CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00124-01 (5049-2024)1 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor José Alfonso Isaza Dávila, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de las resolución N° 3773 del 21 de abril de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto administrativo anterior. 1 Expediente visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 a 23 del cdno. físico. 2 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial A título de restablecimiento del derecho Que se condene a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago, a favor de José Alfonso Isaza Dávila: (i) La diferencia salarial resultante de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales recibidos y dejados de percibir, por concepto del porcentaje proporcional de las sumas adeudadas en razón de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación todos los ingresos laborales de carácter permanente devengados anualmente por los Congresistas, hasta la fecha en que se efectúe el pago;
(ii) El treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de prima especial de servicios; (iii) El treinta por ciento (30%) del salario básico que le ha sido desconocido por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (iv) al reconocimiento y pago indexado de las sumas que por todo concepto se ordenen reconocer;
(v) al pago de los intereses bancarios corrientes a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, siempre que se configuren los supuestos de hecho y de derecho; y (vi) se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor José Alfonso Isaza Dávila se encuentra vinculado a la entidad demandada en diferentes cargos desde Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, abogado asistente y magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
La vinculación con la Rama Judicial data desde el 17 de abril de 1994. Señaló que, de manera mensual y habitual, recibe una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, motivo por el cual la entidad fraccionó su remuneración mensual. Indicó, además, que dicha prima no ha sido liquidada de forma correcta y que tampoco se le ha reconocido la diferencia salarial derivada de la reliquidación de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte tomando como referencia el salario de un congresista.
Solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, así como el de la prima especial de servicios y la incidencia en todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte. 3 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial La entidad demandada negó lo solicitado mediante los actos administrativos cuya nulidad se controvierte. 1.2 Concepto de violación. Citó como normas vulneradas el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230; el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador; los Convenios 95 y 100 de la OIT; así como la jurisprudencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado sobre esta materia.
Sostuvo que, al haberse considerado que la prima especial hacía parte del salario de los servidores públicos beneficiarios, se desconoció el principio de progresividad consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como en los tratados internacionales de derechos humanos que prevalecen en el orden interno, conforme al artículo 93 superior.
En este sentido, adujo que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional debió adicionar la prima especial allí ordenada, y no incluirla dentro del salario bajo esa denominación. En consecuencia, correspondía pagar el salario en su 100% y, con base en dicho porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, las cuales resultaron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.
Señala que no es de recibo la falta de recurso como argumento para atender el pago del derecho al desconocer el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 428 de 1997 y T 228 y 419 de 1997. 2. Contestación de la demanda3. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 (2-sep-2019) precisó que la “prima especial” es un incremento del salario básico (para efectos de diferencias), pero solo constituye factor salarial para pensión. 3 Samai 00013 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial Señala que la SUJ-016-2019 reiteró que, para Magistrados de Tribunal y homólogos, ya existe nivelación vía bonificación por compensación (Dec. 610/1998): 80% de lo devengado por Magistrados de Altas Cortes.
También indica que reconocer adicionalmente el 30% desbordaría el marco legal, en atención a que el 80% es piso y techo. Formula como excepciones las que denomina prescripción, falta de causa petendi e innominada. 3. La sentencia de primera instancia4. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, disponiendo de la siguiente manera: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA anteriores al 03 de abril de 2014, respecto de la Prima Especial de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3773 del 21 de abril de 2017 y el acto ficto o presunto producto del silencio de la Administración al no resolver los recursos de de (sic) reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el primer acto administrativo, en cuanto negaron al señor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios y la incidencia de la misma conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 03 de abril de 2014 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia o se acredite el cumplimiento del Decreto 272 de 2021. ● Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. ● Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ● La diferencia existente entre lo recibido y lo dejado de recibir por la no inclusión del cómputo de la incidencia que tiene derecho respecto de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 desde el 03 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago de esta sentencia o la acreditación del pago de este emolumento, esto es, incluyendo las cesantías devengadas 4 Samai 00028 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar Prima Especial del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la cual tiene derecho el demandante.
Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación- Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. La Sala Transitoria, consideró que, la prima especial no fue liquidada correctamente en los ingresos mensuales del actor, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, recordando que la prima especial de servicios no constituye factor salarial (salvo para efectos pensionales, conforme a la Ley 332 de 1996). Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la Nación – Rama Judicial para negar las pretensiones, pues la liquidación de la prima especial de servicios debe incluir las cesantías percibidas por los Congresistas; la referencia legal a la prima de navidad es enunciativa, no taxativa.
En ese sentido, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, la entidad demandada debió asumir el pago de la prima especial correctamente liquidada, sin trasladar esa carga al demandante. Por lo anterior, las decisiones acusadas adolecen de nulidad, al no acatar el marco normativo y el precedente que rigen el sub examine.
Finalmente, como la parte actora no reclama la totalidad de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sino la diferencia derivada de la inclusión de todos los factores que la integran, se reconocerá únicamente lo dejado de percibir, teniendo en cuenta lo afirmado por la propia entidad que, desde 2019 dicho rubro se liquida correctamente. 4.
El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura5, solicitó la revocatoria de la sentencia esbozando lo siguiente: “Frente a la condena de reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, las cesantías del congresista, lo cual incide 5 Samai 00031 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial en el cálculo de la Bonificación por compensación, debe indicarse que la prima especial fue regulada a favor, entre otros, de todos los Magistrados de las Altas Cortes, sin carácter salarial y, la cual, sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad a los Congresistas de la República, sin que los superen.
Así mismo, el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, a través del cual se regula la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, indicó en su artículo segundo: … De acuerdo con lo anterior, se entiende que la prima especial de servicios (i) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella;
(ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagará mensualmente y no tiene carácter salarial. En la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, señaló que las cesantías de los congresistas también deben ser tenidas en cuenta para calcular la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, lo cual, a su vez, incide en el cálculo de la bonificación por compensación. Así lo precisó: … Por consiguiente, hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes).” Expuso frente a la prescripción: Es de señalar de entrada que en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, la decisión sobre la prescripción está referida netamente a la bonificación por compensación, en tanto se sustenta en la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial.
Y, si bien en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2009 (sic), se morigeró la tesis, también se centró en el análisis de la coexistencia de normas sobre la bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial. Por tanto, los razonamientos jurídicos allí plasmados no pueden hacerse extensivos a la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Lo anterior teniendo en cuenta que los dos derechos tienen origen fáctico y jurídico diferente, verbigracia, la bonificación por compensación liquidada con el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, tiene su origen en la coexistente vigencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad de éste último estatuto; mientras que, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4ª de 1992 (artículo 15) y el Decreto 10 de 1993, y frente a ello no ha existido discusión alguna, ni dualidad jurídica como en el primer caso.
Sumado a lo anterior, la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación, que en caso que nos ocupa es del 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª de 1992) con las cesantías de los congresistas.
Y, es que de entenderse que la tesis de prescripción sentada en la mentada sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, morigerada en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, se extiende también a la incidencia de la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación, generaría una desigualdad injustificada e irrazonable en relación con los Magistrados de Alta Corte que también reclaman la reliquidación de dicha prima especial, a quienes sí se les aplica la regla general de prescripción trienal.
En ese sentido, en asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, por lo que el interesado cuenta con tres años para reclamar su derecho desde su vinculación, momento a partir de la cual se hace exigible el 7 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial derecho.
Por lo tanto, para las pretensiones que tengan por objeto que la bonificación por compensación sea reliquidada incluyendo la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera a partir de la vinculación del servidor judicial.
También se refiere a la circular CEAJC 19-68 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, a partir de agosto de 2019, la diferencia de la prima especial de servicios se paga. Por ende, solicita se cite a audiencia de conciliación. Sobre este punto, debe decirse que el ponente en primera instancia, mediante providencia6 del veintitrés de mayo de 2024, además de conceder el recurso de apelación, sobre la conciliación la negó, bajo los siguientes argumentos: «En vista de la anterior petición y de conformidad con lo reglado por el citado artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se debe recordar que para acceder a la celebración de la audiencia de conciliación se necesita que las partes de común acuerdo lo requieran y propongan fórmula conciliatoria.
Sin embargo, para el caso bajo estudio, no se tiene manifestación alguna de la parte demandante que demuestre su ánimo conciliatorio, situación sobre la cual tenía conocimiento, ya que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación (sic) dio traslado de su propuesta mediante correo electrónico del 04 de diciembre de 2023, como se puede evidenciar en el folio 171 del expediente, sin que se generara una respuesta al respecto.
Por lo tanto, y en vista de que la parte demandante no demostró tener ánimo conciliatorio, el Despacho concederá el recurso de apelación allegado por la parte demandada, puesto que se presentó dentro del término legal.» 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 6 Índice Samai 00033 del Tribunal de Cundinamarca. 7 índice 00006 de Samai. 8 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el fallo apelado acató las reglas fijadas el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de esta Sección. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
La Sala estima necesario hay precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub-lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 10 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de abril de 20179, en la cual, el demandante reclama los reajustes salariales desde que se desempeña como juez, magistrado auxiliar y del tribunal. b) Resolución No. 3373 del 21 de abril de 201710, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición. c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, remitido a la demandada el 5 de julio de 201711. d) Constancia laboral expedida por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2016.12 De ella se extrae que desempeñó los siguientes cargos: 9 Folios 23 a 29 del cdno. ppal. 10 Folios 31 a 32 del cdno. ppal. 11Folios 34 a 41 del cdno. ppal. 12 Folio 45 del cdno. ppal. 11 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial - Del 17 de abril de 1996 al 14 de diciembre de 1997, desempeñó el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación, en provisionalidad. - Que hizo uso de licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: Del 1.º al 29 de mayo de 1997, en encargo.
Del 30 de mayo al 15 de octubre de 1997, en provisionalidad. Del 15 de diciembre de 1997 al 31 de julio de 2002, ocupó el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación, en propiedad. Del 1.º de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003, desempeñó el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación, en propiedad.
Desde el 1.º de mayo de 2003, desempeña en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. e) Constancia laboral expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de mayo de 1996.13 De ella se extrae: - Juez Civil del Circuito de Ubaté, del primero (1º) al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). - Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que el motivo de su retiro fue por renuncia que presentó al cargo. 2.3 Caso concreto. En el presente asunto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13 Folio 46 del cdno. ppal. 12 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, declarar la nulidad de la Resolución 3773 del 21-abr-2017 y el acto ficto negativo surgido de no haber sido resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a reliquidar los salarios y prestaciones sociales del señor José Alfonso Isaza Dávila, incluyendo la prima especial de servicios como parte de su remuneración. El A-quo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos surgidos con anterioridad al 3 de abril de 2014.
La parte demandada, en el recurso de apelación, se remite a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y, aunque no controvierte de manera directa la decisión impugnada, la Sala entiende que el recurso tiene como propósito verificar si la sentencia apelada acató las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia. Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia apelada acató los lineamientos establecidos en el fallo de unificación, dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad de los actos administrativos demandados.
En ese sentido, no puede perderse de vista que, a partir del cargo desempeñado por el accionante desde 1994 primero como Juez de la República y luego como Magistrado, tenía derecho a la prima especial de servicios y, por ende, su liquidación resultó desacertada. Es así, que una verificación de los decretos14 salariales que fijan el salario de la Rama Judicial, desde 1994, se verifica que el salario básico y la prima especial de servicios, equivalen al valor de la remuneración del cargo fijada para el año respectivo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 porque es adicional.
De modo que, la conclusión a la que arribó la Sala Transitoria en cuanto al reconocimiento la prima de servicios, se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala 14 Decretos 104 de 1994, 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, entre otros. 13 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019.
Igualmente, atendiendo los lineamientos fijados en el plurimencionado fallo de la Sala de Plena Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se verifica que el criterio vertido en el fallo apelado sobre la prescripción lo considera. En efecto, el A-quo contabilizó la prescripción a partir de la petición del 3 de abril de 2017, tomando esa fecha como aquella en la cual radicó la reclamación que originó los actos administrativos que se enjuician en esta instancia. Siguiendo esta data, la Sala Transitoria declaró la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 3 de abril de 2014, lo cual, se ciñe a la regla sobre el fenómeno de la prescripción, a que alude la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Por todo lo anterior, el fallo apelado sigue las orientaciones de la providencia emitida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por ende debe confirmarse en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. No obstante lo anterior, se adicionará un inciso al ordinal cuarto de la parte resolutiva en el sentido de indicar que como consecuencia de la reliquidación ordenada ante el reconocimiento de la prima especial de servicios, se ordenara el pago de los aportes pensionales correspondientes por los periodos en que el accionante haya fungido en los cargos que se hace acreedor a dicho emolumento, sin que opere la prescripción, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996.
Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen 14 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - ADICIONAR un inciso final al ordinal cuarto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “. De igual manera, como consecuencia de la reliquidación ordenada ante el reconocimiento de la prima especial de servicios, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de José Alfonso Isaza Dávila, por los periodos en que haya fungido en los cargos que se hace acreedor a dicho emolumento, sin que opere la prescripción, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos.”
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 Número Interno: 5094-2024 Demandante: José Alfonso Isaza Dávila Demandado: Nación – Rama Judicial CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.