los servicios de alto costo. Por ende, como dicho acto fue expedido por funcionario incompetente, se tenía que la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 se encontraba afectada de falsa motivación. 52.

No analizó el cargo de violación de derechos fundamentales al estimar que habían prosperado los cargos de falta de competencia y falsa motivación, suficientes para declarar la nulidad de los actos demandados. 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. La ESE Hospital Universitario de Santander 7, a través de apoderada se opuso a la decisión de primera instancia. 53.

Para tal efecto señaló que de acuerdo con el Decreto 025 de 2005 la ESE HUS es una entidad descentralizada de carácter departamental, creada en virtud de la Ley 100 de 1993, para la prestación de servicios de salud, y su personal se encuentra vinculado de forma legal y reglamentaria y excepcionalmente co mo trabajadores oficiales. En consecuencia, el gerente cuenta con la facultad discrecional respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual puede suceder por necesidad del servicio, por causas justificadas o por mera liberalidad dada la naturaleza del mismo cargo.

En consecuencia, el acto proferido por el Gerente de la ESE HUS no se encontraba afectado de falta de competencia. 54. Luego de analizar el art.5 de la Ley 909 de 2004, coligió que los cargos de subgerentes del sector descentralizado del nivel territorial son cargos de libre nombramiento y remoción, más aún cuando implican dirección y orientación institucional por lo que requiere plena confianza frente al nominador.

Por tanto, la decisión adoptada en este caso era de carácter discrecional, la cual se le notificó a la demandante y contra la cual pudo ejercer su derecho a la defensa. 7 Folios 1035 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 55.

Luego de ello explicó que tampoco se configuró la causal de falsa motivación comoquiera que en virtud de la Ley 1164 de 2007, art. 13, tanto la UIS como la ESE HUS son entidades descentralizadas de carácter departamental, que requieren de su intervención conjunta para el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el sector salud. 56.

De acuerdo con ello, el Decreto 025 de 2005 es tableció que la dirección técnico-científica de la ESE HUS estaría a cargo de la UIS y por ello en el marco de cooperación se estableció que la UIS nombraría el citado personal para posteriormente comisionarlo para el ejercicio de las subgerencias en la ESE, personal que, si bien haría parte de la planta de personal de la ESE, sería asumido salarial y prestacionalmente por parte de la UIS. 57.

En consecuencia, como lo que se presentó es una asunción de funciones, no se presentó en este caso falsa motivación en cuanto a la expedición de la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013. 2.5.2. Recurso de apelación de la Universidad Industrial de Santander 8. 58. Como fundamento de su disenso, el apoderado estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta el panorama jurídico en el que se presentó el Convenio de Cooperación de 5 de febrero de 2005 suscrito entre la UIS y la ESE HUS en virtud del cual se señaló que la Dirección Técnica y Científica del Hospital sería asumida por parte de la UIS, quien asumiría con su personal la prestación de los servicios misionales, entre ellos las subgerencias. 59.

Por ello con base en el Acuerdo 011 de 14 de marzo de 2005, suscrito por el Consejo Superior de la UIS se modificó la planta de personal y se crearon dos cargos de profesional, adscritos a la Vicerrectoría Académica, que serían provistos con el personal q ue se requería para el cumplimiento de las obligaciones con la ESE HUS, mientras la necesidad subsista y los cuales serían de libre nombramiento y remoción. 60.

En virtud de ello, la demandante fue nombrada como profesional adscrita a la Vicerrectoría Académica de la UIS mediante Resolución 294 de 2005, con el objeto de ocupar uno de los dos cargos de subgerentes que se necesitaban para dar cumplimiento al acuerdo de cooperación y, además se probó que se posesionó 8 Folios 1049 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 para el ejercicio de dicho cargo en la ESE HUS, con lo cual adquirió la calidad de servidora pública de la entidad y cumplió las funciones que se encontraban descritas en el Manual de Funciones de la ESE HUS. 61.

En consecuencia, el gerente de la entidad hospitalaria podía expedir el acto administrativo de retiro del servicio; y efectuado lo anterior el rector podía dar por terminado el nombramiento de la accionante comoquiera que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, adicionalmente, porque su condición de mantener la comisión de servicios en la UIS dependía de la titularidad y ejercicio de la función pública del Subgerente del ente hospitalario; por ende, ni se incurrió ni en falta de competencia ni mucho menos en falsa motivación como erradamente concluyó el Tribunal. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante 9 insistió frente al tema de la comisión de servicios, para lo cual citó el concepto de la Comisión Nacional de Servicio Civil de 1351 de 2009, con base en el cual sostuvo que cuando la comisión es discrecional el nominador puede darla por terminada en cualquier momento y por ende a quien correspondía darla por terminada era al rector de la UIS, por ser le nominador de la señora Galvis de Sanabria. 62.

En consecuencia, la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013, dictada por el gerente de la ESE HUS, fue expedida con falta de competencia y por ende la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013, suscrita por el rector de la UIS está afectada de falsa motivación por basarse en la anterior. 2.6.2. La Universidad Industrial de Santander 10 reiteró lo señalado en el recurso de apelación. 2.6.3.

Tanto la ESE Hospital Universitario de Santander como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folios 1131 y s.s. 10 Folios 1125 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 63. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 64. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, que en este caso corresponde a las entidades demandadas. 3.2.

Problemas jurídicos 65. De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará lo siguiente: • ¿Corresponde a la Sala establecer si ¿La Resolución 423 de 23 de agosto de 2013, dictada por el gerente de la ESE Hospital Universitario de Santander 13, se encuentra afectada por falta de competencia? y, en conjunción con ello, ¿si la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 proferida por 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conce da en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 12 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 Por la cual se dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria de la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria, como subgerente de servicios de alto costo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el rector de la UIS 14 fue dictada con falsa motivación, al sustentarse en la Resolución 423 de 23 de agosto de 201 3?. • En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa ¿deberá verificarse si la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 suscrita por el Rector de la UIS, debe ser declarada nula porque no se respetó la condición de prepensionada de la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria? 3.3.

Fondo del asunto. 3.3.1. Primer cuestionamiento. ¿La Resolución 423 de 23 de agosto de 2013, dictada por el gerente de la ESE Hospital Universitario de Santander 15, se encuentra afectada por falta de competencia? y, con ello, ¿si la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 proferida por el rector de la UIS 16 fue dictada con falsa motivación, al sustentarse en la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013?. 66.

Como ya se indicó, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones al estimar que la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 se encontraba afectada de incompetencia toda vez que, al rector de la Universidad Industrial de Santander, era a quien le correspondía dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la demandante.

Con ello, la Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 dictada por el rector también se encontraba afectada de falsa motivación al fundarse en el primer acto administrativo. 67. La tesis de las entidades demandas consiste en como la demandante se encontraba en comisión y ejercía las funciones que se encontraban descritas en el Manual de Funciones de la ESE HUS, el Gerente podía expedir el acto administrativo de retiro del servicio y por ende, al darse por terminada la comisión para desempeñarse como subgerente del Hospital no podía permanecer en el cargo de profesional de la UIS, toda vez que era un cargo del 14«Por medio de la cual se dio por terminada la comisión de servicios y l a relación legal y reglamentaria con la Universidad». 15 Por la cual se dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria de la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria, como s ubgerente de servicios de alto costo, 16«Por medio de la cual se dio por terminada la comisión de servicios y l a relación legal y reglamentaria con la Universidad».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 libre nombramiento y remoción que fue creado para dar cumplimiento al Acuerdo de Cooperación entre las dos entidades. 68.

Conforme al escenario descrito, la Sala se referirá a la causal de nulidad de falta de competencia, a la figura de la comisión de servicios y a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante a efectos de establecer, de cara a las pruebas aportadas, cuál es la tesis que debe salir avante en el sub lite. 3.3.1.1. La falta de competencia. 69.

La «competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función» 17, por esto, la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo 18, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. 70.

El vicio de falta de competencia estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes[…]».

Actualmente se encuentra enlistada en el artículo 137 del CPACA y el artículo 138 ibidem la incluye como causal de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.1.2.Naturaleza del cargo desempeñado por la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria. 71. Esta Corporación se ha referido en anteriores oportunidades frente a la naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander, así: «[…] 3.1 De la naturaleza de la Universidad Industrial de Santander.

