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05001233300020190023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 6057-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Flor Maria Lopez Naranjo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.

No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad parcial del Oficio N.° 87-FNPSM del 1° de octubre de 2018, por medio del cual el coordinador de prestaciones sociales, negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, es decir, a partir del 03 de febrero de 2016, debidamente reajustados, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad; el pago de intereses moratorios; la respectiva inclusión en nómina; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Flor María López Naranjo manifestó que nació el 16 de febrero de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para un total de 892.57 semanas; y que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2010 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 5.

Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, 1 Folios 1 al 13 del expediente físico Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cotizó más de 1000 semanas, cuenta con más de 55 años de edad y sus aportes fueron realizados con anterioridad al 23 de junio de 2003. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 7.

En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que la entidad demandada desconoce que aunque la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, la cual exige únicamente 1000 semanas de cotización, sin atender el retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda2 8. E Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ejerció su derecho a la defensa, tal y como se señaló en el acta de audiencia inicial del 28 de enero de 20203. 9. Sentencia de primera instancia4 10. El Tribunal Administrativo del Antioquia en sentencia de 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas estimando que la controversia involucra el patrimonio público, y además no se advertía una conducta procesal que lo justifique.

Precisó que no es posible aplicar a la actora el régimen pensional docente previsto las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ello por cuanto fue vinculada al servicio docente oficial el 2 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003. 11. Además, agregó que la señora López Naranjo no puede ser considerada beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto obedece a que, para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100) no cumplía con el requisito de edad, y tampoco tenía más de 750 semanas cotizadas, así mismo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 tampoco contaba con las 750 semanas de cotización. 1.5. Recurso de apelación5 12. La accionante solicitó revocar la sentencia, alegando que se desconoció el 2 La demanda fue presentada el 29 de enero de 2019, admitida el 08 de marzo de 2019 3 Folio 83 del expediente físico 4 Visible en el índice 23 de la plataforma SAMAI de primera instancia 5 Visible en el índice 23 de la plataforma SAMAI de primera instancia Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia régimen pensional que la cobija, al afirmar que no cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni con los del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por el contrario, considera que si había lugar a aplicar el régimen previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ya que acredita más de 20 años de aportes y cumplió 55 años de vida en el año 2016. 13. Sostuvo que inició aportes al sistema pensional desde antes de su vinculación al magisterio en 2010, habiendo cotizado tanto en el sector privado como en el público desde 1996.

Dado que esta vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta aplicable el régimen de transición contenido en dicha norma, en concordancia con la Ley 71 de 1988, la cual reconoce el derecho a pensión por aportes sin exigir que estos provengan exclusivamente de una sola entidad. 14. En cuanto a la compatibilidad entre pensión y salario, precisó que el marco legal vigente —en especial el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979— permite a los docentes oficiales devengar simultáneamente pensión y salario.

Así mismo, consideró que la exigencia de retiro del servicio para el pago de la mesada pensional no es aplicable a los docentes, como lo ha reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 16 de abril de 20246, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 16.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Flor María 6 Pagina 121 del expediente físico 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia López Naranjo, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, por haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 20. La Ley 812 de 200310 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 23. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 24.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 25. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 26. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 27.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 28.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.

Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 30.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos13 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio14.

A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,15 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada16, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 31.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 32.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 32.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 32.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 32.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63317 y 634 de 200718, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 32.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso Concreto 33. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 12 de septiembre de 2018 a través de apoderada solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG del municipio de Bello el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con el Oficio N.° 87 FNPSM del 1° de octubre de 2018, sustentada en que la demandante ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable era la Ley 100 de 1993, no obstante, a la fecha de la reclamación administrativa no cumplía con los requisitos que exige dicha normativa. 34.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. 35. Véase entonces que el material probatorio da cuenta que mediante Decreto 0396 de 02 de junio de 2010 la señora Flor María López Naranjo fue vinculada como docente en la Institución Educativa Concejo del municipio de Bello.

Mientras que la Secretaría del Recurso Humano del municipio de Bello, en abril de 2018 certificó que la demandante se vinculó al magisterio mediante Decreto 0396 de 02 de junio de 2010, en donde laboró desde el 8 de junio de 2010 hasta el 13 abril de 2018. 36. Ahora bien, con base en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la actora actualizado a 04 de abril de 20189, se tiene que cotizó un total de 892,57 semanas a Colpensiones, que si bien iniciaron en 1995 no obra prueba alguna que permita acreditar que las mismas se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso, para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 37.

Lo anterior permite concluir, como lo dispuso el tribunal de instancia, que a la señora Flor María López Naranjo no le es aplicable la Ley 71 de 1988, en tanto 9 Folios 36 a 44 del expediente físico Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia su vinculación al servicio docente no se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que como se expuso, ocurrió el 27 de junio de esa anualidad.

Por el contrario, está acreditado que ello ocurrió solo a partir del 2 de junio de 2010. 38. En ese orden, la situación jurídica de la demandante se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura; y como también lo analizó el a quem, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 39.

Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que, para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite aquél que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice. 2.6.

Conclusión 40. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 41. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no impondrá dicha condena.

Radicado: 05001 23 33 000 2019 00235 01 (6057-2023) Demandante: Flor María López Naranjo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.