Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Demandante: EDWIN TRUJILLO SOGAMOSO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con respecto a las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo y 7 de julio de 2023 por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y negó las pretensiones de la demanda en relación con la providencia del 22 de mayo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwin Trujillo Sogamoso, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2019-01136-00: Providencia del 24 de febrero de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante la cual, negó la recusación presentada contra el magistrado Alberto Vergara Molano. Auto del 17 de mayo de 2023, a través del cual, dicha corporación negó la segunda solicitud de recusación contra el mismo funcionario.
Sentencia de primera instancia, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima del 7 de julio de 2023. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 22 de mayo de 2024, notificada el 7 de junio del mismo año. Además, indicó que no se ha resuelto de fondo la solicitud de prescripción que elevó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó:
PRIMERO: se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se ordene resolver la solicitud invocada de prescripción dentro de los términos legales, pues como se dijo no se dio respuesta a la solicitud de prescripción, que se radico dentro del termino de ejecutoria del fallo de segunda instancia y se pidió aclaración sin respuesta.
SEGUNDO: se tutele el derecho al debido proceso, pues como se argumento en la presente acción no solicitamos que el despacho sea otra instancia, sino que valore la violación de derechos fundamentales frente a la recusación, pues esta no fue resuelta dentro del proceso a pesar de haber sido radicada dentro de los términos legales, y pues como se escribe en los hechos de la presente acción de tutela el hecho de no haberse resuelto presuntamente por tratarse de la misma, pero sin tener en cuenta que la jurisprudencia tiene, como principio de imparcialidad como causal de recusación, hechos que se dio dentro del proceso y que hoy vulnero y afecto derechos fundamentales.
TERCERO: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, pues en la solicitud de nulidad a la actuación de primera instancia desde el 12 de octubre de 2021, cuando el magistrado de primera instancia, intervino de manera directa, manifestando a la nieta de la quejosa que no habían pruebas en contra del investigado y que debían hacer un listado de los encargos y decir las pruebas testigos que hayan de los hechos de que la señora me entrego dineros y documentos, pues desde ahí se desato una cantidad de pruebas y procedimientos de cosas en mi contra, la misión del magistrado era sancionarme, y de esto los magistrados de segunda instancia claramente evidencian en el fallo de segunda instancia manifiesta que hay un actuar grave del magistrado que actuó en primera instancia, pero no existe una sanción sobre el actuar, porque estos no daban para absolver al procesado, pero no tuvo en cuenta que desde ahí es que la señora ROSA MARIA, con una cantidad de testigos, el actuar constante de la quejosa, y adicional que sobre pasa todo, pedirle ampliación de queja en la audiencia de juzgamiento, por lo que solicite se garantice el debido proceso, información falsa.
Cuarto: debido proceso: teniendo en cuenta los elementos probatorios que hicieron parte del proceso, pues existe un defecto factico, pues la valoración probatoria que no existía un contrato con la señora porque me encontraba en campaña, y que adicional a eso, las pruebas de corroboración periférica que no se tuvieron en cuenta por el despacho para determinar la responsabilidad, del disciplinado, pues el hecho de que la quejosa manifestara que ella había dado 5 millones por cuotas y después dijo que los 5 millones fueron en efectivo, y que después me dio 50 millones más, cuando hubo otro colega que fue y declaro que la señora es de bajos recursos para sacar 55 millones, indicios de mentiras, pues no existía ni contrato, ni tenia documentos, así, como valorar que el poder sin firma era también una prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones, pues sin firma de aceptación no existe obligación, un testigo dijo que el dinero me lo entrego en la puerta de la casa, que por la edad que ella tenia no sabia algunas cosas específicas, pues no existe documento que diga que tenia alguna incapacidad, pues la señora solo lleno al magistrado de primera instancia de mentiras probadas, por esto señoría solicito tutele mis derechos fundamentales.1 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos.
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: El 20 de noviembre de 2019, la señora Rosa María Trujillo de Ayerbe interpuso queja contra el abogado Edwin Trujillo Sogamoso, porque no cumplió las gestiones que le había encargado en el año 2018.
El trámite correspondió́ por reparto al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad judicial que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación. Durante dicha diligencia, adelantada el día 17 de febrero de 2023, el disciplinable recusó al magistrado sustanciador, Alberto Vergara Molano, al considerar que tiene comprometido su criterio.
A través de proveído del 24 de febrero de 2023, el despacho 02 de la corporación decidió que el funcionario no se encontraba incurso en la causal de recusación extraprocesal deprecada. El 31 de marzo de 2023, el despacho dictó pliego de cargos por el presunto quebranto a los siguientes deberes: (i) Incursión en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem2, a título de culpa, debido a que demoró la iniciación y prosecución3 de las siguientes gestiones encomendadas por la señora Rosa María Trujillo de Ayerbe -2018-: • Trámite de conciliación «de pago» con María Alejandra Vargas Serrato ante la Policía Nacional de Colombia. • Denuncia por «suplantación en un plan de telefonía celular con Movistar».
Liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría Única del Círculo de Natagaima. • Querella policiva por perturbación a la posesión a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 368-1150, 368-31175 y 368-1251, en contra de Hernán Cuéllar ante la Inspección de Policía Municipal de Natagaima. • Proceso divisorio respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 368-1150, 368-31175 y 368-1251, y todos los bienes comunes de la señora Clara Maralet Ayerbe Trujillo ante el «Juez del Circuito del Guamo, Tolima». • Proceso de pertenencia -2018-00132- respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 368-1150, 368-31175 y 368-1251.
Si bien interpuso la demanda, con auto del 9 de octubre de 2018 fue inadmitida y ante la ausencia de subsanación, se decretó el rechazo el día 22 de ese mes. • Proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del causante 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3 Respecto del proceso de pertenencia, único en donde sí se hicieron actuaciones.
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Álvaro Ayerbe Betancourt. ii) Comisión culposa de la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem4, por cuanto omitió la rendición escrita de informes de gestión, al «no atender los requerimientos y no informar los mismos, tal como se pudo haber acordado incluso por el requerimiento que se le hizo a través del mensaje de WhatsApp».
(iii) Violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 20075 e incurrir dolosamente en la falta del artículo 35 numeral 4° ibidem, pues no devolvió a la cliente «las escrituras originales de los bienes, el certificado de libertad y tradición de los bienes, partida de matrimonio, acta de defunción de su esposo y copia de su cédula de ciudadanía” (min. 1:05:54-1:06:25).
Durante la audiencia de juzgamiento del 12 de mayo de 2023, el accionante presentó recusación en contra del magistrado Vergara Molano. El despacho 02 de la corporación la declaró infundada, a través de auto del 17 de mayo de 2023, por considerar que, no evidenciaba nuevas situaciones de hecho o derecho dentro de la petición que la diferenciaran de la solicitud presentada con el mismo propósito anteriormente.
El actor presentó solicitud de nulidad del proceso, por considerar que se había incurrido en las causales señaladas en los numerales 2) violación al derecho de defensa del disciplinable y 3) la existencia de irregularidades sustanciales que afecte el debido proceso; del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que, el despacho permitió la intervención directa de la quejosa en las audiencias, que no indagó las fechas de los hechos, además, que la cámara estaba apagada y se permitió la intervención de un tercero durante las diligencias.
Mediante sentencia del 7 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima negó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. Dicha decisión la fundamentó en que, la quejosa se limitó a hacer uso de sus facultades y que el letrado «asintió esta situación siempre y no manifestó inconformidad alguna para hacerlo al final del proceso, sin aportar mayores argumentos de la violación al debido proceso».
Adicionalmente, en dicha providencia, la corporación decidió: i) absolver al togado por la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., en lo correspondiente al proceso divisorio de los inmuebles con matrícula Nos. 368-1150, 368-31175, 368-1251 y todos los bienes comunes con la señora Clara Maralet Ayerbe Trujillo; ii) imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 18 meses, por la comisión de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numerales 1 y 2 del C.D.A., en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo 4 Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: ( ) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 5 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y culpa respectivamente, por los demás hechos.
El accionante apeló la decisión, bajo diferentes argumentos, entre ellos: i) que los hechos que dieron lugar a la queja instaurada no estaban demostrados, ya que la denunciante no tenía recursos para pagar el monto que aseguraba le había entregado y no contaba con pruebas que acreditaran ese hecho; ii) que las faltas estaban prescritas porque las gestiones se encomendaron en el año 2018; iii) que la quejosa modificó la versión de los hechos en las diferentes diligencias realizadas durante la investigación disciplinaria, frente al lugar y la suma entregada por concepto de honorarios; iv) que no se valoró el mensaje de WhatsApp que demostraba que por su aspiración política no podía continuar su representación y que nunca se consolidó un vínculo profesional con la quejosa; v) que no tenía ningún interés en retener los documentos de la quejosa; y, vi) que la quejosa tuvo una participación activa en el proceso, permitida por el magistrado sustanciador, situación que lo llevó, además, a solicitar la nulidad de la providencia recurrida.
A través de fallo del 22 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia, recurrida por el accionante, en el sentido de: i) negar la nulidad propuesta por el disciplinado porque, aunque se cometieron irregularidades durante las diligencias de ampliación de queja, estas no fueron suficientes para desvirtuar el comportamiento reprochable del abogado, ii) decretar la terminación del procedimiento por la falta de diligencia en el encargo del proceso de pertenencia núm. 2018-00132 y las querellas policivas, por haber operado la prescripción extintiva; iii) absolver al disciplinado por la falta del artículo 37 numeral 2° del CDA, relativa a la omisión de entregar informes de gestión, y lo referente al no adelantamiento de la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión; iv) confirmar la responsabilidad por la violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4°, por no devolver la documentación para la promoción de las acciones, y 37 numeral 1° ibidem, por no adelantar el trámite de conciliación y la denuncia, a título de dolo y culpa; e v) imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
El 13 de junio de 2024, el actor, luego de notificado el fallo de segunda instancia, presentó escrito mediante el cual, solicitó a la CNDJ que declara la prescripción de las faltas que motivaron la imposición de la sanción, bajo el argumento de que los hechos que las originaron ocurrieron en el año 2018, de manera que, para el momento de notificación del fallo disciplinario, ya se encontraban prescritas.
Mediante auto del 8 de julio de 2024, notificado el 11 de julio siguiente, la CNDJ resolvió la petición de prescripción y ordenó al actor, estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. A través de escrito del 15 de julio siguiente, el actor solicitó a la secretaría de la corporación, que le entreguen «copia del auto completo que fue enviado por el correo electrónico el 11 de julio de 2024, en el que se tenga la aclaración de la decisión tomada, y la razón de no tomar decisión frente la prescripción (…)».
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. Sustento de la petición El tutelante refirió que las providencias cuestionadas incurren en defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación. Sustenta sus reparos en los siguientes términos: Manifestó que en el proceso disciplinario se cometió una la irregularidad procesal por parte del magistrado de primera instancia, al permitir a la quejosa tener la cámara apagada, intervenir en varias diligencias, presentarse con un tercero a las audiencias e insinuarle que aportara pruebas porque no había suficientes, situación que, aseguró, constituye un defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Afirmó, que dichas anomalías vician la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que debió declararse la nulidad de todo lo actuado. Sustentó el defecto fáctico alegado en que no se hizo una valoración objetiva en conjunto del material probatorio, dado que, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia manifestaron: «el WhatsApp que me envió la señora Rosa Maria Trujillo el 6 de noviembre de 2020, lo valoran para perjudicarme, pero no le dan un verdadero sentido a la prueba, pues claramente la señora manifestó que no teníamos un contrato pues yo le había manifestado por mi aspiración política en la época no podía continuar asesorándola como ella escribió, y cuando el magistrado en audiencia le pregunta que estos encargos de cuando son ella manifestó del año 2018, y en el mensaje claramente dice hace más de 4 meses, en segunda instancia valoraron como si hubiese dicho 4 meses, cuando la quejosa utilizo la palabra más de 4 meses, y si se revisa la queja ella manifiesta que desde hace seis meses, pero bajo el principio de inmediación, tanto la quejosa, como una testigo en audiencias manifestaron que todo es del año 2018, en el cual de manera clara se puede probar que no era el abogado de la señora entonces como yo podría ser responsable de una falta disciplinaria por no iniciar los encargos que la señora manifesto, si ya ella misma dice en este mensaje que no era su abogado» (SIC).
Señaló que, cuando se profirió fallo de segunda instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos que dieron lugar a la queja hacen referencia al año 2018, del mes de octubre, por lo que en el mismo mes del año 2023 prescribió el asunto, máxime, si se tiene en cuenta que hasta el 7 de junio de 2024 le notificaron fallo de segunda instancia. Aseveró que, antes de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, presentó solicitud de prescripción sin que a la fecha tenga una respuesta de fondo, ya que el auto proferido por la corporación para resolver su solicitud, solo indicó que estuviera a lo resuelto en el fallo de segunda instancia. Aseguró que solicitó a la secretaría de la corporación que remitiera copia de todos los salvamentos de voto que no hacen parte de la sentencia, pero hasta la fecha no se los han entregado.
Frente a las providencias del 24 de febrero y 17 de mayo de 2023 que resolvieron las peticiones de recusación refirió que, en la segunda solicitud, contrario a lo señalado por el magistrado, sí existía un hecho nuevo, de manera que, la decisión de no pronunciarse al respecto configura los defectos procedimental y sustantivo, Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues la recusación tiene efectos suspensivos del proceso.
Aseveró que la sentencia de segunda instancia carece de motivación, ya que dio validez a la «cantidad de actuaciones realizadas por la quejosa, pues no fundo en que parte de la norma se establece esta situación para dar validez, un defecto factico y sustantivo, violo el procedimiento establecido y vulnero derechos fundamentales como el principio constitucional del debido proceso, e imparcialidad» (SIC). 1.4.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 7 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador ordenó notificar como accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; y, como tercera interesada en el resultado del proceso, a la señora Rosa María Trujillo de Ayerbe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 1.5. Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia indicó que, el actor presenta inconformidades que versan sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria y aspira por medio del mecanismo constitucional, imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la investigación seguida en su contra, intentando convertir la acción de tutela en una tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.
Sostuvo que, una vez le fue notificado el fallo de segunda instancia, el accionante radicó memorial en el cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria y mediante auto del 8 de julio de 2024, fue contestada la petición, indicándole que en la sentencia se estableció la prescripción para algunas conductas revisadas, pero no respecto de todas.
Mediante oficio allegado el día 26 de noviembre de 2024, el área de reparto de la secretaría general de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, allegó el expediente disciplinario radicado 73001-25-02-001-2019-01136-01, contentivo del trámite de segunda instancia surtido en dicha corporación6. 6 Actuación registrada en el sistema Samai.
El despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica, el día 26 de noviembre de 2024, con la CNDJ con el propósito de solicitar el envío del expediente disciplinario radicado 73001-25-02-001-2019-01136-01, a fin de verificar las actuaciones surtidas en segunda instancia en dicho proceso. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima Remitió el link del expediente digital con el siguiente mensaje: «de manera muy comedida me permito solicitarle, se estudie el proceso en su conjunto y se tenga en cuenta la valoración que se hizo del mismo, por el suscrito. Para ello tener en cuenta el expediente». 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, con respecto a las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo y 7 de julio de 2023 por considerar que, respecto de dichas decisiones, no se cumplía el requisito de inmediatez y en relación con la providencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo, que no se presentaron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que la autoridad judicial hizo un análisis riguroso de las pruebas y la inconformidad con interpretación efectuada no puede considerarse como trasgresora de derechos fundamentales. Explicó que las recusaciones que presentó fueron estudiadas en la oportunidad procesal y, que la prescripción fue analizada en el auto del 8 de julio de 2024 y en la sentencia censurada, y fue declarada para algunas conductas relacionadas con la querella policiva y el proceso de pertenencia, ya que, «en atención al inciso 2° del artículo 24 del C.D.A, la prescripción de las faltas se cumple independientemente para cada una de ellas». 1.7.
Impugnación Aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estudió la solicitud de prescripción elevada el 14 de junio de 2024, es decir, antes de estar ejecutoriado el fallo de segunda instancia ya que, para responder a dicha petición, la corporación profirió un auto el 8 de julio de 2024, notificado mediante correo electrónico el 11 de julio siguiente, en el que solamente manifestó estar a lo resuelto en la sentencia, por tal motivo, narró, el 15 de julio de 2024, solicitó que se aclarara dicho auto ya que no se había resuelto de fondo la petición de prescripción. Refirió que, en la parte motiva del fallo de primera instancia, no se hizo análisis frente a lo que tiene que ver con el proceso de pertenencia núm. 2018-00132, por haber operado la prescripción, y cuestionó que no se haya declarado la figura extintiva, en relación con el tercer cargo por el que fue sancionado, relativo a no devolver los documentos a la quejosa.
Indicó que no comparte la decisión en cuanto a la falta de inmediatez de la tutela contra las providencias cuestionadas que resolvieron la recusación (autos del 13 de febrero y 17 de mayo de 2023), en razón a que debía agotar los recursos, como la apelación, dentro del proceso disciplinario. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El actor cuestionó, entre otras providencias, las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, no obstante, la providencia que puso fin al asunto fue la dictada en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, por manera que, el examen de los presupuestos de procedencia adjetiva de las pretensiones se hará respecto de la decisión que puso fin a la investigación disciplina iniciada contra el actor, es decir, la dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3.
Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en diversos defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. 8 Ibídem. Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.3.2.
Requisito de inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.10 De modo que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.11 2.4.
Estudio del caso concreto En el caso bajo examen, el actor cuestiona las siguientes providencias: • Proveído del 24 de febrero de 2023 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante la cual, se negó la recusación presentada contra el magistrado Alberto Vergara Molano. • Auto del 17 de mayo de 2023, a través del cual, dicha corporación negó la segunda solicitud de recusación contra el mismo funcionario. • Sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de mayo de 2024, notificada el 7 de junio del mismo año. • Auto del 8 de julio de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre esta última providencia es importante precisar que, el accionante afirmó en su escrito de tutela, que no se había resuelto la solicitud de prescripción que elevó en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, puesto que el auto del 8 de julio proferido por la CNDJ sólo indicó que estuviera a lo resuelto en dicha providencia. 11 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Revisado el expediente se advierte que, en escrito presentado el 13 de junio de 2024, después de notificada la sentencia de segunda instancia, el actor solicitó a la corporación que declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de todas las faltas por las cuales fue sancionado, en atención a que, habían trascurrido más de 5 años desde que ocurrieron las conductas.
Mediante auto del 8 de julio de 2024, la CNDJ ordenó al actor, estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia y le indicó que la prescripción de las conductas atribuida había sido estudiada suficientemente en dicha decisión. Desde esa fecha, de acuerdo a lo manifestado por el magistrado sustanciador del proceso, no se ha presentado una nueva petición de nulidad o aclaración. A través de escrito del 15 de julio siguiente, el actor solicitó a la secretaría de la corporación, que le entreguen «copia del auto completo que fue enviado por el correo electrónico el 11 de julio de 2024, en el que se tenga la aclaración de la decisión tomada, y la razón de no tomar decisión frente la prescripción (…)».
(resaltado fuera del texto original) Sobre las afirmaciones hechas por el actor es importante precisar que, entre las pruebas aportadas al plenario se encuentra el telegrama núm. SJ 30304 LPMM del 11 de julio de 2024, mediante el cual se le notificó el auto del 8 de julio de 2024 y se le envió copia de dicho proveído. En consecuencia, del escrito de tutela e impugnación, se puede extraer que lo que en realidad cuestiona el accionante es el contenido de la providencia del 8 de julio del presente año, porque, a su juicio, omitió realizar un análisis de fondo de la solicitud de prescripción. Para abordar el análisis de procedencia adjetiva de la acción de amparo contra las decisiones referenciadas, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de interposición de la petición tuitiva, para determinar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez; en segundo lugar, se estudiará la relevancia constitucional de: i) la decisión de fondo que puso fin a la investigación disciplinaria seguida contra el actor y, ii) el auto que resolvió la solicitud de prescripción. 2.4.1.
Requisito de inmediatez El juez constitucional de primera instancia consideró que contra las providencias del 24 de febrero y 17 de mayo de 2023, no procedía la acción de tutela, puesto que había trascurrido más de seis meses desde su notificación hasta la fecha de radicación de la petición de amparo. La parte actora señaló que dicha decisión se alejaba del entendimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela, presupuesto que exigía que se agotaran primero, los mecanismos procesales para cuestionar las providencias al interior de los procesos ordinarios.
Revisados los argumentos expuestos se advierte que, frente a las providencias que resolvieron las solicitudes de recusación instauradas por la parte actora, asiste razón al a quo, cuando señaló que los cuestionamientos se presentaron en un término Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 excesivo que superaba el requisito de inmediatez, dado que, a la fecha de interposición de la presente acción había trascurrido más de un año desde que aquellas quedaron ejecutoriadas.
En efecto, las decisiones cuestionadas se profirieron el 24 de febrero y 17 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mientras que el actor presentó la solicitud de tutela el 19 de julio del presente año, es decir, transcurridos más de 12 meses. Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. El actor manifestó que no acudió a la tutela antes, por cuanto debía agotar todos los mecanismos judiciales contra las decisiones cuestionadas.
No obstante, contra las decisiones que resolvieron la recusación, no procedían recursos ordinarios o extraordinarios, por tanto, cobraron ejecutoria desde el día hábil siguiente, es decir, que el tutelante no tenía otros mecanismos para agotar y podía acudir inmediatamente al mecanismo constitucional y no esperar a que se profiriera la sentencia de segunda instancia para cuestionarlas.
En consecuencia, no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de declarará improcedente la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez frente a dichas providencias. No sucede los mismo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de mayo de 2024, notificada el 7 de junio del mismo año y el auto del 8 de julio de 2024, dictado por dicha corporación, notificado el 11 de julio siguiente; puesto que entre el conocimiento por parte del actor de dichas providencias y la radicación de la acción de tutela (19 de julio de 2024) trascurrió un término más que razonable para acudir a la vía constitucional.
A continuación, se verificará el segundo presupuesto de procedencia adjetiva, respecto de las aludidas decisiones. 2.4.2. Relevancia constitucional El accionante eleva los siguientes reparos contra la sentencia de segunda instancia proferida por la CNDJ: i) incurre en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y decisión sin motivación; ii) no resolvió la prescripción de la acción en relación con de todas las conductas atribuidas; iii) el juez de primera instancia incurrió en causal de nulidad al permitir la participación activa de la quejosa en la investigación disciplinaria.
Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El actor atribuye defectos sustantivo, procedimental, fáctico y decisión sin motivación a la sentencia de segunda instancia, que se configuran, según afirma porque: i) el proceso está viciado de nulidad por la intervención de la quejosa en el proceso y las irregularidades cometidas durante la audiencia de ampliación de queja por parte del magistrado instructor; ii) la prescripción de las faltas cometidas contra el estatuto ético del abogado, ya que, según afirma, las gestiones se le encomendaron en el año 2018; iii) la falta de elementos de prueba sobre los pagos que realizó la quejosa y respecto de las fechas en que se realizaron los encargos profesionales.
El accionante expone que los hechos narrados por la quejosa no fueron probados, en especial frente al dinero recibido por la gestión judicial y la fecha en que aquella terminó por acuerdo entre las partes. Además, que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas en especial un mensaje de WhatsApp entre él y su cliente, que respalda sus argumentos.
Por su parte, la Comisión Nacional, en la sentencia cuestionada decidió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por la actora. La Corporación resolvió que no se configuró la causal, tras un análisis de los registros videográficos de las audiencias del 31 de marzo, 12 de agosto y 21 de octubre de 2021 y 12 de mayo de 2023, a partir del cual determinó que lo ocurrido no daba paso a declarar la nulidad de lo actuado, en consideración a que: Aunque el censor busque hacer ver que la participación activa de la quejosa durante las audiencias es irregular, lo cierto es que no trasgrede el debido proceso que en aras de resguardar el principio de investigación integral y enfilar su pesquisa a la búsqueda de la verdad material, el funcionario en múltiples ocasiones recurra al decreto de la ampliación de queja que es, en esencia, lo que cuestiona el togado.
Si bien no resultó acertado que haya solicitado en la sesión del 24 de marzo de 2023 a la denunciante pronunciarse frente al testimonio de Boris Mauricio Ortiz, tal actuación no tuvo ningún efecto concreto por cuanto aquella no hizo manifestación (min. 29:47-30:30). Frente al fondo del asunto, indicó que, debía confirmarse la responsabilidad disciplinaria en relación con el incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° -por la omisión de la devolución de los documentos a su cliente- y 37 numeral 1° ibidem -solo respecto del trámite de conciliación y la denuncia-, a título de dolo y culpa, dado que se pudo corroborar que el vínculo profesional se mantuvo vigente, por lo menos hasta julio de 2019, data desde la cual no habían trascurrido los 5 años de que trata el artículo 24 ibidem.
Sobre los elementos probatorios el juez disciplinario determinó: De otra parte, examinado el fallo de primera instancia, es posible determinar que sí se valoró la conversación de WhatsApp sostenida entre el disciplinado y la quejosa el 6 de noviembre de 2019, tanto así que fue un claro fundamento de la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 a él atribuida y, a criterio del a quo, reforzaba el juicio de reproche por la contemplada en el numeral 1° de la misma norma.
(…) Coincide esta Comisión con lo razonado por el a quo, pues este mensaje en lugar de liberar de responsabilidad al letrado, ratifica el reproche por cuanto: (i) reafirma que se le entregaron unos documentos y le fueron encargadas unas gestiones, en tanto se le Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 solicita la devolución de los mismos y además la expedición de paz y salvo;
(ii) al menos, el vínculo profesional estuvo vigente hasta 4 meses atrás (julio de 2019), cuando de acuerdo a lo narrado por la denunciante, le habría informado de su intención de participar como candidato a la alcaldía de Natagaima y la imposibilidad de proseguir asistiéndola jurídicamente, luego de lo cual perdió toda comunicación. En relación con la prescripción, decidió que la exigibilidad respecto del deber de diligencia profesional por el encargo en el proceso de pertenencia había cesado por haber trascurrido más de 5 años.
Finalmente, absolvió al togado por lo atinente al no adelantamiento de la liquidación de sociedad conyugal, la sucesión y la falta del artículo 37 numeral 2 del C.D.A., pero determinó que continuaba el concurso de infracciones disciplinarias por: i) la falta de diligencia en la solicitud de conciliación y denuncia encomendadas y; ii) la falta de honradez por no reintegrar a la quejosa los documentos confiados para la gestión profesional (artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° C.D.A.).
Por consiguiente, redujo la sanción a 6 meses, en aplicación de los principios de «proporcionalidad, razonabilidad y necesidad». Revisada la acción de amparo se advierte que, en este escenario constitucional, el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que decidió en primera instancia la investigación disciplinaria adelantada en su contra y que fueron ampliamente estudiados y analizados por el juez de segunda instancia. Adicionalmente, el actor argumenta que la corporación no resolvió su solicitud de prescripción, con el único propósito de revivir el debate y obtener un nuevo pronunciamiento que resulte favorable a sus pretensiones.
Contrario a lo señalado por el accionante, sobre el tema, se realizó un estudio riguroso en la sentencia de segunda instancia. Tal situación llevó al magistrado sustanciador del proceso a indicarle, en el proveído del 8 de julio de 2024, que debía remitirse al análisis practicado al decidir de fondo el proceso disciplinario. En consecuencia, la solicitud de prescripción fue atendida por el juez disciplinario, y el hecho de que el actor considere que debe realizarse un nuevo análisis que arroje las conclusiones que encuentra convenientes no significa que esta pretensión adquiera visos constitucionales, sino todo lo contrario, demuestra que el actor pretende desnaturalizar el mecanismo constitucional para reabrir el debate sobre un tema que ya fue decidido en la instancia procesal correspondiente por el juez natural del proceso.
En ese orden, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante no se relacionan con el alcance o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limitan a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo de los elementos de prueba, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Como se puede observar, la discrepancia del accionante se origina en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa que lo condujo a considerar, que el actor cometió diferentes violaciones al estatuto deóntico del abogado y que, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, aún era exigible el cumplimiento de los Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 deberes a la honradez profesional (artículo 35 numeral 4° del C.D.A.) y diligencia profesional (artículo 37 numeral 1° ibidem).
En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, a partir del cual se determine que la decisión proferida en su contra vulnera sus garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, de acceder al propósito del actor se llevaría al juez de amparo a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien ya analizó las actuaciones expuestas a través del mecanismo de amparo y dentro del escenario procesal pertinente dotado de todas las garantías y herramientas procesales.
Conforme a lo señalado, la petición estudiada frente a las sentencia de segunda instancia dictada por la CNDJ, a través de la cual se confirmó lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una disputa de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el numeral segundo de la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados con relación a la providencia del 22 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Edwin Trujillo Sogamoso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»