w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP- Temas: Horas extras SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Wilson Andrey Correa, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP- para lo cual solicitó la nulidad del Oficio OFI 15-0025453 de 14 de septiembre de 2015, por medio del cual la Unidad Nacional de Protección, le negó su petición de reconocimiento de horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos. 1 Con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Obando Montes. 2 Ff. 1 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3.
Así mismo solicitó que para todos los efectos, se declare que los viáticos que percibe para sus desplazamientos constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de tales emolumentos desde el 1º. de enero de 2012, fecha de ingreso a la entidad, «hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente». 5.
Igualmente, que se ordene «la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social»3. 6.
Finalmente solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, ordenar el cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 7. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 8. El señor Wilson Andrey Correa ingresó a la Unidad Nacional de Protección desde el 1.º de enero de 2012 cuando fue incorporado a dicha entidad como agente escolta, con motivo de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 9.
El cargo que actualmente desempeña es el de agente de protección, código 4071, grado 16, de la Subdirección de Protección de la ciudad de Medellín, por el cual devenga una asignación básica de $1´589.894. 10. Desde su vinculación y con motivo de sus funciones, ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha esas labores hayan sido remuneradas y sin que 3 Folio 3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos. 11.
Además, para sus desplazamientos a otras ciudades se le han cancelado unas sumas de dinero denominadas viáticos para su manutención, pagos que deben considerarse salario para todos los efectos y por lo tanto deben ser incluidos como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones periódicas y definitivas. 12. El 25 de agosto de 2015 presentó reclamación para obtener tales emolumentos, pero a través del Oficio OFI 15-00025453 de 14 de septiembre la Unidad Nacional de Protección le negó su solicitud. 2.1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación. 13. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 25 y 53 de la Constitución Política, 33 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 1932 de 1989 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 14. En el concepto de violación el apoderado del accionante manifestó que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde a los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 25 y 53 de la Constitución Política, referentes a la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 15.
Igualmente, se desconocieron los principios del Estatuto del Trabajo, entre los cuales se encuentra la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formas estab lecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 16.
Según el apoderado, el Decreto 1932 de 1989 en su artículo 12 estableció la jornada laboral para los funcionarios del DAS y en su parágrafo señaló que por la naturaleza del servicio que prestan los empleados de esa entidad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras sino que únicamente procede la compensación en tiempo de descanso, en la forma prevista en el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 17. En dicha norma se apoyó la entidad para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales, desconociendo normas de carácter superior establecidas para evitar el enriquecimiento injusto del ente oficial empleador y el empobrecimiento del trabajador. 18.
A su juicio el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, dispuso la jornada laboral de 44 horas para los empleados nacionales, asimismo que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 estableció una jornada 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se encontraban los agentes de protección que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección. 19.
Finalmente se refirió a que en virtud del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 los viáticos percibidos constituyen un factor salarial. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, contestó la demanda 4 a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Wilson Andrey Correa. 20.
Según la contestación, en este caso no existe alguna obligación que se le pueda endilgar a dicha entidad por cuanto la supresión del DAS condujo a que el régimen prestacional y salarial que tenían sus empleados no pudiera trasladarse a la entidad donde se incorporó el demandante, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial y prestacional de los servidores que sean incorporados y que será el del organismo receptor. 21.
Posteriormente explicó que el actor es un servidor público del nivel asistencial que desempeña el cargo de agente de protección, 4071-16, de la Subdirección de Protección y Subdirección de Evaluación del Riesgo, que cumple funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad en el marco del objeto y misión de la UNP. 22.
Según manifestó, el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha Unidad dispone que los empleados con tales funciones tienen disponibilidad permanente y se les pueden señalar una jornada de 12 horas diarias, sin que en la semana superen el límite de 66 horas; empero, 4 Escrito visible a folios 348 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 por razones del servicio el jefe de la entidad puede disponer de una jornada de 18 horas diarias sin que en la semana exceda 72 horas tal como se estableció en las Resoluciones 0092 de 5 de septiembre de 2014 y 0351 de 26 de junio de 2014. 23.
Por ende, la naturaleza del servicio que presta el demandante en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista, o en dominical y festivo no tiene reconocimiento y pago de horas extras sino que únicamente procede la compensación en tiempo de descanso remunerado que corresponde a un día de salario por cada 8 horas que haya excedido las jornadas laborales 24.
En este sentido el subdirector de protección tiene la facultad de establecer la compensación según las necesidades del servici o a los servidores públicos con funciones misionales u operativas, pero para ello debe coordinarse con el jefe inmediato a fin de determinar a cuántos días tiene derecho y cuando los va a disfrutar. 25. En cuanto a los viáticos señaló que no es posible su solicitud comoquiera que no constituyen un factor salarial para liquidar prestaciones sociales ni otros conceptos laborales toda vez que no retribuye en el servicio, no son habituales ni tienen vocación de permanencia. 26.
Propuso las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral», «indebida formulación de la pretensión», «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor», «buena fe», «ilegalidad de la respuesta acusada» e «imposibilidad de condena en costas». 2.3. Sentencia de primera instancia 5 27.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió fallo el 10 de diciembre de 2018, en el cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 28. En primer lugar se refirió al marco jurídico de la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional y, con ello, al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, donde se fijó la jornada laboral de trabajo de 44 horas semanales, excepto para los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, empleos en los cuales se puede señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. 5 Ff. 431 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 29.
Según lo explicó, dentro de los límites de citada norma, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal y, además, en la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para horas extras. 30. En cuanto a la jornada extraordinaria se refirió a los a rtículos 34 a 42 del mismo Decreto 1042 de 1978, y Decreto 4057 de 2011 por el cual se suprimió el DAS, de lo cual coligió que el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de la extinta entidad es el que rige en la entidad destinataria tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 2013. 31.
En este sentido explicó que la UNP fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011 adscrita al Ministerio del Interior, entidad a la cual fue incorporado el demandante con vinculación legal y reglamentaria desde el 1.° de enero de 2012 como agente de protección, código 4071. 32. Por tanto, en virtud de dicha incorporación es destinatario del Decreto 1042 de 1978 y en virtud del artículo 33 toda labor que realice con posterioridad a las 44 horas y máximo de 66 constituye trabajo suplementario o de horas extras, conforme con los artículos 34, 35, 36, 37 y 39; por ende, dicho tiempo debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario. 33.
Si bien el artículo 7.° del Decreto 4057 de 2011 dispuso la creación de un régimen salarial, prestacional y de carrera para todos los empleados del extinto DAS como producto de la reestructuración, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece en su inciso 2.° la facultad del jefe del respectivo organismo para establecer el horario de trabajo por la especialidad del servicio, pero dentro de los límites allí señalados. 34.
Estimó entonces que si bien el actor desempeña el cargo de agente de protección de la UNP y se le aplica el régimen de dicha entidad, las normas deben encontrarse acorde con los parámetros del Decreto 1042 de 1978 que disponen una jornada laboral ordinaria de 44 horas y excepcionalmente de 66 lo cual implica que tanto el Decreto 1932 de 1989, como las Resoluciones 92 del 5 de febrero de 2014 y 0351 de 26 de junio de 2014 desconocieron los límites establecidos legalmente para la regulación de la jornada laboral de sus empleados siendo improcedente admitir un régimen excepcional de 72 horas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 35. Por lo anterior estimó que la jornada laboral ordinaria dispuesta para el demandante corresponde a una jornada excepcional de 66 horas máximas semanales de acuerdo con la naturaleza del servicio y el desarrollo de sus actividades de protección. 36.
Sin embargo, si bien en este caso se encontraba constancia de las comisiones de servicios concedidas al actor por los años 2012 hasta el 25 de agosto de 2015, dicha certificación no era prueba idónea de la jornada extraordinaria del trabajo suplementario alegado porque, aunque daban cuenta de un desplazamiento, no era posible determinar las horas, o si laboró en los días dominicales y festivos, así como el recargo por trabajo nocturno. 37.
En cuanto a la posibilidad de incluir los viáticos como factor salarial, indicó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 prevé que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se debe tener en cuenta, entre otros factores, los viáticos que aquellos reciban en comisión, siempre y cuando estos se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios. 38.
Empero en este caso, de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, estos fueron inferiores a los 180 días, por lo que no podía ordenarse en la liquidación de las cesantías, con lo cual negó también dicha pretensión. 39. Acorde con estos razonamientos, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación 6. 40. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que sí existen pruebas suficientes dentro del plenario que permiten establecer que desde su ingreso a la Institución y hasta la fecha, le han sido asignadas órdenes de trabajo y comisiones de servicio en las que ha laborado tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos y, al contrario, la entidad no ha probado por ningún medio que pagó por tales labores.
Para tal efecto se refirió específicamente a las comisiones de servicio concedidas en el periodo comprendido entre enero de 2012 y el 25 de agosto de 2015. 6 ff. 484 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 41.
Con base en esto, dijo que no podía negarse su pretensión de pago de jornadas superiores a las permitidas por la ley, las horas extras, y el trabajo en dominicales y festivos, pues sí existe prueba de que le fueron otorgadas las órdenes de trabajo y comisiones de servicio en el citado periodo, y en cambio la entidad no demostró que le hubiere pagado.
Además, la certificación de 9 de septiembre de 2015 expedida por la entidad permite establecer las comisiones de servicios desempeñadas y con ello la UNP confesó que el demandante laboró en tiempo extra suplementario en dominicales y festivos, por lo que le concedió días de descanso compensatorio. 42. Según lo explicó, si bien en las certificaciones visibles a folios 23 a 29 no se indican las horas de labores lo cierto es que el accionante estuvo toda la comisión en disponibilidad permanente en favor de la entidad a efectos de la salvaguarda de su protegido lo que implica el reconocimiento de una jornada suplementaria, por tanto, no se podía negar el pago de dicho trabajo suplementario con el pretexto de que no se probó que laboró jornadas superiores a las permitidas por la ley. 2.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad el apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente señaló que desde la creación de la entidad, el 31 de octubre de 2011 y, la expedición de la Resolución 134 de 13 de abril de 2012, la UNP no contaba con regulación alguna que autorizara o negara el reconocimiento de los emolumentos solicitados y por tanto debe remunerarse la labor de ese interregno conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978. 2.5.2.
La procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia 7. 2.5.3. El apoderado de la parte demandada guardó silencio, en esta etapa procesal según se advierte en la constancia obrante al folio 525 del expediente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43.
Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA8. 7 Folios 517 y s.s. 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 44.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, que en este caso es el demandante, específicamente relacionados con el reconocimiento y pago de las horas extras, el trabajo desplegado en dominicales y festivos. 3.2.
Problema jurídico 45. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si ¿en este caso de acuerdo con el régimen salarial aplicable al demandante es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y el trabajo desplegado en dominicales y festivos? 46. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico que regula la jornada laboral de los empleados públicos y con posterioridad al tema específico de la Unidad Nacional de Protección y luego lo contrastará con las pruebas aportadas, para verificar si le asiste razón al apelante. 3.3.
Marco normativo de la jornada laboral de los empleados públicos. 47. En primer lugar es pertinente señalar que esta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 1978 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, norma expedida por el presidente de la República en virtud de lo previsto en virtud de las facultades concedidas en la Ley 5ª de 197810. 48.
A su turno, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 11, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras. 49.
Ahora bien, el mencionado Decreto 1042 de 1978 12, dispone en su artículo 33, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». (Negrilla fuera de texto). 10 «Por la cual se reviste al Presidente de la Repúblic a de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 11 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que de todos modos conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 12 “Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se est ablecen más adelante.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 50.
El citado cuerpo normativo igualmente contiene la regulación de la jornada ordinaria nocturna (artículo 34) las jornadas mixtas (artículo 35 ), las horas extras diurnas (artículo 36), las horas extras nocturnas (artículo 37), las excepciones al límite al reconocimiento de las horas extras (artículo 38), el trabajo ordinario en dí as dominicales y festivos (artículo 39) y el trabajo ocasional en días dominicales y festivos ( artículo 40). 51.
Específicamente el trabajo desarrollado en horas extras, de acuerdo con la citada normativa, es el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. Su reconocimiento se sujeta entonces a las siguientes condiciones: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (art. 13 Decreto 10 de 1989 13). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25 % o 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Todo esto, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 197814. 52.
En cuanto al trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: «Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar 13 «Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” 14 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionari o por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». 53. El artículo transcrito señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que debido a sus funciones deben laborar habitual y permanentemente tales días.
En consecuencia, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por ca da dominical o festivo laborado, si es diurno, y en caso de ser nocturno con recargo adicional del 35%, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 54.
Ahora bien, para establecer la regulación aplicable a la jornada laboral del demandante, debe recordarse que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue suprimido a través del Decreto Ley 4057 de 2011 15, en cuyo artículo 3.°16 trasladó algunas de sus funciones desde el 1.° de enero de 2012 17, a diferentes entidades y organismos, entre los cuales se encuentra la Unidad Nacional de Protección (UNP). 55.
Asimismo, la citada normativa en su artículo 7.° estableció que el régimen de personal que le sería aplicable a los servidores del DAS que fueran trasladados a otras instituciones, «será el que rija en la entidad u organismo receptor», exceptuando al que «se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional». 15 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 16 «Artículo 3°.Traslado de funciones.
Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. […]» 17 Artículo 26 del Decreto 4057 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 56. Por su parte la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 4065 de 2011 18, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y, con carácter de organismo nacional de seguridad, norma en cuyo artículo 24 precisó que las referencias normativas «que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)» 19 deben entenderse referidas a la UNP. 57.
Ahora bien, el Decreto Ley 1932 de 1989 20 norma vigente para el DAS, dispuso en su artículo 12 la siguiente jornada laboral para los servidores del DAS: «Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas.
Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989». (Negrilla de la Sala). 58. De lo anterior se advierte que la jornada laboral normal para los empleados del DAS, correspondía a 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», cuyos titulares podrían tener una jornada de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales.
Cuando se presenten «especiales razones del servicio», el jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 19 Negrilla de la Sala. 20 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se reconocían como horas extras, sino que se otorgaban días compensatorios para descansar, adicionales a los legalmente establecidos. 59.
Ahora bien, frente al tema es de destacar la posición de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que en sentencia de 25 de septiembre de 2020 21, dentro del radicado 05001233300020150155701, en un asunto de contornos fácticos similares señaló: «[…] Recapitulando tenemos entonces que, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 22, las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto 1932 de 1989, 23 son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Así también lo consideró el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en el Concepto 20146000034891 de 7 de marzo de 2014, en el que se pronunció sobre la viabilidad de aplicar a los servidores de la UNP, las normas que regularon lo atinente a la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1932 de 1989 24 para los empleados del DAS: […] De acuerdo con el análisis inicial expuesto hasta el momento, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 25, la normativa que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989, 26 que «por razones del servicio», autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia. ».
(Negrilla de la Sala). 60. Como se advierte de todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011, las 21 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 22 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 23 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 24 Ib. 25 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 26 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 disposiciones que regulaban la jornada laboral de los empleados del extinto DAS corresponden a las señaladas en el Decreto Ley 1932 de 1989, que son aplicables a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que fueron incorporados a dicha entidad, según las cuales podía establecerse una jornada de hasta 72 horas semanales, por razones del servicio. 61.
Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 3.4. De lo efectivamente probado. • El señor Wilson Andrey Correa ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 18 de diciembre de 1998 y luego a la Unidad Nacional de Protección como da cuenta la constancia laboral expedida por el subdirector de talento humano de la entidad, en la cual se indica que fue incorporado desde el 1.° de enero de 2012, en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16 de la planta de personal de la entidad en la subdirección de protección en la ciudad de Medellín, con una asignación básica de $1.519.00027. • El 25 agosto 2015 el apoderado del demandante le solicitó al director de la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, con la correspondiente reliquidación de los factores salariales y prestaciones desde su ingreso, teniendo en cuenta las comisiones a las que había sido asignado 28. • El subdirector de Talento Humano, a través de Oficio OFI 15- 0025453 de 14 de septiembre de 2015, le negó esta pretensión, concretamente 29: «[…] a. para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de producción o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan el límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Dire ctor General autorizó disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de setenta y dos (72) horas. b. Por la naturaleza del servicio que presten los servidores de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicional es a la jornada ordinaria 27 Visible a folio 21 del expediente. 28 Obrante a folios 16 a 19 del expediente. 29 Se aprecia a folios 13 y 14 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 de trabajo previstas o (sic) en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que, para el caso de sus representados, la Subdirección de Protección de la Unidad, adopte a razón de un (1) día por cada ocho horas (8) que haya excedido las jornadas laboradas. c. Para efectos de lo anterior, por delegación, le corresponde al Subdirector de Protección en estos casos, la facultad de establecer compensatorios, según las necesidades del servicio a servidores públicos con funciones misionales según lo definido por la Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014; situación que deberá ser reportada a la Subdirección de Talento Humano. […]». • El 31 de agosto de 2015 el subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección certificó los salarios y prestaciones que devengó el accionante desde el 1.º de enero de 2012, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: asignación básica, prima de servicios, bonificación de servicios, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones y bonificación del Decreto 1700 de 201030. • A folios 23 a 29 obra constancia expedida por el subdirector de talento humano de la Unidad Nacional de Protección donde señala las comisiones de servicio otorgadas al demandante desde el 6 de enero de 2012 al 25 de agosto de 2015.
Igualmente se adjuntó copia de las órdenes de comisión y viáticos, así como las misiones de servicio, donde figura el destino, el periodo, la suma de dinero que le fue reconocida y el acto administrativo que las ordenó31. • Igualmente, mediante auto de mejor proveer de 16 de septiembre de 2021 32 se solicitó a la entidad demandada que allegara certificación en la que indicara con exactitud los horarios desempeñados por el demandante, si laboró en jornadas superiores a 44 horas semanales, si se causaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos y si disfrutó de los días de descanso compensatorio. • Dicha entidad mediante oficio de 16 de febrero de 2022 33 señaló que la Unidad Nacional de Protección durante la vinculación del señor Correa no realizó pagos por los 30 Visible a folio 22 del expediente. 31 Visible a folios 30 a 392 del expediente. 32 Obrante a folios 526 y 527. 33 Índices 21 y 22 de SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 conceptos de horas extras, recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos, además la «Subdirección de Talento Humano no cuenta con soportes que se evidencien de Formato Horas Hombre».
Precisó que a partir del 13 de julio de 2016 el accionante fue reubicado y además se indicó que se le pagaron por comisiones de servicio el valor de viáticos que no superan los 180 días; además que no contaban con los soportes de inicio y finalización del servicio por parte de los señores escoltas. 3.5. Análisis de la Sala. 62.
Las pruebas allegadas permiten inferir que el demandante fue incorporado en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, sin solución de continuidad, a la Unidad Nacional de Protección luego de la supresión que se realizó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cargo en el cual se requiere disponibilidad permanente en razón a la naturaleza del empleo, dado que son funciones que se realizan en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivos. 63 Ahora bien, en este caso el apelante aseguró que, en virtud de las comisiones de servicio laboró en horas extras y en dominicales y festivos, y por ende debió reconocérsele el valor correspondiente.
Los cargos de apelación no aluden a la negativa del reconocimiento de los viáticos por lo que la Sala no se referirá a los mismos. 64. Frente a la figura de la comisión, se tiene que fue establecida en el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973 34 como la orden impartida al servidor público por la autoridad competente para «ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.». 65.
Específicamente la comisión de servicios fue definida en el literal a) del artículo 76 35 y regulada por los artículos 79 a 81 36 del 34 Derogado por el Decreto 1083 de 2015 –por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública-. 35 «ARTÍCULO 76.- Las comisiones pueden ser: a. De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. […]». 36 «Artículo 79.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos, puede dar lugar al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Decreto 1950 de 1973, modificado por el Decreto 1042 de 1978 - derogado por el Decreto 1083 de 2015 37, normas de las cuales se extrae que es una orden de obligatorio cumplimiento, para el desarrollo de las funciones propias del cargo del funcionario comisionado, en un lugar distinto al de la sede en la que habitualmente las ejerce, para cumplir misiones especiales encomendadas por un superior, asistir a reuniones, conferencia o seminarios, o realizar visitas de observación que tenga relación con labor que desempeña. 66.
Igualmente debe ser conferida por el superior a través de acto administrativo debidamente motivado, en el cual se debe expresar los aspectos relevantes para su ejecución, tales como el lugar en el cual debe ser realizada, su duración y las razones del servicio; y, puede generar el pago de viáticos y gastos de transporte, circunstancia que no afecta la remuneración ordinaria devengada por el funcionario comisionado. 67.
Ahora, como ya se indicó, en virtud de la remisión del artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 38, la jornada laboral de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección que fueron incorporados del Departamento Administrativo de Seguridad, eran las contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989 39, según el cual pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.
Artículo 80.- en el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 81.- dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimie nto de toda comisión de servicios deberá rendir informe sobre su cumplimiento. […]» 37 “(…)
ARTÍCULO 2. 2.5.10.21 Comisión de servicio. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacio nal.
ARTÍCULO 2. 2.5.10.22 Duración de la comisión de servicios. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicios que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda p rohibida toda comisión de servicio de carácter permanente. (…)”. 38 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 39 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «por razones del servicio» se autorizó el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales y, de conformidad con el artículo 12 ibidem, prohíben el reconocimiento de horas extras y dominicales y festivos.
Veamos: «ARTÍCULO
12. JORNADA DE TRABAJO. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.» (Negrilla de la Sala). 68.
Asimismo, por medio de la Resolución 134 de 13 de abril de 2012 el Director General de la Unidad Nacional de Protección al establecer el horario de trabajo de la planta de personal, resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO. El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes 7:30 A.M. a 5:00 P. M. en jornada continua.
El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero: Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, d e vigilancia, o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de 72 horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación de tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos. […]». 69.
Como se advierte de todo lo expuesto, al ser incorporado el señor Correa a la Unidad Nacional de Protección conservó los beneficios salariales y prestacionales establecidos en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989 40. 70. Por ende, como las horas extras y los dominicales y festivos no le son reconocidas para los empleados que realizan funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, pues así lo establece el artículo 12 ibidem, no es dable reconocer tales emolumentos, en razón a que a los empleados que venían del Departamento Administrativo de Seguridad y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección no se les debe reconocer horas extras y dominicales y festivos acorde con el Decreto 1932 de 1989 41, aplicable por remisión normativa por el Decreto Ley 4065 de 2011 42. 71.
En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, en sus precisos términos. 3.6. De la condena en costas 72. La Sala considera que no hay lugar a imponer la condena en costas en segunda instancia porque, si bien conforme con el ordinal 1.º del artículo 365 del CGP, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el apoderado de la demandada no intervino en esta instancia. 40 «(…) Artículo 13.
Factores de salud. Además de la asignación básica mensual fijada en este Decreto para los diferentes cargos constituyen salario las sumas que por los siguientes factores recibe el empleado como retribución por sus servicios: a) Los Incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8º del Decreto -ley 10 de 1989; b) La bonificación por servicios prestados; c) La prima de servicio; d) El auxilio de transporte; e) El auxilio de alimentación; f) Los viáticos; g) Los gastos de representación. (…)». 41 Ídem. 42 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00122-01 (1799-2019) Demandante: Wilson Andrey Correa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 73. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Wilson Andrey Correa en contra de la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE