Micelio
25000231500020260036101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Marcos David Achipiz Yague·Demandado: Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional Y Otros, Juzgado 27 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA COMO AGENTE OFICIOSO DE MARCOS DAVID ACHIPIZ YAGÜE Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de nueva junta médico laboral. Incumplimiento de fallo de tutela. Nulidad de actos administrativos. Improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el agente oficioso del señor Marcos David Achipiz Yagüe, contra la sentencia de 1 de junio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción para determinar la nulidad de los actos administrativos que definieron la situación médico laboral del agenciado y negó las demás pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, comandante general de las Fuerzas Militares, comandante del Ejército Nacional, director de Sanidad del Ejército Nacional, coordinador del Tribunal Médico Laboral y Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS;

SEGURIDAD SOCIAL; IGUALDAD; SALUD; ATENCIÓN MÉDICA; ENTREGA DE MEDICAMENTOS; INTERNACIÓN EN CLÍNICA MENTAL; DEBIDO PROCESO; VALORACIÓN MÉDICA; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD CON ENFERMEDAD MENTAL; OTROS. 2) Como quiera que los demandados siempre manifiestan la existencia de calificaciones definitivas en JUNTA MÉDICA que imposibilita la realización de un examen integral que determine el ESTADO ACTUAL DE SALUD Y MENTAL de mi agenciado; solicito respetuosamente a su honorable despacho sentenciar la NULIDAD de las ACTAS DE JUNTA MÉDICA LABORAL Y ACTAS DE TRIBUNAL MÉDICO referenciadas en DE el REVISIÓN Radicado 2026325000776001/MDN/COGFM/COEJC ECEJ/JEMGF/COPER/DISAN/1.10 de fecha MILITAR;

Número 13 de abril del año 2026; Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por ser contrarias a la ley, por presentar resultados contradictorios, por no reunir los requisitos de ley, por violar los derechos (sic) fundamentales, por atentar contra el derecho fundamental y constitucional a la seguridad social; así: -Acta de Junta Médico Laboral Número 33435 del 9 de septiembre del año 2009. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Número 4168 del 14 de abril del año 2010.

Acta de Junta Médica Laboral número 96750 con fecha primero de septiembre del año 2017. -Acta de Junta Médica Laboral Aclaratoria Número 3292 del 20 de noviembre del año 2017. Acta Número 18-2-147 del Tribunal Médicos de Revisión Militar del 23 de febrero del año 2018. -Acta de Junta Médica Laboral Número 118837 del día 11 de diciembre del año 2020. -Acta de Tribunal Médico Laboral 21-1-711, de fecha 07 de septiembre del año 2021. -Acta de Junta Médica Junta Médica Número 124250, del 26 de mayo del año 2022. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Número 23 2-142 del 17 de marzo del año 2023. 3) Ordenar a los aquí accionados, activar de forma permanente y sin interrupciones los servicios médicos integrales, entrega de medicamentos, atención especializada, entre otros aspectos relacionados con SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de mi agenciado. 4) Ordenar a los aquí demandados realizar LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO DEFINITIVO; donde se valore integralmente el estado de salud actual de mi agenciado aplicando los decretos 094 de 1989 y 533 del 2025. 5) Ordenar a quien corresponda iniciar con el proceso administrativo para la elaboración de la FICHA MÉDICA UNIFICADA; toda vez que mi agenciado padece varias patologías y afectaciones en su estado de salud que deben ser valoradas, calificadas, conceptualizadas, y sometidas a JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO DEFINITIVO.

Esta valoración y calificación se debe realizar en estricto cumplimiento al contenido del decreto 533 de 2025. 6) Solicito respetuosamente a su despacho ordenar a los aquí accionados incorporar en el estudio de valoración y calificación de la NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL las siguientes patologías: • PSIQUIATRÍA. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. • CIRUGÍA GENERAL.

ESQUIRLAS EN TODO EL CUERPO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO; ESPECIALMENTE EN CARA, CABEZA, EXTREMIDADES INFERIORES, EXTREMIDADES SUPERIORES, TRONCO. • ORTOPEDIA. VALORACIÓN SECUELAS HERIDAS MÚLTIPLES; DEBIDO A LAS ESQUIRLAS METÁLICAS EN MIEMBROS INFERIORES Y REGIÓN LUMBAR; LESIÓN EN FLEXIÓN DE 4 Y 5 DEDO MANO DERECHA • VIGILIA.

VALORACIÓN DE LEISHMANIASIS; EFECTOS NEGATIVOS Y SECUELAS REGISTRADOS EN LOS EPISODIOS DE LA ENFERMEDAD. • ORTOPEDIA COLUMNA. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS LESIONES LUMBARES DEJADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ONDA EXPLOSIVA EN EL CAMPO MINADO. • AUDIOMETRÍA. VALORACIÓN POR PÉRDIDA DE AUDICIÓN DEBIDO A LA EXPLOSIÓN EN EL CAMPO PREPARADO CON MINAS ANTIPERSONA. • OFTALMOLOGÍA. VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA VISIÓN. • CLÍNICA DEL DOLOR.

VALORACIÓN DE ESTA ESPECIALIDAD PARA DICTAMINAR LAS CAUSAS DEL DOLOR PERSISTENTE DE LA CABEZA Y DEL CUERPO. • MEDICINA FAMILIAR. VALORACIÓN PARA DETERMINAR LAS AFECTACIONES EN MI ESTADO DE SALUD FÍSICA Y MENTAL. • MEDICINA INTERNA. VALORACIÓN DEL CONSTANTE DOLOR QUE PADEZCO EN LAS EXTREMIDADES Y COLUMNA VERTEBRAL. 7) Ordenar a quien corresponda de forma inmediata; y como medida provisional la RECLUSIÓN EN CLÍNICA MENTAL de mi agenciado, para que sea valorado respecto de la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que padece en este momento, teniendo como Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 soporte probatorio las HISTORIAS CLÍNICAS, pero especialmente la del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la del HOSPITAL SANTA CLARA DE BOGOTÁ. 8) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército; además de incorporar la Historia Clínica de mi agenciado; expedir los conceptos médicos, que estén acompañados con el documento que contenga el código interno de autorización de la cita médica; con la respectiva orden de programación para ser valorado por los Especialistas. 9) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, que una vez haya sido sometido a valoración de CONCEPTO MÉDICO; contenida en ellos; la información médica se incorporé de forma inmediata al sistema electrónico de Medicina Laboral; para que procedan a la Programación de Junta Médica Definitiva. 10) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército minimizar los plazos que se extiende incluso a años; y que han sido impuestos como norma de normas que jamás debe existir; respecto a las fechas de convocatoria de la Junta Médica.

Pueden transcurrir hasta tres años desde el momento en que se solicita la programación de la Junta; hasta su notificación formal; pasando por la valoración, calificación, estudio interno y notificación. 11) Conminar a los aquí accionados para que cumplan los fallos de los jueces y magistrados, y para que eviten someter a la justicia colombiana a un desmedido desgaste de sus funcionarios por el incumplimiento de las decisiones judiciales. 12) Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la República para que las VALORACIONES Y CONCEPTUALIZACIONES se ciñan de forma estricta al DECRETO 533 del año 2025 “Por el cual se adiciona el título 12 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, y se reglamentan los artículos 17, 21 y 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” y no en disposiciones inexistentes y manifestaciones personales por parte de los médicos y de los oficiales que realizan dicha valoración; desconociendo la normativa legal debidamente establecida por la Constitución y la ley. 13) Exhortar al Honorable Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá a cumplir los fallos de acuerdo a las normas establecidas por la ley. 14) Instar al Honorable Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá a obrar con imparcialidad y buena fe en sus actuaciones. 15) Recordar al Honorable Juez 27 Administrativo su obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales, constitucionales y humanos de las víctimas. 16) Ruego a su despacho conminar al TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR;

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; para que aporten de forma inmediata los respectivos archivos que reposan en las mencionadas entidades; relacionados con la situación médica-laboral de mi agenciado; así como el fallo de tutela del Juzgado 27 Administrativo; con todos sus anexos. Esta solicitud de forma individual ya la realizamos de manera oficial a las respectivas entidades, y hasta el día de hoy no ha sido posible recibir respuesta a los petitorios. 17) Respetuosamente solicito a su digno despacho que una vez las entidades relacionadas en el numeral anterior alleguen la información solicitada en las peticiones; se incorpore como prueba documental en la presente demanda de Tutela; y sirva de sustento legal en la sabia decisión que su digna corporación tome en favor de mi agenciado.” Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Hechos El agente oficioso de la parte accionante relató que el señor Marcos David Achipiz Yagüe perteneció al Ejército Nacional como soldado profesional y que para el año 2008, cuando participara en operaciones militares cayó en un campo preparado con explosivos que le dejó secuelas irreversibles en su estado de salud física y mental, tal como quedó documentado en el informativo administrativo de lesión núm. 27886 de 31 de octubre de 2008.

Indicó que el 9 de septiembre de 2009, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Ejército Nacional le practicó Junta Médico Laboral núm. 33435 en el que se valoró por los servicios de cirugía general y ortopedia, otorgándose una disminución de capacidad laboral del 42.28%. Explicó que, por lo anterior, el 30 de mayo de 2010 el Ejército Nacional lo retiró del servicio militar activo mediante Orden Administrativa de Personal (OAP 1317), por no ser apto para el servicio, sin posibilidad de reubicación. Aseveró que el 14 de abril de 2010. el Tribunal Médico laboral Militar y de Policía mediante acta núm. 4168-2, revisó el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 33435 y decidió modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aumentándolo a 44.51%. 2.1.

De los hechos relativos a la acción de tutela núm. 41001220400020160003600 1 Manifestó que el 22 de enero de 2016, el agenciado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con la pretensión que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación al sistema de salud del régimen especial para que se realizaran las valoraciones médicas tendientes a determinar el tratamiento que requería para sus patologías físicas y mentales.

Comentó que la demanda fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en sentencia de 4 de febrero de 2016, negó el amparo constitucional invocado al considerar que, si bien al accionante se le diagnosticó esquizofrenia paranoide con estrés postraumático, en dicho dictamen no se acreditó un nexo causal entre esa patología y el servicio prestado como soldado profesional.

Además, tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde su retiro de la institución, el período en que estuvo privado de la libertad y el consumo de sustancias alucinógenas. Asimismo, concluyó que no procedía ordenar la prestación de los servicios de salud solicitados, debido a que el actor no agotó los trámites administrativos para obtener una nueva valoración médica que determinara si la enfermedad era consecuencia del servicio, sin perjuicio de que pudiera promover una nueva acción de tutela en caso de una eventual negativa de la entidad.

Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, al evidenciar que 1 Hechos que se extraen del escrito de demanda inicial y la ampliación a los hechos radicados por el agente oficioso (archivo 018 del cuaderno de primera instancia) Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Hospital San Blas I Nivel E.S.E. le había brindado la atención médica requerida y no se acreditó la existencia de procedimientos o autorizaciones pendientes. Narró que, con ocasión a la impugnación presentada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2016 revocó la decisión y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad que “a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor”.

Expresó que, en cumplimiento de ese fallo judicial, el 1 de septiembre de 2017 2, se practicó una nueva junta médico laboral identificada bajo el núm. 96750 en la que se valoró al agenciado por los servicios de cirugía general, ortopedia y psiquiatría 3, otorgándose un porcentaje de 44.51% de pérdida de capacidad laboral. El Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía a través de Acta núm. 18-2-147 de 23 de febrero de 2018, ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.2.

De los hechos relativos a la acción de tutela núm. 11001333502720180052200 Afirmó que presentó una nueva demanda en ejercicio de la acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. Sostuvo que la pretensión de la acción de tutela era que se ordenara la activación de servicios médicos de forma indefinida y la práctica de una nueva junta médico laboral en la que se le determinara el porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral.

Mencionó que por sentencia de 19 de diciembre de 2018, el referido despacho judicial tuteló sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y petición del agenciado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejérito Nacional que “proceda a contestar la petición presentada el 31 de octubre de 2018 y (…) realice el examen psicofísico y determine la disminución de su capacidad laboral por parte de la Junta Médico-Laboral y le presente asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación y rehabilitación”.

Sostuvo que el 11 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la Junta Médico Laboral núm. 118837 calificando una disminución de capacidad laboral del 0% por las especialidades de cirugía, electromiografía, ortopedia, psiquiatría y sivigilia. Indicó que el 22 de mayo de 2022, en atención al incidente de desacato la Dirección de sanidad realizó una nueva valoración médica por las especialidades de cirugía general, psiquiatría, ortopedia y sivigilia, para lo cual se practicó la Junta Médico Laboral núm. 124250 que resolvió: “no le produce disminución de capacidad laboral; toda vez que tiene junta médica número 96750, del primero de septiembre 2 Aclarada por acta núm. 3292 de 20 de noviembre de 2017. 3 Por estrés postraumático.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del año 2017 con una DCL del 41%, calificación ésta que fue ratificada posteriormente en el 41% por el TRIBUNAL MÉDICO del 7 de septiembre del año 2021”.

Por auto de 3 de junio de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá dio por cumplida la orden de tutela y cerró el incidente de desacato y dejó sin valor y efecto las sanciones impuestas al general Carlos Alberto Rincón Arango, quien fungía como director de sanidad del Ejército de la época 4. Finalmente, contó que la Dirección de Sanidad mediante comunicación de 13 de abril de 2026 dio respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, en el que se le indica al agenciado que al no tener orden judicial que indique su activación a servicios médicos procedería a su inactivación y terminaría la afiliación. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia y fundamentó la demanda alrededor de cuatro reproches concretos: (i) la indebida valoración médico-laboral y el desconocimiento de la esquizofrenia paranoide;

(ii) las contradicciones e inconsistencias de las sucesivas juntas médicas; (iii) el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 2018 y el error del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá al declarar cumplida esa decisión; y (iv) la pérdida de la atención en salud como consecuencia de ese supuesto cumplimiento, pese a que el actor considera que conserva el derecho a recibir asistencia médica permanente por tratarse de lesiones adquiridas con ocasión del servicio.

Para el efecto, el agente oficioso sostuvo que el Ejército Nacional desconoció el verdadero estado de salud del accionante, quien, según afirmó, desarrolló esquizofrenia paranoide como consecuencia del atentado con minas antipersonal sufrido durante el servicio militar. Explicó que, aunque esa patología aparecía documentada en la historia clínica y había motivado múltiples hospitalizaciones psiquiátricas, las juntas médico-laborales se limitaron a valorar el trastorno por estrés postraumático y omitieron examinar integralmente la esquizofrenia paranoide, circunstancia que impidió establecer correctamente el origen, alcance y consecuencias de sus afecciones físicas y mentales.

En ese sentido, alegó que la valoración médico-laboral nunca correspondió a la realidad clínica del accionante. Manifestó, igualmente, su inconformidad con todas las juntas médico-laborales y las revisiones practicadas desde el año 2009, al considerar que presentaban inconsistencias y contradicciones insuperables. Señaló que las primeras valoraciones reconocieron una disminución de la capacidad laboral superior al 40%, 4 El incidente de desacato se inició el 19 de junio de 2019, por auto de 11 de junio de 2021, se impuso sanción que fue modificada por auto de 27 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. No obstante, ante las diferentes solicitudes de inaplicación de sanción se dio trámite a la verificación del fallo que culminó con el auto reseñado.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mientras que las posteriores, pese a evaluar un mayor número de patologías, concluyeron que la nueva valoración no producía porcentaje alguno de disminución de capacidad laboral, bajo el argumento de que ya existía una calificación anterior del 41%.

A juicio del agente oficioso, esa evolución resultaba ilógica y demostraba que las autoridades militares omitieron efectuar una verdadera valoración actualizada del estado de salud del agenciado. Por esa razón, sostuvo que todos los dictámenes médicos carecían de claridad, contenían contradicciones, desconocían la historia clínica y constituían valoraciones defectuosas desde el punto de vista probatorio.

También afirmó que las actuaciones adelantadas por la Dirección de Sanidad del Ejército tampoco dieron cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en el año 2018. Explicó que dicho fallo había ordenado practicar un nuevo examen psicofísico mediante una junta médico-laboral que determinara su disminución de capacidad laboral con fundamento en una valoración actualizada, además de garantizar la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos para su recuperación. Sin embargo, sostuvo que las juntas realizadas con posterioridad simplemente reiteraron la existencia de la calificación emitida en 2017, asignaron una disminución de capacidad laboral equivalente al 0% y evitaron efectuar una nueva evaluación integral, por lo que, en su criterio, la orden judicial nunca fue cumplida materialmente.

Con fundamento en lo anterior, cuestionó directamente la actuación del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que declaró cumplido el fallo constitucional mediante el Auto Interlocutorio No. 492 de 3 de junio de 2022, pese a que las actuaciones administrativas remitidas por Sanidad Militar no reflejaban el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas.

Alegó que la autoridad judicial aceptó como suficientes unas juntas médicas que, según su criterio, no ejecutaron la valoración ordenada, omitieron calificar integralmente las patologías del accionante y condujeron indebidamente al archivo del incidente de desacato. Incluso, sostuvo que la Dirección de Sanidad presentó información incompleta al juzgado y ocultó que las nuevas juntas habían asignado una disminución de capacidad laboral equivalente al 0%, lo que, en su concepto, indujo al despacho judicial a declarar cumplida una orden que permanecía insatisfecha.

Adicionalmente, afirmó que como consecuencia de esa supuesta declaración de cumplimiento perdió el acceso al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Explicó que, mediante respuesta a un derecho de petición presentado en 2026, la Dirección de Sanidad le informó que no tenía derecho a continuar afiliado porque el proceso de medicina laboral había concluido y la orden judicial ya se encontraba cumplida.

El actor sostuvo que esa decisión desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a militares retirados cuyas lesiones o enfermedades tuvieron origen en el servicio, especialmente cuando padecen discapacidades permanentes derivadas del conflicto armado. En consecuencia, alegó que continuaba sin recibir atención médica, tratamiento psiquiátrico ni suministro de medicamentos, a pesar de la gravedad de su condición mental.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, argumentó que las autoridades administrativas impusieron barreras para practicar una valoración médico-laboral integral, desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada de los militares lesionados en actos del servicio y omitieron garantizar la continuidad de la atención en salud.

Asimismo, atribuyó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá la vulneración de sus derechos al haber declarado cumplida la sentencia de tutela sin verificar que las órdenes impartidas se hubieran ejecutado de manera material y efectiva. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá A través su titular sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018 fue objeto de un seguimiento permanente hasta verificar su cumplimiento efectivo.

Explicó que, durante el trámite del incidente de desacato, constató inicialmente un cumplimiento parcial de la orden constitucional, razón por la cual requirió en múltiples oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impuso sanciones por desacato y continuó ejerciendo control judicial hasta comprobar que se habían realizado las valoraciones médicas especializadas, se había practicado la Junta Médico-Laboral ordenada y se había garantizado la continuidad de la atención en salud del accionante.

Solo después de verificar esas actuaciones declaró satisfecho el fallo constitucional y dispuso el archivo del incidente. Asimismo, afirmó que la Junta Médico-Laboral No. 124250 de 26 de mayo de 2022 se practicó con fundamento en nuevos conceptos emitidos por las especialidades de cirugía general, ortopedia y psiquiatría, además de los antecedentes contenidos en el expediente médico-laboral, los exámenes paraclínicos, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública y el informativo administrativo por lesiones.

Indicó que la valoración concluyó que el accionante presentaba incapacidad permanente parcial, mantuvo la disminución de capacidad laboral acumulada en el 41 % y determinó que no existía una disminución adicional de la capacidad laboral, decisión que fue debidamente notificada al interesado junto con la información sobre los recursos administrativos procedentes.

El despacho sostuvo que la presente acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez, por cuanto cuestionaba actuaciones judiciales y decisiones médico- laborales adoptadas entre los años 2018 y 2022, especialmente el auto interlocutorio que declaró cumplida la sentencia de tutela, sin que el actor hubiera justificado satisfactoriamente la razón por la cual acudió al amparo constitucional aproximadamente cuatro años después de expedida dicha providencia. Igualmente, afirmó que el agente oficioso pretendía utilizar la acción de tutela para controvertir el porcentaje de disminución de capacidad laboral determinado por las autoridades médico-laborales, pese a que existían mecanismos específicos para cuestionar esa decisión. Precisó que la sentencia de tutela de 2018 nunca ordenó reconocer un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral ni sustituir el criterio técnico de los médicos, sino únicamente garantizar la práctica de una nueva Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 valoración médico-laboral y la prestación de los servicios de salud. En ese sentido, destacó que el accionante pudo solicitar oportunamente la revisión de la Junta Médico-Laboral ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y que tampoco interpuso recursos contra el auto que dio por terminado el incidente de desacato.

Finalmente, señaló que, si con posterioridad al cierre del incidente de desacato la condición clínica del accionante se agravó o surgieron nuevas patologías, esa circunstancia debía tramitarse mediante los procedimientos previstos en el Decreto 1796 de 2000 ante las autoridades médico-laborales competentes. En consecuencia, sostuvo que tales hechos no desvirtuaban el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2018 ni demostraban que el juzgado hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las actuaciones desplegadas evidenciaban que ejerció un control judicial suficiente y declaró cumplida la orden constitucional únicamente cuando encontró acreditada su ejecución material. 4.2.

Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El coordinador del grupo asesor solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, al sostener que todas las valoraciones practicadas al accionante se realizaron dentro de sus competencias legales, con fundamento en criterios técnicos, científicos y especializados, previa revisión de la historia clínica, los conceptos médicos y los demás antecedentes pertinentes.

Indicó que el actor acudió en varias oportunidades a ese organismo para controvertir las juntas médico-laborales y que, tras cada revisión, el Tribunal modificó o ratificó las decisiones según correspondía, conforme a la normativa médico-laboral aplicable. Agregó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral obedeció a la aplicación objetiva de los parámetros previstos en la ley y no a apreciaciones subjetivas de los profesionales que integran el Tribunal, por lo que no era posible modificar las calificaciones sin sustento médico que desvirtuara las conclusiones adoptadas.

Asimismo, sostuvo que las actas del Tribunal Médico Laboral eran irrevocables y solo podían controvertirse mediante los mecanismos judiciales previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la acción de tutela desconocía el principio de subsidiariedad. También afirmó que el amparo incumplía el requisito de inmediatez, debido a que cuestionaba decisiones adoptadas varios años antes sin justificar la tardanza para acudir al juez constitucional.

Por último, precisó que la prestación de los servicios de salud y la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no correspondían a la competencia del Tribunal Médico Laboral, sino a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación del trámite al no existir actuación atribuible a esa dependencia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.3.

Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El director solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al sostener que actuó conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000, modificado por el Decreto 533 de 2025, y que el trámite de las juntas médico- Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 laborales implicaba una responsabilidad compartida entre el interesado, las oficinas regionales de medicina laboral y los establecimientos de sanidad militar. Indicó que el accionante contaba con la Junta Médico Laboral No. 124250 de 26 de mayo de 2022 y que dicha decisión fue objeto de revisión por el Tribunal Médico Laboral, por lo que afirmó haber garantizado el debido proceso y los derechos del actor dentro del procedimiento médico-laboral.

Asimismo, explicó que las juntas médico- laborales constituían actos administrativos y que, una vez adquirían firmeza, únicamente podían ser controvertidas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral y, posteriormente, a través de los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, sostuvo que la acción de tutela desconocía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones médico-laborales y acudió al juez constitucional varios años después de su expedición. Añadió que las juntas practicadas eran unificadas, incorporaban las valoraciones previas y acumulaban los porcentajes de disminución de la capacidad laboral ya definidos en actos administrativos ejecutoriados.

En consecuencia, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto realizó la valoración psicofísica conforme a la normativa aplicable, sus actuaciones fueron confirmadas por el Tribunal Médico Laboral y las solicitudes formuladas por el actor recibieron respuesta de fondo. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela para determinar la nulidad de los actos administrativos que definieron la situación médico laboral del accionante y para disponer la práctica de nuevas valoraciones médico-laborales, y negó las demás pretensiones de la solicitud.

Para el efecto, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer, en primer lugar, si se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda - vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar cumplida la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2018, dar por terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente mediante auto de 3 de junio de 2022.

Asimismo, analizó si la acción de tutela resultaba procedente para cuestionar los actos administrativos que definieron la situación médico-laboral del actor y obtener la práctica de nuevas valoraciones. En ese contexto, la Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, consideró satisfecho el requisito de inmediatez, pese a que el auto cuestionado había sido proferido aproximadamente cuatro años antes de la presentación del amparo, al estimar que la presunta vulneración alegada tenía un carácter permanente y que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional en razón del diagnóstico de esquizofrenia paranoide.

Asimismo, concluyó que el reproche formulado por el actor se encaminaba a demostrar la configuración de un defecto por error inducido, bajo el entendido de Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá habría declarado cumplida la sentencia de tutela con fundamento en información incompleta suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Al resolver el fondo del asunto, descartó la configuración del defecto alegado al concluir que no existía prueba de que la autoridad judicial hubiera sido inducida en error mediante información falsa, incompleta o engañosa. Por el contrario, advirtió que el juzgado accionado contó con las actas de las juntas médico-laborales y con los demás elementos probatorios necesarios para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2018, cuya orden se limitó a garantizar la prestación de los servicios de salud y la práctica de las valoraciones médico- laborales, sin imponer un resultado específico respecto de la calificación de la disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, concluyó que la inconformidad del accionante recaía sobre el contenido técnico de las valoraciones médico-laborales y los actos administrativos que las contenían, controversia que debía ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para su control y no mediante la acción de tutela. Además, descartó la configuración de un defecto fáctico al evidenciar que la decisión cuestionada se sustentó en una valoración suficiente y razonada del material probatorio obrante en el expediente. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término legal, el agente oficioso impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal centró su análisis casi exclusivamente en la actuación del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y omitió pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, así como sobre el escrito de ampliación presentado el 15 de mayo de 2026 y la sentencia STP3619- 2016 de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su criterio, constituía un precedente judicial determinante para el caso.

Sostuvo que dicha providencia reconoció la posible relación entre la esquizofrenia paranoide del accionante y el servicio militar, ordenó la práctica de una nueva junta médico-laboral y evidenció que esa patología nunca había sido valorada integralmente por Sanidad Militar, pese a su gravedad y a las múltiples hospitalizaciones psiquiátricas del actor.

Asimismo, reiteró que las juntas médicas posteriores incumplieron las órdenes judiciales al limitarse a calificar el trastorno por estrés postraumático, sin valorar la esquizofrenia paranoide ni las demás patologías derivadas de las lesiones sufridas en combate. Con fundamento en ello, insistió en que persistía la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la salud, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso, por lo que solicitó ordenar una nueva junta médico-laboral integral que valorara todas sus patologías conforme al Decreto 533 de 2025, declarar la nulidad de las actas de las juntas médico-laborales y del Tribunal Médico Laboral que definieron su situación médico-laboral, restablecer de manera permanente la prestación de los servicios de salud y adoptar como medida urgente su internación en una clínica especializada en salud mental.

Además, afirmó que las autoridades accionadas continuaban incumpliendo las decisiones judiciales previas y Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconocían el nexo causal entre las lesiones sufridas en actos del servicio y el actual estado de salud físico y mental del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe revocar la sentencia de 1 de junio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en los términos de la impugnación, conceder el amparo a los derechos invocados por el agente oficioso del señor Marcos David Achipiz Yagüe. 3.

Del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En ese sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela.

Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial- están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales 5.

En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable 6. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 2022, T-034 de 2021, T-156 de 2024 y T 229 de 2024 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022 Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Enrique Hernández Larrota, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Marcos David Achipiz Yagüe, presentó acción de tutela con la pretensión de que se protejan a su agenciado los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En concreto y teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala encuentra que fundamentó la demanda de tutela gravita alrededor de cuatro reproches concretos: (i) la indebida valoración médico-laboral y el desconocimiento de la esquizofrenia paranoide del agenciado; (ii) las contradicciones e inconsistencias de las sucesivas juntas médicas;

(iii) el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 2018 y el error del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá al declarar cumplida esa decisión; y (iv) la pérdida de la atención en salud como consecuencia de ese supuesto cumplimiento, pese a que el actor considera que conserva el derecho a recibir asistencia médica permanente por tratarse de lesiones adquiridas con ocasión del servicio.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela para determinar la nulidad de los actos administrativos que definieron la situación médico laboral del accionante y para disponer la práctica de nuevas valoraciones médico-laborales y negó las demás pretensiones, específicamente las concernientes a las actuaciones del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al observar que no se configuró ningún defecto que invalidara la actuación de la autoridad judicial.

Por el contrario, constató que el juzgado accionado contó con las actas de las juntas médico- laborales y con los demás elementos probatorios necesarios para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2018, cuya orden se limitó a garantizar la prestación de los servicios de salud y la práctica de las valoraciones médico-laborales, sin imponer un resultado específico respecto de la calificación de la disminución de la capacidad laboral.

El agente oficioso impugnó la decisión de primera instancia, para el efecto, esta Sala observa que no cuestionó las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó la vulneración atribuida al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. Por el contrario, reprochó que la sentencia hubiera concentrado su análisis en esa actuación judicial y reiteró los argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de una nueva valoración médico-laboral integral, la nulidad de las juntas médicas y el restablecimiento de los servicios de salud.

En ese orden, la Sala limitará el análisis de la controversia constitucional a los reparos formulados en el escrito de impugnación. En consecuencia, como el impugnante no controvirtió las razones por las cuales el Tribunal negó el amparo respecto de las actuaciones del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, no habrá lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto, de manera que la decisión de primera instancia permanecerá incólume en ese punto.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Atendiendo lo anterior, en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la reactivación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de declarar su improcedencia. Si bien no desconoce las particulares condiciones de vulnerabilidad del agenciado, derivadas de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide y de la situación de calle que se afirma atraviesa -y que no fue controvertido por la contraparte-, lo cierto es que ese aspecto ya fue objeto de protección mediante la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado núm. 11001333502720180052200, en la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar una nueva Junta Médico Laboral y, “en todo caso, brindar la asistencia médica y hospitalaria mientras se logra su recuperación, inclusive para continuar con su vida fuera de la institución castrense (después del servicio)”.

Ahora bien, aunque mediante auto de 3 de junio de 2022, el citado despacho judicial declaró cumplida dicha sentencia y dio por terminado el incidente de desacato, esa decisión obedeció a las circunstancias fácticas acreditadas para ese momento, en tanto encontró demostrado que se había practicado la Junta Médico Laboral ordenada y que el accionante se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, si con posterioridad la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suspendió nuevamente la prestación de los servicios médicos, como se desprende de la comunicación de 13 de abril de 2026, esa circunstancia no torna procedente una nueva acción de tutela, sino que habilita al interesado para acudir nuevamente ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de su agente oficioso, y promover el incidente de desacato a efectos de que se verifique un eventual incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 2018 y se adopte las medidas coercitivas a que haya lugar.

En ese contexto, la presente acción de tutela resulta improcedente respecto de esa específica pretensión, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la orden constitucional previamente impartida. En efecto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo no procede cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, circunstancia que se configura en este caso con el incidente de desacato, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en relación con este reparo.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión encaminada a dejar sin efectos las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que definieron la situación médico-laboral del agenciado, la Sala igualmente comparte la decisión del a quo de declarar su improcedencia. Lo anterior, por cuanto tales actuaciones constituyen actos administrativos definitivos, en la medida en que definen la situación jurídica del interesado respecto de su capacidad psicofísica y de los derechos prestacionales que de ella se derivan, razón por la cual pudieron ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el Consejo de Estado 7 ha precisado que las actas expedidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral, cuando ponen fin a la actuación administrativa y determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial.

En ese orden, la inconformidad del accionante con las valoraciones médicas efectuadas, las patologías valoradas, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral reconocido y, en general, con el contenido de las actas expedidas por las autoridades médico-laborales, debió plantearse oportunamente mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De ahí que no resulte procedente trasladar al juez de tutela el examen de legalidad de esos actos administrativos, pues ello desbordaría la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que las actas expedidas por las juntas médico-laborales gozan de presunción de legalidad y que las controversias relacionadas con su contenido deben ventilarse, en principio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

En consecuencia, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo definitivo ni transitorio frente a esta pretensión, pues el accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir dichos actos administrativos y no hizo uso de él dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que fenecieron por la inactividad de la parte interesada, en contravía del presupuesto de la subsidiariedad que informa este mecanismo constitucional.

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, la Sala tampoco encuentra procedente el amparo solicitado. Si bien la Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para ordenar una nueva valoración médico-laboral cuando se acredita (i) una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición corresponda a una enfermedad susceptible de evolucionar progresivamente y (iii) que se trate de un desarrollo patológico no previsto al momento del retiro, reglas fijadas, entre otras, en las sentencias T-696 de 2011, T-507 de 2015, T-539 de 2015, T-373 de 2018 y reiteradas en la T-460 de 2019, dichas circunstancias no conducen, en el presente asunto, a la concesión del amparo como lo pretende el accionante.

En efecto, el señor Marcos David no se encuentra frente a una negativa inicial de las autoridades médico-laborales a valorar su condición de salud o frente a la negativa de valorar por segunda vez su estado por la progresividad de su enfermedad. Por el contrario, está acreditado que su situación médico-laboral ha sido objeto de sucesivas valoraciones por parte de la Junta Médico Laboral y del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 0319-13 de 20 de marzo de 2014, Exp. 1836-05, Exp. 4887-2016 de 18 de julio de 2019, entre otros. 8 Ver sentencia T 958 de 2012.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, incluso dos de ellas practicadas en cumplimiento de órdenes impartidas por jueces de tutela.

En esas condiciones, acceder nuevamente a la solicitud del actor implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo para ordenar indefinidamente la práctica de nuevas juntas médico-laborales frente a una situación que ya ha sido objeto de reiteradas valoraciones por las autoridades competentes, desnaturalizando el carácter excepcional del amparo constitucional y desconociendo el ámbito de competencia asignado por el legislador a las autoridades médico-laborales.

Adicionalmente, el agente oficioso en el escrito de impugnación sostuvo que la sentencia STP3619-2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció la posible relación entre la esquizofrenia paranoide del accionante y el servicio militar, y que esa patología nunca fue valorada integralmente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que dicha providencia ordenó practicar una nueva Junta Médico Laboral.

Sin embargo, ese planteamiento no habilita a esta Sala para ordenar una nueva valoración médico- laboral, pues supone verificar el alcance y el grado de cumplimiento de una orden impartida en una sentencia de tutela anterior, asunto que corresponde al juez de primera instancia que conoció de esa acción constitucional, a través del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato.

En consecuencia, no corresponde al juez constitucional, dentro del presente trámite constitucional, determinar si la Junta Médico Laboral practicada en cumplimiento de aquella sentencia valoró adecuada e integralmente la esquizofrenia paranoide o si dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia. Ese análisis compete al juez natural de la ejecución de la sentencia de tutela, quien cuenta con las herramientas procesales necesarias para establecer si existió un incumplimiento material de la orden judicial y adoptar, de ser el caso, las medidas coercitivas correspondientes.

Admitir lo contrario implicaría sustituir la competencia funcional del juez que conserva la potestad de verificar el cumplimiento de sus propias decisiones. Por lo expuesto, la Sala concluye que la inconformidad planteada por el agente oficioso no pone de presente una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser analizada mediante la acción de tutela.

Por el contrario, sus reparos recaen sobre el presunto incumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela anteriores, la legalidad de los actos administrativos que definieron la situación médico-laboral del agenciado y la práctica de nuevas valoraciones médicas atendiendo las consideraciones de otros jueces de tutela, aspectos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos e idóneos para su discusión. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela deviene improcedente respecto de los asuntos cuestionados en el escrito de impugnación, razón por la cual se confirmará la sentencia de 1 de junio de 2026.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00361-01 Accionante: Marcos David Achipiz Yagüe a través de agente oficioso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 1 de junio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.