CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de súplica TESIS: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, HABIDA CUENTA QUE FUE SUBSANADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL AUTO INADMISORIO.
EL ARTÍCULO 251 DEL CGP ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO PARA QUE SEAN APRECIADOS COMO PRUEBAS EN EL PROESO NO COMO REQUISITO DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S., contra el auto de 6 de febrero de 20231, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1 Índice 12 del expediente digital. 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 28077 de 11 de junio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; y 71851 de 10 de noviembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2.
I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero Ponente, mediante auto de 13 de julio de 2022, inadmitió la demanda por cuanto no se cumplió la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, esto es, no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, tercero con interés directo en las 2 En adelante la Superintendencia. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso, en condición de titular de la marca concedida a través de los actos acusados.
La actora en escrito radicado a través de buzón electrónico3, manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar certificado de existencia de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, la traducción de ese documento y la constancia de envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 6 de febrero de 2023, rechazó la demanda por considerar que si bien la parte actora allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, no acompañó la traducción oficial ni la apostilla que se exige para los documentos públicos otorgados en el extranjero, conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Explicó que el documento aportado por la parte actora estaba en el 3 Índice 9 del expediente digital. 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] idioma inglés, justo con una traducción no oficial, que aparentemente sería la prueba de la existencia y representación de la sociedad […]”, por lo que se configuraba la causal de rechazo de la demanda, prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA4.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. solicitó revocar el auto de 6 de febrero de 2023, por cuanto considera que de manera oportuna atendió el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda, esto es, aportó el único documento al cual tuvo acceso a través de las plataformas digitales, junto con su traducción, y la información de correo electrónico disponible por el apoderado de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, en Colombia, la cual fue relacionada en el escrito de la demanda.
Indicó que la exigencia de la traducción oficial y apostilla de sociedades domiciliadas en el exterior no es de fácil recaudo e impone una carga adicional a las partes que en muchos casos resulta casi imposible de cumplir, teniendo en cuenta que en el trámite administrativo no se exigió el documento en el idioma oficial. 4 Índice 12 del expediente digital. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba y de lo establecido en el numeral 2 del artículo 85 del CGP, se admita el medio de control y se requiera al tercero con interés directo en las resultas del proceso para que, en el término de contestación de la misma, allegue el documento idóneo de su existencia y representación, petición respecto de la cual alegó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Por último, adujo que no recurrió el auto inadmisorio porque “[…] en tratándose de terceros interesados, jamás nos ha sido exigido en los múltiples procesos que hemos tramitado en esta entidad […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2465 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, 5 “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
La norma en cita, es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia que rechazó la demanda de la referencia, esto es, el auto de 14 de marzo de 2022, la misma es 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Consejero Ponente rechazó la demanda por cuanto consideró que pese a que la parte actora aportó el documento requerido en el auto inadmisorio de la demanda, no acreditó la traducción oficial y la apostilla de que trata el artículo 2517 del CGP. La parte actora estima que debe revocarse el auto suplicado porque si bien en el auto inadmisorio de la demanda se le requirió aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II, no se indicó que dicho documento debía allegarse con traducción oficial y apostillado, exigencia que nunca le 7 “[…] Artículo 251.
Documentos en Idioma Extranjero y Otorgados en el Extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […]”. 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido solicitada, razón por la cual se limitó a allegar el documento enunciado sin recurrir la providencia. Agregó que teniendo en cuenta que el documento no es de fácil recaudo, máxime que en sede administrativa no es requerido, consideró que quien debería probar su existencia es el representante legal del tercero interesado, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 85 del CGP.
Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar sí la demanda presentada por la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. debía ser rechazada o no por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, como lo sostuvo el Consejero Ponente en la providencia recurrida. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva.
La norma en comento establece: 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará y ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […].
(Destacado fuera de texto). Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]. (Destacado fuera de texto). Para la Sala, en procesos como el de la referencia, la parte actora debió cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 idem, como ocurrió en el presente caso.
Revisado el expediente, se tiene que la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. demandó la nulidad de las resoluciones núms. 28077 y 71851 de 2020, a través de las 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales la SUPERINTENDENCIA declaró infundada la oposición por ella formulada en el trámite administrativo y concedió el registro de la marca “GLIDE STEP” (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad SKECHERS U.S.A. Inc. II.
Igualmente, se advierte que en la demanda la parte actora solicitó vincular, en condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la sociedad SKECHERS U.S.A. Inc. II, a través de correo electrónico o en la dirección física 228 Manhattan Beach Blvb. Manhattan Beach CA 90266 (US). En el auto que inadmitió la demanda, el Consejero Ponente requirió a la parte actora para que aportará “[…] en medio magnético y con las exigencias de ley, la prueba de la existencia y representación de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, habida cuenta que, en la demanda, nada se advirtió sobre la imposibilidad de la actora para acceder a dicho documento […]”, esto es, acreditar la existencia y representación del tercero con interés directo en las resultas del 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA8.
La anterior decisión fue notificada a las partes mediante estado electrónico de 17 de julio de 20229 y contra ella no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la actora estaba obligada a dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de inadmisión, esto es, acreditar “[…] la existencia y representación de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II […]”.
El término para corregir la demanda concluyó el 3 de agosto de 2022, según se observa en la constancia secretarial visible en el índice 8 del expediente digital, lapso dentro del cual la apoderada de la parte demandante allegó escrito en el que manifestó subsanar la demanda en el sentido de “[…] allegar certificado de existencia del tercero con interés en el proceso de la referencia, es decir, la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II […]”, a través de correo electrónico 8 “[…]
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: […] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley […]”. 9 Índice 7 del expediente digital. 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado el 1o. de agosto de ese año10, documento en el que relacionó como anexos los siguientes: “[…] 1.
Certificado de existencia de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II. 1. Traducción al español del anterior certificado. 2. Constancia de envió de la presente subsanación a la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc., II […]”. En lo que tiene que ver con la naturaleza de los anexos, la Sala en proveído de 26 de abril de 202011, precisó que los mismos constituyen requisitos para la demanda y la contestación. Al respecto, se destaca: […] De otra parte, en lo atinente a los anexos del libelo de demanda y a los anexos de los escritos de contestación a la misma, la doctrina los ha definido como “aquellos documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales y especiales exigidos por la ley para acreditar importantes aspectos de la relación jurídico - procesal, especialmente en cuanto al derecho de postulación y a la capacidad para comparecer al proceso”12, requisitos que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 166 y 174 del CPACA, serán verificados por el juez de conocimiento al momento proveer sobre la admisión de la demanda y de las oposiciones. […] Por contera, la Sala comparte lo afirmado por el magistrado ponente en el auto objeto de súplica, en cuanto señaló que el 10 Índice 9 idem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00007- 00. 12 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Dupre Editores Ltda., 2019, Pág. 527. 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, si bien constituyen requisitos para la contestación de la demanda, la realidad es que no tienen la categoría de medios de prueba y, por tal motivo, sirvieron de sustento para que el magistrado sustanciador profiriera el auto de fecha auto de 20 de mayo de 2019, visible de folios 310 a 311 del expediente, providencia en la cual se tuvo como oportunamente presentado el escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. […]”.
(Subrayas de la Sala). Lo anterior, permite a la Sala considerar que los defectos de forma señalados en el auto inadmisorio de la demanda fueron subsanados por la parte demandante habida cuenta que en el proveído recurrido no se hizo referencia a que el certificado de existencia y representación legal del tercero con interés directo en las resultas del proceso debía aportarse traducido al idioma oficial por traductor público autorizado ni con la correspondiente apostilla.
Adicionalmente, se destaca que la Corporación ha señalado que en amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, en caso del requisito formal de acreditar la existencia y representación legal de quien deba intervenir en el proceso, éste puede subsanarse en etapas posteriores a la admisión habida cuenta que no se trata de una causal de rechazo. 14 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, la Sección Segunda de la Corporación13, sostuvo: “[…] De lo expuesto, se concluye que es necesario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 166 del CPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, en tanto, no fue creada por la Constitución ni por la Ley, sino que fue creada mediante Decreto, por el Alcalde del municipio de El Agrado-Huila.
No obstante lo anterior, la Sala determinará de acuerdo al segundo problema jurídico, si el hecho de que la parte actora no haya aportado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, es una causal de rechazo de la demanda. Sobre este punto, se estima que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el término de reforma de la demanda; iii) con la contestación de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso sería el Gerente2, a menos de que haya delegado tal función; o iv) al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda.
Por lo expuesto, y en aras del derecho al acceso a la administración de justicia, se considera que la falta del requisito en mención, no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento, en tanto es saneable […]. Ahora, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 251 del CGP, esto es, la traducción oficial 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 33355-14; tesis reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 63001-23-33-000-2016-00295-01. 15 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la apostilla del anexo enunciado, se precisa que si bien dicha disposición corresponde a una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 6º del Código Civil, la misma no alude a los requisitos de forma de la demanda sino a las exigencias que deben cumplir los documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior para ser apreciados como prueba dentro del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la traducción oficial y apostilla del certificado de existencia y representación legal de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, puede allegarse con posterioridad a esta etapa, ya sea por la parte demandante o directamente por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Por lo precedente, la Sala revocará el auto suplicado y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 16 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00022-00 Actora: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- REVOCAR el auto de 6 de febrero de 2023, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente digital al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el día 27 de abril de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.