La Universidad Industrial de Santander, es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, 17 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322 18 Carlos Betancourt Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público, de orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de junio 30 de 1982 del Gobernador de Santander […] » 19. 72.

Igualmente, el Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993, a través del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander, en su artículo 2.°, establece: «[…] LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, y creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander.

La Universidad Industrial de Santander tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, pero podrá establecer dependenc ias seccionales, de acuerdo con la Ley […]». 73. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, prevé la autonomía universitaria para las universidades estatales, en los siguientes términos: «[…] Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley […]». 74. A su turno, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, en sus artículos 28 y 29, reconoció a las universidades, entre otros, el derecho a darse y modificar sus estatutos, y adoptar el régimen de alumnos y docentes. 75.

De acuerdo con ello, tal como indicó esta Corporación en anterior oportunidad 20, no es viable la aplicación de la Ley 909 de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardilla, Radicación 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11). 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado 680012333000201400190 01, con ponencia de la Consejera Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2004, en la medida en que el artículo 3º 21 estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales 22. 76.

Ahora bien, como da cuenta el acervo probatorio, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander expidió el Acuerdo 011 de 14 de marzo de 2005 23 a través del cual creó dos cargos de profesionales de libre nombramiento y remoción en la planta de personal, adscritos a la Vicerrectoría Académica, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en el Acuerdo de Cooperación celebrado el 4 de febrero de 2015. 77.

Posteriormente mediante Resolución 294 de 4 de abril de 200524 suscrita por el secretario general y la vicerrectora académica de la Universidad Industrial de Santander se nombró a la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria en el cargo de profesional adscrita a dicha dependencia y allí se expresó que ella ocuparía uno de los 2 cargos profesionales creados por el Consejo Superior en el Acuerdo 011 de 2004, para atender el cumplimiento de las obligaciones con la ESE HUS en virtud del convenio de cooperación docente.

Allí se expresó además que dicho cargo tendría el carácter de libre nombramiento y remoción del rector y por consiguiente no pertenecía al escalafón administrativo profesional de la Universidad industrial de Santander. 21 «ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: […] - El que regula el personal docente. […]». 22 Corte Constitucional, sentencia C - 1230 de 2005, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Allí señaló: «[…] la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley». 23 Folio 397. 24 Visible a Folio 169 y siguientes del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 3.3.1.3. Comisión de servicios 78. Esta figura ha sido definida 25 como una situación administrativa a través de la cual el empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de la sede habitual o atiende otro empleo, pero previa autorización de la autoridad competente. 79.

Igualmente, la comisión puede ser, de servicios, para adelantar estudios, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa 26 y para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales 27. 3.3.1.4.

Caso concreto 80. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: • Copia del Decreto 0025 de 4 de febrero de 2005 28 a través del cual el gobernador del Departamento de Santander creó la ESE Hospital Universitario de Santander como un ente 25 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 17001 -23-33-000-2013-00504-01(3909-14), con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés. 26 El artículo 26 de la Ley 909 de 2004 dispone: «[…]

ARTÍCULO

26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBR E NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.

De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de pe ríodo a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria». 27 Art. 2.2.5.5.21 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017. 28 Folios 424 y siguientes del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud del departamento. • Copia del Acuerdo Marco de Cooperación del 4 de febrero de 2005, celebrado entre el Departamento de Santander, la E.S.E. HUS y la UIS, en el cual se acordó un marco de cooperación que regulara el esfuerzo conjunto de las pa rtes para lograr «[…]modelo exitoso de hospital público universitario, en el que confluyan la dirección político administrativa y el apoyo financiero que aportará el Departamento y la participación científica y técnica de la Universidad […]».

Esto en los siguientes términos 29: «CLÁUSULA PRIMERA. Dirección Administrativa y Responsabilidades Financieras: El control administrativo del Hospital será ejercido por el Departamento y por la Dirección del Hospital en los términos que a cada uno correspondan conforme a la Ley y al Estatuto Básico del Hospital. El Departamento adoptará las determinaciones que sean necesarias conforme a la regulación legal del Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar la viabilidad financiera del Hospital debiendo, para tales efectos, propiciar las decisiones que conciernan a la Junta Directiva del Hospital y aplicar directamente las de su competencia. […] CLÁUSULA SEGUNDA.

Dirección Científica y Técnica del HOSPITAL. Conforme a lo previsto en el Artículo 24 del Estatuto Básico del Hospital Universitario de Santander ESE, adoptado por el Decreto 0025 del 4 de febrero de 2005, la Universidad ejercerá la Dirección y Administración Científico Técnica del Hospital Universitario de Santander E.S.E. y para estos efectos asumirá con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales del mismo a saber: Servicios Médicos, Quirúrgicos, de la Mujer y la Infancia, Ambulatorios y de apoyo Terapéutico, de Diagnostico, de Enfermería y de Alto Costo.

Los titulares de dichas direcciones serás comisionados por la UNIVERSIDAD conforme a su régimen interno, tendrán la calidad de servidores públicos del Hospital, con dedicación de tiempo completo y cumplirán las funciones establecidas en el respectivo Manual de Funciones de la ESE, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del vínculo laboral con la Universidad.

La UNIVERSIDAD adoptará las disposiciones internas necesarias para garantizar la continuidad de la función de dirección científico-académica de los servidores d el HOSPITAL con su personal docente y administrativo, en los eventos de anormalidad académica de la UNIVERSIDAD y en las demás situaciones administrativas de interrupción de la actividad institucional de la UNIVERSIDAD. […] CLÁUSULA CUARTA.

Procesos de Selección y Contratación. Las partes acuerdan que, con el objeto de contribuir a una escogencia de personal que armonice su labor asistencial con el carácter 29 Visible a folios 11 a 13. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 universitario de la institución y de facilitar el ejercicio de la administración científica y técnica, la UNIVERSIDAD participará en la definición de perfiles y en la planeación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera y los de gerencia pública de periodo o de libre nombramiento y remoción en los que deba ponderarse el mérito de los aspirantes. […]».

( Negrilla y Subrayas de la Sala). • Como ya se dijo, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander expidió el Acuerdo 011 de 14 de marzo de 2005 30 a través del cual creó dos cargos de profesionales de libre nombramiento y remoción para atender el cumplimiento de las obligaciones de la UIS con la ESE HUS en el marco del acuerdo de cooperación. 30 Folio 397.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 • Mediante la Resolución 294 de 4 de abril de 2005 31 suscrita por la vicerrectora académica y el secretario general de la UIS se nombró a la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria en el cargo de profesional adscrita a la Vicerrectoría Académica del citado ente universitario donde estableció lo siguiente: «[…]PARÁGRAFO 1º.

El nombramiento de que trata el presente artículo ocupa uno de los dos cargos profesionales creados por el Consejo Superior para atender el cumplimiento de las obligaciones con el Hospital Universitario de Santander -HUS E.S.E.-, en virtud del convenio de Cooperación Docente Asistencial suscrito entre las partes.

PARÁGRAFO 2 º. El cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica, en el cual se nombra a la Médica Myriam Stella Galvis de Sanabria, tiene el carácter de libre nombramiento y remoción del Rector, y en consecuencia, no pertenece al escalafón adscrito al personal de la Universidad Industrial de Santander. […]». (Negrilla de la Sala). • La demandante tomó posesión del citado cargo, como consta en Acta de 2434 de 5 de abril de 2005, que obra a folio 195. • Con la Resolución 295 de 4 de abril de 2005 32, la vicerrectora académica de la UIS confirió comisión de servicios de tiempo completo a la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria el cargo de Subgerente de Servicios de Alto Costo en la E.S.E. HUS, en los siguientes términos 33: «[…] ARTICULO 1°.

Conferir comisión de servicios de tiempo completo a la Médica Miriam Stella Galvis de Sanabria, con CC. 37.839.865 de Bucaramanga, para desempeñar el cargo de Subgerente de Servicios de Alto Costo en el Hospital Universitario de Santander E.S.E.

PARÁGRAFO: La duración de la comisión de ser vicios de que trata el presente artículo será indefinida y se mantendrá vigente mientras el Profesional Morales Huertas sea titular y ejerza la función pública de Subgerente del Hospital Universitario de Santander -HUS E.S.E.-. ARTÍCULO 2º. El Profesional NELSON MORALES HUERTAS mantendrá las condiciones laborales, los derechos y prerrogativas propias de su vínculo con la Universidad, como empleado público nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción. […]». 31 Folio 169. 32 Folio 170 33 Visible a folio 16.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 • A través de Resolución 074 de 8 de abril de 2005 34 el gerente de la ESE Hospital Universitario de Santander dispuso «[…] acoger y aceptar la comisión conferida por la Universidad Industrial de Santander a la Doctora Myriam Stella Galvis de Sanabria […]». • El 13 de abril de 2005, la accionante tomó posesión ante el Gerente de la E.S.E. HUS en el cargo de subgerente de Servicios de Alto Costo como consta en acta visible a folio 545. • Mediante la Resolución 423 de 23 de agosto de 2013 el gerente de la E.S.E. HUS dio por terminada la relación legal y reglamentaria de la accionante, respecto del cargo de Subgerente de Servicios de Alto Costo y ordenó comunicar tal decisión al rector de la UIS «para lo de su competencia en cumplimiento del convenio de integración docente – asistencial firmado entre las partes».

Entre los considerandos se aprecia el siguiente: «[…] Que, el acuerdo 004 de agosto 03 de 2005, de la Junta directiva del Hospital Universitario de Santander ESE ( estatuto interno) en su artículo 28, reza que estas sugerencias hacen parte del área de dirección en los términos del Art. 9 del Decreto 0025 de 2005, conforme el artículo 24 del Estatuto básico del Hospital Universitario de Santander ESE, estableciendo además que estas sugerencias serán responsables de la dirección científico técnica de los servicios que constituyen las unidades orgánico funcionales de atención al usuario, y tendrán las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que se definan en los actos administrativos que adopten la estructura funcional, el manual de requisitos y funciones, y las regulaciones internas de la ESE HUS, salvo los derechos inherentes a la relación laboral, los cuales se constituirán únicamente con la Universidad industrial de Santander, en cuya representación actuarán en comisión de servicio, bajo la dirección político administrativa del Gerente.» • Por Resolución 1404 de 18 de septiembre de 2013 el rector de la Universidad Industrial de Santander resolvió dar por terminada la comisión de servicios otorgada a la accionante mediante Resolución 295 de 2005, para desempeñar el cargo de Subgerente de Servicios de Alto Costo en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y, además, resolvió «Dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la Médica Myriam Stella Galvis de Sanabria […] 34 Folio 544 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 con la Universidad Industrial de Santander, respecto del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica». • El citado acto administrativo fue notificado de manera personal el 20 de septiembre de 2013 35. • A folios 80- 94 obran copia de desprendibles de nómina, i) actos administrativos por medio de los cuales se le conceden vacaciones, evaluaciones de desempeño y, de la Resolución 1702 de 2013 de reconocimiento de cesantías, todos ellos expedidos por parte de la Universidad Industrial de Santander. 3.3.1.5.

Análisis de la Sala. 81. Como se advierte de todo lo anterior, los actos administrativos acusados no pueden ser analizados de manera autónoma y aislada, sino en el marco del Acuerdo de Cooperación suscrito entre e l Departamento de Santander, la Universidad Industrial de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en donde se señaló que la Universidad asumiría la dirección y administración científico - técnica del Hospital y para ello se obligó a asumir con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales, entre ellos, el de la Subgerencia de Servicios de Alto Costo que ocupaba la demandante. 82.

En este sentido, acorde con las cláusulas del Acuerdo de Cooperación específicamente, en la cláusula segunda, las partes estaban obligadas a realizar ciertas formalidades como son: «CLAUSULA SEGUNDA. Dirección Científica y Técnica del HOSPITAL. Conforme a los previsto en el Artículo 24 del Estatuto Básico del Hospital Universitario de Santander ESE, adoptado por el Decreto 0025 del 4 de febrero de 2005, la Universidad ejercerá la Dirección y Administración Científico Técnica del Hospital Universitario de Santander E.S.E. y para estos efectos asumirá con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales del mismo a saber: Servicios Médicos, Quirúrgicos, de la Mujer y la Infancia, Ambulatorios y de apoyo Terapéutico, de Diagnostico, de Enfermería y de Alto Costo.

Los titulares de dichas direcciones serás comisionados por la UNIVERSIDAD conforme a su régimen interno, tendrán la calidad de servidores públicos del Hospital, con de dicación de tiempo completo y cumplirán las funciones establecidas en el respectivo Manual de Funciones de la ESE, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del vínculo laboral con la Universidad. 35 Visible a folio 79.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 La UNIVERSIDAD adoptará las disposiciones internas necesarias para garantizar la continuidad de la función de dirección científico - académica de los servidores del HOSPITAL con su personal docente y administrativo, en los eventos de anormalidad académica de la UNIVERSIDAD y en las demás situaciones administrativas de interrupción de la actividad institucional de la UNIVERSIDAD. […]». 83.

Como se aprecia, es evidente que las partes dieron cumplimiento a las pautas allí establecidas frente a la provisión de los cargos de la ESE Hospital Universitario de Santander comoquiera que debían ser provistos con funcionarios servidores de la Universidad industrial de Santander y era esta entidad quien debía asumir el pago salarial y prestacional de tales empleados y, además, comisionarlos para el desempeño de las funciones de los servicios misionales de la entidad dentro de los cuales se destaca el de los servicios de alto costo. 84.

Tales pautas se acreditaron en este caso comoquiera que la UIS nombró a la demandante en uno de los dos cargos de p rofesional, de libre nombramiento y remoción que creó para dar cumplimiento al acuerdo de cooperación, adscrita a la vicerrectoría académica y, se le comisionó para desempeñarse como subgerente de servicios de alto costo de la ESE Hospital Universitario de Santander.

En virtud de lo anterior, la accionante tomó posesión del cargo ante el gerente de la ESE y no existe discusión frente a que cumplió las funciones del cargo señaladas en el manual de funciones de la entidad. 85. Asimismo, no existe duda frente a que la UIS asumió de su propio presupuesto el pago salarial y prestacional generado por la labor de la misma empleada, como dan cuenta los desprendibles de pago de nómina relacionados en precedencia ( ff. 80-90). 86.

De otra parte, cuando se produjo el retiro de la demandante, el gerente de la E.S.E. dio por terminada la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de subgerente de la E.S.E Hospital Universitario de Santander y, a su vez, el rector de la UIS dio por terminada la comisión de servicios que se había conferido para ocupar dicho cargo y además la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría. 87.

Frente a este escenario es importante señalar que el mismo marco estableció unas condiciones imprecisas comoquiera que de una parte señaló que la Universidad asumiría la Dirección Técnico- Científica de la UIS en sus áreas misionales con su propio personal y, posteriormente indicó que quienes fuesen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 comisionados pasarían a ser parte de la planta de personal del hospital y además debían cumplir las funciones establecidas en el manual de dicha entidad. 88.

Igualmente, no se reunieron las condiciones para poder considerar que se presentó una comisión del servicio en los términos establecidos por ley y la jurisprudencia, como quiera que la otorgada a la señora Galvis de Sanabria fue de carácter indefinido y además la accionante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 89. En este sentido, si bien la demandante desempeñó sus funciones como subgerente de servicios de alto costo conforme al manual de funciones de la ESE, y el pago de su labor fue realizado por parte de la Universidad Industrial de Santander, debe darse a este caso una interpretación integral de cara al marco de cooperación suscrito entre las tres entidades Departamento de Santander- ESE HUS y la UIS, dado el régimen especial que cobija a esta última en virtud de la autonomía universitaria establecida en la Ley 30 de 1992, para cuyo personal se aplica sólo de manera supletoria la Ley 909 de 2004 36, como quedó visto en el acápite precedente. 90.

Por ende, cuando el gerente de la ESE HUS, dio por terminada la relación laboral de la demandante como subgerente de servicios de alto costo, tuvo en cuenta que la servidora se posesionó para el ejercicio de ese cargo y además hacía parte de su planta de persona, tal como lo señaló el Acuerdo de Cooperación cuando determinó que serían funcionarios del Hospital. 91.

Determinación que adoptó para que, luego, el rector de la Universidad tomara la decisión que considerara conveniente frente al vínculo laboral de la señora Galvis de Sanabria con la Universidad Industrial de Santander. 92. Significa lo anterior, que el gerente aplicó el principio jurídico según el cual las cosas se deshacen como se hacen, tal como lo determinó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 2 de mayo de 2019 37, dentro del proceso radicado 680012333000201400190 01 (4142-2017), en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, en donde señaló lo siguiente: 36 Artículo 3. 37 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 « Obsérvese que la terminación del vínculo laboral del señor Nelson Morales Huertas se dio en aplicación del principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen.

Lo anterior, en atención a que es posible que se cuestione las formalidades que se realizaron para efectos de retirar del cargo al demandante, tal es el caso de la falta de competencia, pero lo cierto fue que desde un principio estuvieron claras las condiciones en que éste permanecería en el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander, dado que en la Resolución 1491 de 23 de agosto de 2010 «por medio del cual le confirió la comisión de servicios» se dispuso que: “(…)

PARÁGRAFO: La duración de la comisión de servicios de que trata el presente artículo será indefinida y se mantendrá vigente mientras el Profesional Morales Huertas sea titu lar y ejerza la función pública de Subgerente del Hospital Universitario de Santander -H.U.S. E.S.E.- (…)”. En tal virtud no es posible alegar que los actos acusados estuvieron carentes de falta de competencia o falsa motivación, cuando dentro del marco del Convenio de Cooperación tanto el Rector de la Universidad Industrial de Santander como el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander estaban en la obligación de ceñirse a este instrumento, el cual se encuentra vigente, y por ello estaban en la obligación de realizar cada uno de los nominadores las etapas que se llevaron a cabo para efectos de dar por terminada la relación legal y reglamentaria, de un lado, del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría, y de otro, al de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander, respectivamente.» (Negrilla y Subrayas de la Sala). 93.

Esta Sala acoge las conclusiones a las que arribó la Corporación en la mencionada providencia toda vez que, desde un principio, dentro del «Acuerdo Marco de Cooperación» suscrito entre las citadas entidades, estaba claro que la demandante desempeñaría el cargo de profesional, adscrita a la vicerrectoría académica, que era de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando ostentara en comisión el cargo de subgerente de servicios de alto costo, que como se dijo, se suscribió entre las tres entidades territoriales para regular un esfuerzo conjunto y lograr un modelo exitoso de hospital público universitario, en donde, con base en el principio de colaboración armónica, confluyeron las competencias de los tres entes departamentales, a efectos de lograr el fortalecimiento del hospital. 94.

Por ende, al expedirse las Resoluciones 423 de 2013 por el gerente de la ESE HUS y 1404 de 18 de septiembre del mismo año por el rector de la UIS, lo que se hizo fue dar aplicación a las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 cláusulas del Acuerdo de cooperación, comoquiera que establecieron que los empleados nombrados en el marco del mismo, pasarían a ser servidores de la ESE HUS, aunado a que en la Resolución 295 de 2005 38 se indicó que la comisión otorgada a la accionante sería indefinida y se mantendría vigente mientras la médica fuera titular y ejerciera la función pública de subgerente en el citado Hospital. 95.

En consonancia con lo anterior no es posible endilgar los vicios de falta de competencia y falsa motivación a las resoluciones demandadas, que como se vio se ajustaron al marco del acuerdo de cooperación suscrito entre las entidades, en virtud del cual la demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, donde su estabilidad era frágil en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñaba y del ejercicio de la facultad discrecional de remoción y donde subsistiría su vinculación como profesional siempre y cuando siguiera ejerciendo las funciones de subgerente. 96.

Al contrario, se aprecia que ambas decisiones adoptadas tanto por el gerente de la E.S.E. HUS y del rector de la UIS atendieron a que el cargo desempeñado por la demandante era libre nombramiento y remoción y frente al mismo ejercieron su facultad discrecional de dar por terminada la relación legal y reglamentaria, toda vez que el factor concluyente en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. 97.

Ahora bien, una vez superado el argumento por el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, debe aclararse, que, en la sentencia de primera instancia se denegó el cargo de anulación de desviación de poder, decisión que no fue objeto de apelación por parte de la accionante, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre éste, en virtud de lo establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 98.

Empero se aprecia que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad consistente en el desconocimiento de su condición de prepensionada, al considerar que « […] ya prosperaron los cargos de falta de competencia y falsa motivación en los cuales 38 Por la cual se otorgó a la demandante la comisión de servicios para desempeñarse como subgerente de servicios de alto costo de la ESE HUS Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 resultan suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados» 39.

Considera la Sala que comoquiera que a través de la presente providencia se descartan los cargos de falta de competencia y de falsa motivación, debe examinarse el citado argumento toda vez que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal y además comporta el examen de la posible vulneración de derechos fundamentales de la demandante, por lo que se resolverá como sigue a continuación. 3.3.2.

Segundo problema jurídico:¿La Resolución 1404 de 18 de septiembre del mismo año por el rector de la UIS, debe ser declarada nula porque no respetó la condición de prepensionada de la señora Galvis de Sanabria? 99. Al respecto, debe señalarse que el estatus de prepensionado ha sido protegido en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez 40. 100.

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional que, para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que rigen la carrera administrativa. 101. Ahora bien, esta Corporación 41 en sentencia de 29 de febrero de 2016, señaló que la protección especial en razón a la condición de sujeto «pre pensionado», resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación. 39 Folio 1027 del cuaderno principal. 40 Sobre el tema ver entre otras sentencias: C -331/00, C-789/02, C-754/04, T- 169/03, T-798/06 y T-128/09 de la Corte Constitucional. 41 Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 102. Por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se encuentra en la situación fáctica de sujeto prepensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que los fondos encargados tienen el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión. 3.3.2.1.

Caso concreto 103. Aprecia la Sala que a través de la Resolución GNR 014406 de 23 de febrero de 2013 42 dictada por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3´469.443.

Allí se señaló que la fecha de adquisición del estatus pensional era el 8 de febrero de 2010 y además que «La presente prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201303 que se paga en el periodo 201304 en la central de pagos del BANCO BBVA CENTRAL PAGOS de BUCARAMANGA». 104. Contra la citada decisión la accionante a través de apoderado interpuso recurso de reposición y apelación 43 para que su pensión fuese reconocida de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 105.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 182847 de 16 de julio de 2013 44, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de COLPENSIONES a través de la cual se confirmó la decisión inicial. 106. No se allegó copia de la Resolución a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto. 42 Visible a folios 57 y siguientes del expediente. 43 Folios 68 y s.s. 44 Folios 69 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 107.

De acuerdo con lo señalado, es claro que, para el momento del retiro de la demandante, ésta no ostentaba la condición de prepensionada, sino que, al contrario, ya se le había reconocido la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 014406 de 23 de febrero de 2013 y se había ordenado su inclusión en nómina desde el mes de marzo de 2013. 108.

En este sentido, solamente hacía falta el retiro de la entidad para que pudiese gozar de su mesada pensional toda vez que no puede entenderse de otra forma la inclusión en nómina de pensionados, toda vez que era improcedente, devengar simultáneamente tanto la mesada pensional como los ingresos como profesional de la UIS. 109.

De acuerdo con ello, se impone concluir que la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, comoquiera que no tiene asidero la tesis de la actora, según la cual era prepensionada y por ello no podía la administración retirarla de su cargo, cuando como se vio, ya gozaba de su reconocimiento pensional e inclusive ya existía la orden de inclusión en nómina de pensionados, quedando pendiente solo el retiro de la demandante. 110.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, se revocará la sentencia de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, éstas serán denegadas. 3.6. Condena en costas. 111. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 45, concluyó que en vigencia del CPACA l a legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 112.

En este caso se configura el evento del numeral 4 del artículo 365 CGP, según el cual cuando se revoca en su totalidad la sentencia apelada procede la condena en costas de amba s instancias a cargo de la parte vencida en el proceso. 113. Por lo anterior, se impondrá condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, que serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Santander. 45 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 2333 000 2014 00191 01 (4278-2017) Demandante: Myriam Stella Galvis de Sanabria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 114. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria, en contra de la Universidad Industrial de Santander y a la ESE Hospital Universitario de Santander, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Myriam Stella Galvis de Sanabria, en contra de la Universidad Industrial de Santander y a la ESE Hospital Universitario de Santander, por los motivos señalados en precedencia. TERCERO.- Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en precedencia. CUARTO.-.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE