Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (PPAL) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Demandantes: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA Y OTROS Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Requisitos del interrogatorio de parte ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, presento aclaración de voto frente al auto del 3 de octubre del 2024, mediante el cual la sala de súplica confirmó la decisión de negar la práctica del interrogatorio de parte al demandado. 2. La parte demandante del proceso 2024-00019-00, acumulado en el trámite del asunto, solicitó el decreto del anterior medio de convicción en los siguientes términos: «1.
Al señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ como Gobernador electo de Boyacá, periodo constitucional 2024 – 2027, con la finalidad que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda. Se hace necesario recepcionar la declaración juramentada del señor AMAYA RODRIGUEZ dado que solo puede aquel, dilucidar frente a las contradicciones que se encuentran evidenciadas en la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura adelantada ante el Consejo Nacional Electoral y la presunta realidad de los hechos». 3.
En el auto suplicado, fechado 13 de agosto del corriente año, se despachó desfavorablemente la petición probatoria señalada, al considerar que (i) la demandante no refirió cuál sería el objeto específico de la prueba; (ii) no se indicó el lugar en el cual podía ser notificada la parte a interrogar; (iii) no se cumple el criterio de necesidad, dado que la demostración de los hechos del proceso no deriva de las afirmaciones que el accionado efectúe, así como, (iv) ya se cuenta con el 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (PPAL) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de la actuación administrativa de revocatoria de la inscripción seguida ante el Consejo Nacional Electoral, documental que resulta suficiente y pertinente frente a los hechos que a ella conciernen. 4.
En la impugnación, la parte actora insistió en la necesidad de la prueba, en tanto con la demanda, se alegó entre otros, que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez tuvo la condición de directivo del partido Alianza Verde, situación que fue negada en la contestación, circunstancia que conlleva a que se requiera la declaración sobre este particular. 5.
La sala de súplica confirmó la providencia recurrida, al considerar que al momento de solicitar el interrogatorio de parte la accionante no especificó su objeto, al punto que, ello solo ocurrió en el curso de la impugnación, al referir su necesidad de conocer la posición directiva del demandado al interior de la mencionada organización política, por lo que, al sustentar de forma tardía el hecho objeto de este medio de convicción, sería un argumento nuevo invocado extemporáneamente. 6.
Es sobre el fundamento de esa decisión que versa la presente aclaración de voto, en tanto, de conformidad con la normatividad aplicable y vigente, para solicitar el interrogatorio de parte no se requiere precisar cuál es su objeto. Esto, en atención a la literalidad del artículo 198 del Código General del Proceso, en donde se indica que «el juez podrá, de oficio o solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» (énfasis fuera del texto original). 7.
Así las cosas, el legislador determinó de forma específica y concreta qué es aquello que puede ser objeto del citado elemento de prueba, fijando que este versará sobre todos los hechos alegados en el proceso y que se imputan a la parte que será sujeta al interrogatorio correspondiente. Por ello, quien solicita al operador judicial su decreto y práctica, se releva de especificar y concretar los hechos sobre los cuales versará la declaración, a diferencia de lo que ocurre con los testimonios, en tanto el artículo 212 ibidem sí impone esa carga procesal a quien los requiere. 8.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la demanda presentada en el radicado 2024-00019-00, especialmente en los hechos 1 y 6, se puso de presente la condición de «copresidente» del accionado en el partido Alianza Verde, alegándose que con ello se obtiene la calidad de directivo de dicha agrupación. 9. Así las cosas, considerando que el interrogatorio de parte fue requerido para que «(…) deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda», no era procedente concluir que con el recurso se buscó ampliar el objeto de la prueba, pues es claro que la calidad alegada frente al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez hizo parte de los hechos del escrito inicial, por lo que se entiende que este aspecto, y todos los demás que se le imputaron desde el inicio del proceso, hacían parte del objeto permitido por la ley frente a la prueba denegada y así fue señalado por quien la solicitó en el trámite mencionado.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (PPAL) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Ahora bien, es de anotar que acompañé la providencia, en tanto se pone de presente que el interrogatorio de parte no resultaba necesario, dado que frente a los hechos que soportan el cargo de nulidad, esto es, la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, ya reposan en el expediente las pruebas documentales aportadas por las partes, que buscan demostrar esa circunstancia. 11.
Así mismo, como bien lo estableció la decisión, obra en el plenario el expediente administrativo seguido ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual se decidió la revocatoria de la inscripción del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, documental que resulta suficiente para demostrar las vicisitudes propias de esa actuación, siendo innecesaria la declaración del accionado sobre este particular. 12.
En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx