Micelio
11001031500020220574300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-31

Radicación interna: 9235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniela Zuluaga Guerra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia- Chocó

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: DANIELA ZULUAGA GUERRA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para demandar los actos cuestionados y tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Zuluaga Guerra contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La accionante, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia - Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, conceptúe favorablemente mi traslado del Juzgado 11 al 22 Laboral del Circuito de Medellín, circunscribiéndose exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para efectos de calificar de aceptable o no la respectiva petición, concretando así mi derecho de raigambre constitucional.

Así mismo, en virtud del principio de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, solicito conceptúen mi solicitud de traslado horizontal, tal y como lo hicieron en su momento con los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y muchos más, a quienes no se les exigió calificación alguna, tal y como se observa en los anexos que se allegan con la presente acción constitucional, además solicito se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que exhiban y aporten los actos administrativos por medio de los cuales resolvieron dichas solicitudes de traslado y los documentos que los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y Julieth Cristina Porras González presentaron al momento de solicitar traslado horizontal ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Por lo tanto, solicito no se tenga[n] en cuenta los numerales décimo octavo, ni décimo noveno del [A]cuerdo PCSJA17-10754, para conceptuar mi solicitud de traslado, teniendo en cuenta la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre dicho articulado y el deber de las autoridades administrativas de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de [E]stado […].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que ingresó a la Rama Judicial el 4 de junio de 2012 y ocupó el cargo de escribiente de circuito en diferentes despachos judiciales. Agregó que se desempeñó como auxiliar judicial I del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, y en varias oportunidades como secretaria de circuito del Juzgado 11 Laboral de Medellín, así como juez de circuito encargada del 10 de agosto de 2018 al 31 de agosto de 2018.

Explicó que en el marco de la convocatoria 4 de la Rama Judicial, se posesionó el 1 de marzo de 2022 como oficial mayor en propiedad y en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actualidad ocupa el cargo de oficial mayor del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín en provisionalidad, cargo para el cual solicitó el traslado, pero le fue negado.

Aludió que se desempeñó de manera ininterrumpida desde el 28 de agosto de 2019 como oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, aunque su cargo en propiedad fuera el de escribiente de circuito, ejerció las funciones de oficial mayor e incluso la de juez, por lo que fueron las que se le calificaron. Señaló que presentó solicitud de traslado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución nro.

CSJANTR- 924 del 16 de junio de 2022, emitió concepto desfavorable. Indicó que, el anterior acto fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución nro. CJR 22- 0390 del 22 de septiembre de 2022. Arguyó que los actos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura desconocen sus derechos fundamentales así como lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia emitida en el proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 01080001 (4748-15), ya que la normatividad aplicable no exige calificación para el traslado, por lo que, acorde con lo señalado por la precitada sentencia, ello constituye una exigencia adicional.

Alegó que, si lo que se busca es determinar si la persona fue calificada con un puntaje igual o superior a 60 puntos para constatar que no se trate de un empleado que haya sido declarado insubsistente, lo único que correspondería sería verificar dicha calificación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17- 10754 de 2017, claramente se exige la última evaluación de servicios en firme del cargo y despacho respecto del cual se solicita el traslado, que es el motivo por el que se le negó dicha solicitud, tratándose de una exigencia no establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, motivo por el cual considera se le están conculcando sus derechos.

Mencionó que los empleados a los que hace alusión en el escrito de tutela también presentaron solicitudes de traslado horizontal y no se les exigió calificación de servicios ni documentos adicionales. Expuso que “(…) no se entiende como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura al momento de resolver la solicitud de traslado horizontal de los empleados antes referenciados, no les exige calificación de servicios alguna e incluso motivan los actos administrativos afirmando que en virtud de la sentencia emitida en el proceso radicado 11001-03-25-000-2015-01080001(4748- 15), de la Subsección B Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente doctor César Palomino Cortés, no es necesario exigir dicho requisito. // No obstante, a mí sí me exigen dicha calificación y me imponen talanqueras para lograr un traslado horizontal, violando mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, más aún, nunca me fue notificada la resolución por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió el recurso de reposición que interpuse frente a la RESOLUCION No. CSJANTR22-924”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto del 28 de octubre de 2022 ordenó su remisión al Consejo de Estado, lo que se verificó vía correo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 31 de octubre de 20221 y fue asignada en reparto en la misma fecha2. 3.2.

Por auto del 9 de noviembre de 2022, se admitió y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia- Chocó3. En el mismo proveído se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora4. 3.3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el informe remitido con destino a este proceso, expuso5: Informó sobre las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional con ocasión de la solicitud que hizo la accionante y que dicha Corporación emitió los actos administrativos relacionados con el concepto de traslado que hizo en el mes de junio de 2022 la señora Daniela Zuluaga Guerra, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la ley 771 de 2002, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, los cuales se encuentran en firme y tienen presunción de legalidad.

Alegó que, aunque la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado nro. 11001-0325- 000-2015-01080-00, declaró la nulidad parcial de los Acuerdos PSAA10- 6837 de 2010 y PCSJA17-10754 de 2017, en el sentido que la última 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 3 Esta orden se cumplió el 22 de noviembre de 2022, según consta en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 4 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 5 2022 005743 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación de servicios aportada por el servidor público “deberá ser igual o superior a 80 puntos”, dicha providencia nada dijo sobre el artículo décimo tercero del referido Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo que, a partir de la mencionada sentencia, no se puede exigir que el puntaje mínimo de la calificación aportada por quien pretende el traslado, sea igual o superior a ochenta puntos; sin embargo, para que sea viable el concepto favorable de traslado, continúa procediendo el requerimiento de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual se solicita el traslado, la cual debe estar ubicada en los rangos de buena o excelente.

Indicó que la señora Daniela Zuluaga Guerra se posesionó en el cargo en el cual tiene la propiedad como oficial mayor el día 01/03/2022, por lo tanto, no cuenta con el período mínimo de un año de servicio para ser calificada de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 - “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, de manera que no pueden tenerse en cuenta las calificaciones aportadas por la accionante en cargos diferentes, en tanto no cumple con los requisitos establecidos por el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, esto es, la evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.

Concluyó que no han vulnerado ningún derecho a la accionante, ni incumplido con deber legal alguno por parte de esa Corporación, además que la accionante interpuso los recursos frente al concepto desfavorable de traslado emitido, por lo que las actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad; y de estar interesada en cuestionarlas, debe hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad, solicitando declarar improcedente o negar el amparo deprecado, arguyendo6: Que no han vulnerado los derechos invocados, puesto que la empleada judicial no cumple con el requisito de calificación integral del cargo del despacho desde el que solicita el traslado en los términos exigidos en el reglamento.

Explicó que el traslado, como derecho de los servidores públicos, está supeditado a las exigencias establecidas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA 17- 10754 de 2017, que son de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado.

Reiteró las consideraciones expuestas en el acto por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en sede administrativa y manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza están amparados por el principio de legalidad, como en este caso, ya que los actos cuestionados se encuentran en firme y por lo tanto son susceptibles de ser demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible por esta vía desplazar los mecanismos ordinarios, dado que en el medio de control se pueden adoptar medidas de carácter inmediato previstas en la Ley 1437 de 2011, sin que en este caso se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5.

La tutela ingresó a despacho el 2 de diciembre de 20227. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. Mediante la Resolución CSJANTR 22-924 del 16 de junio de 2022 proferida por el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se dispuso12: “[…]

ARTÍCULO

1. CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE la solicitud de traslado de servidora de carrera, presentada por Daniela Zuluaga Guerra, identificada con la cédula de ciudadanía (…) oficial mayor en propiedad del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para un cargo con la misma denominación en el Juzgado 022 del Circuito de Medellín, Antioquia, por las razones expuestas en precedencia. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente decisión al peticionario, indicándole que frente al presente acto administrativo proceden los recursos de ley como lo consagra el artículo 74 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]”.

Para el efecto en el mencionado acto se analizó lo siguiente: “[…] 1. Por solicitud recibida el día dos (02) de junio de 2022 en la Secretaría de la Corporación y radicado bajo el No. EXTCSJANT22- 7327 el 09/06/2022, Daniela Zuluaga Guerra, identificada con cédula de ciudadanía (…), solicita traslado como servidora de carrera, del cargo de Oficial Mayor que ostenta en propiedad en el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para un cargo de igual denominación en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Medellín. Es de resaltar que la solicitante aporta calificación de servicios del año 2021 en el cargo de escribiente en propiedad. 2.

La solicitud de traslado se fundamenta en los artículos 134 y en el numeral 6º del 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por el numeral 3° del art. 1° de la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia", proferido por Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El artículo 134 de la ley 270 de 1996-Estaturia de la Administración de Justicia, modificado por la ley 771 de 2002, señala que: “Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4. El numeral tercero del artículo 134 citado, determina que proceden los traslados “… cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes". 5.

Mediante la Sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por la Ley 771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitantes. de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. 6.

Los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentan la solicitud y el trámite de las peticiones de traslado de servidores de carrera, igualmente, en los artículos Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo del citado Acuerdo disponen las normas comunes aplicables a los traslados, norma que fue objeto de nulidad parcial de conformidad con la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado 11001-0325-000- 2015-01080-00, en el siguiente sentido, “la nulidad del articulo décimo noveno. en el aparte que precisa que la última calificación de servicios aportada por el Servidor Público "deberá ser igual o superior a 80 puntos”: del Acuerdo PSAA10-8837 de 2010 Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Y "declaró la nulidad de los artículos décimo octavo y décimo noveno del Acuerdo POSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que trataba sobre la verificación de la evaluación de servicios en el artículo décimo octavo, y sobre la acreditación de la documentación que debía acompañar las peticiones de traslado para determinar su viabilidad, en el artículo décimo noveno. 7.

De las normas antes citadas emergen como presupuestos para la viabilidad del traslado de servidora de carrera, los siguientes: a) Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva. Consentimiento expreso de la interesada. b) Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y especialidad y que se exijan para su desempeño iguales requisitos. c) Que el solicitante haya obtenido calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, con un puntaje superior a sesenta (60) puntos. 8.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación evidencia que la petición de Daniela Zuluaga Guerra, no es procedente en razón a que no aportó con su solicitud de traslado la última calificación de servicios en firme, emitida por el Despacho Judicial donde ostenta la propiedad como oficial mayor, esto es, Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia.

Es de anotar que la solicitante se posesionó en el cargo en el cual tiene la propiedad como oficial mayor el día 01/03/2022, por lo tanto, no cuenta con el periodo mínimo de un (1) año de servicio para ser calificado de conformidad con el artículo cuatro del Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 – “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial".

Por lo tanto, conforme a lo decidido y aprobado en sesión ordinaria de este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se emite concepto desfavorable a la solicitud presentada por Daniela Zuluaga Guerra, oficial mayor en propiedad del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, quien pretende un traslado para un cargo con la misma denominación en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. […]”.

(subrayas originales) 4.2.2. A través de la Resolución CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022 expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso13: “[…]

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022, a la solicitud de traslado de la señora DANIELA ZULUAGA GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO 2. Contra la presente resolución no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 3. NOTIFICAR la presente decisión a la señora DANIELA ZULUAGA GUERRA, identificada con (…) oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través del correo electrónico suministrado para tal fin, en los términos previstos en los artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del correo institucional para su conocimiento y fines pertinentes. […]”. Para decidir en el sentido indicado analizó lo siguiente: “[…] El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si se encuentra ajustado a derecho el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera emitido por el Consejo Seccional de la 13 Visto en los índices 2 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTR22-924 de 16 de junio de 2022, sustentado en que la servidora judicial no aportó la última evaluación en firme del cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

El traslado, como derecho de los servidores en carrera judicial, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado, por tratarse de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan de presunción de legalidad.

De esta forma, el concepto emitido, corresponde al ejercicio de una función reglada, por tanto a la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia; y se circunscribe a valorar todos los presupuestos necesarios para la emisión de concepto favorable de traslado en los términos requeridos en el reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud; de tal manera que, frente a la petición se emite el correspondiente, concepto previo, aun cuando la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora y, en caso favorable, al servidor judicial, aceptar la designación. La evaluación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado, tiene como finalidad, garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular.

La referida normativa recoge los principios y posiciones expresados por la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, cuando estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002, determinando que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.

En relación con los factores objetivos, el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17- 10754 prescribe: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10618 del 2016 que reglamenta la calificación de servicios de los servidores judiciales, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 4.

Periodicidad. (…) El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1) y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integrán se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente (…).

Artículo 5. Período mínimo de evaluación. Para efectos de establecer el período mínimo de evaluación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un tiempo superior a tres (3) meses. Artículo 8. Efectos de la calificación integral de servicios. La calificación integral de servicios tiene efectos para: (…) f. Evaluar la procedencia o improcedencia de los traslados (…).

Al revisar los antecedentes del acto administrativo recurrido, se verificó que la señora DANIELA ZULUAGA GUERRA: • Desde el 27 de agosto de 2019 al 28 de febrero de 2022, se desempeñó como escribiente grado nominado, en propiedad, en el Juzgado Veintidós Laboral de Medellín; sin embargo, durante ese lapso en diferentes ocasiones laboró como oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Once Laboral de Medellín. • Desde el 1° de marzo de 2022 a la fecha, ocupa el cargo de oficial mayor, en propiedad, en el Juzgado Once Laboral de Medellín. • Ahora bien, la recurrente con la solicitud de traslado de 2 de junio de 2022 allegó: • La calificación de servicios del cargo de escribiente grado nominado, por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2021 y el 31 de agosto de 2021, efectuada el 21 de abril de 2022, suscrita por el Juez Carlos Andrés Velásquez Urrego. • La calificación de servicios del cargo de escribiente grado nominado, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, efectuada el 29 de abril de 2022, suscrita por el director del Juzgado Once Laboral de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, las calificaciones allegadas, no puede ser tenidas en cuenta, toda vez que los formatos aportados no cumplen con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que reglamenta la calificación de los empleados de la Rama Judicial para el año 2017 y siguientes, en el cual se establece que la calificación debe ser emitida por el nominador del despacho en el que se ostenta la propiedad y desde el cual solicita el traslado o consolidada por este último, respecto del cargo que ocupa actualmente en propiedad, a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período.

Por tanto, como la solicitud traslado es de oficial mayor del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín al mismo cargo en el Juzgado Veintidós Laboral de Medellín, lo que corresponde es realizar una sola calificación por el periodo completo, del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la cual debe ser consolidada y emitida por el despacho desde el cual se solicita el traslado como servidora de carrera, una vez finalice el presente año como lo prevé el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSIA17-10754 de 2017.

Con relación al requisito de la calificación integral de servicios y la aplicación de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, se advierte que, si bien es cierto la sentencia referida declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial se debía haber logrado en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos, también lo es que la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado está contemplada en el artículo undécimo del referido Acuerdo, que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible.

Ahora bien, el argumento anteriormente expuesto fue avalado por el Consejo de Estado en un caso similar al aquí estudiado, en la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2021, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2020-05062 en el que precisó: “La Sala estima que los actos administrativos acusados no desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, pues, como se vio, sí tuvo en cuenta que en esa decisión se declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, norma que requería la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación de servicios en un puntaje igual o superior a 80 puntos, como requisito para traslados por razones del servicio.

Sin embargo, estimó que esa decisión no incidía en el caso objeto de estudio, en el que el requisito de la evaluación de servicios estaba en el artículo 13 del citado Acuerdo, norma que está vigente. 6.8. Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.

Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 6.9.

Y es que como bien se consideró en los actos objeto de tutela, la Corte Constitucional (Sentencia C-292 de 2002) estimó que uno de los criterios objetivos para emitir el concepto de favorabilidad del traslado, es justamente el de la evaluación. Luego, el hecho de que se declare la nulidad de un artículo que exige un puntaje mínimo en la calificación de servicios para que se proceda al traslado no incide en aquel que requiere la misma calificación (sin exigir puntaje) como requisito que permita el traslado de carrera con base al mérito. 6.10.

Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra que los actos objeto de tutela vulneren de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora. De modo que no se advierte como urgente la intervención del juez de tutela. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que la demandante estime pertinentes interponer (…)”.

(resaltado propio) (…) Así mismo, es necesario destacar que como se indicó en precedencia, la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 11001032500020151080001, declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo cual no es posible aplicar la hipótesis prevista en el parágrafo 1 y en consecuencia, no puede tenerse en cuenta la calificación de servicios proveniente del cargo que desempeñó la recurrente en provisionalidad […]”.

(negrillas y subrayas originales) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Se aportó copia del “formato de calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas, Acuerdo PSAA16-10618 de 2016”, de la señora Daniela Zuluaga Vega, en el cargo de escribiente nominado de carrera, donde consta que ocupaba en provisionalidad el cargo de oficial mayor en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. El período evaluado fue del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 y se le hizo la evaluación de servicios el 29 de abril de 2022 con un puntaje total de 90 puntos, calificada como satisfactoria14. 4.2.4.

Según acta de posesión aportada al expediente, se acredita que en la fecha del 19 de mayo de 2022 la señora Daniela Zuluaga Guerra tomó posesión en el cargo de oficial mayor en provisionalidad a partir de la misma fecha en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín15. 4.2.5. Se aportaron copias de la Resoluciones números CSJANTR22-6 del 5 de enero de 2022;

CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022; CSJANTR21-761 del 17 de junio de 2021; CSJANTR20-436 del 21 de agosto de 2020; CSJANTR21-1300 del 24 de septiembre de 2021; CSJANTR22-6 del 5 de enero de 2022, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable de unas solicitudes de traslado de empleados judiciales.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales que estima le han sido conculcados por las autoridades accionadas al expedir las Resoluciones números CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022 y CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022, mediante las cuales emitieron concepto desfavorable para su traslado como servidora de carrera en el 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 005743 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de oficial mayor del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín al Juzgado 22 Laboral del mismo Circuito Judicial de Medellín. Sobre el particular, la Sala advierte que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16.

Por su parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

(Se destaca) En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas17, y que “(…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el 16 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”18.

Así mismo, la Corte ha indicado que “la acción de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente”19.

(se destaca) En el caso concreto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo cuestionado se trata de los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se emitió concepto desfavorable para el traslado horizontal de la accionante, de modo que, contra los mismos, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, puede solicitar la aplicación de las medidas cautelares urgentes e inmediatas que estime necesarias.

Al efecto, esta Sección ha señalado20: 18 Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-6.475.24. 19 Corte Constitucional. Sentencia T - 492 del 28 de junio de 2012. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2021 06518 00. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. Unidad de Administración de Carrera Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] tal como lo ha sostenido esta Sección21, “con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado”22.

Lo anterior en consideración a que “la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia23, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva”24. […]”.

(negrillas originales) En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, para que tenga esa connotación, debe cumplir con las características de inminente, grave, urgente y las medidas a adoptar impostergables, así25: “[…] el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 471 del 19 de julio de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos […]”.

En este evento la parte actora solo alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable como sustento para pedir como medida provisional se ordenara al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín se abstuviera de realizar nombramientos en propiedad en el cargo de oficial mayor que estaba vacante en dicho el Juzgado hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional y quedara en firme el fallo correspondiente, teniendo en cuenta que ya había agotado los recursos procedentes en sede administrativa contra la resolución nro.

CSJANTR22-924 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; medida que fue denegada en el auto que admitió la acción de tutela, en donde se explicó que lo pretendido se traduciría en desconocer por esta vía el derecho que les asiste a quienes conforman la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que desempeña la accionante y el hecho de que se utilice la lista o que se provea un traslado horizontal no implica per se no equivale a una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, como lo pretendido por la actora es cuestionar los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, mediante los cuales emitieron concepto desfavorable para su traslado en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Medellín al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, la acción deviene improcedente, dado que se trata de un mecanismo excepcional que no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad y no estar acreditado el perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Zuluaga Guerra en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Administrativa de Carrera Judicial, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-05743-00 Accionante: Daniela Zuluaga Guerra 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.