Micelio
05001233100019950050401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 1947-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Fabian Gonzalez Roldan·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Primero (1º) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Radicado: 05001-23-31-000-1995-00504-01 (1947-2022)1. Demandante: Héctor Fabián González Roldán. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Recurso de queja contra auto que negó la concesión de un recurso de apelación-Decreto 01 de 1984. Decisión: Resuelve recurso de queja. I. ASUNTO En cumplimiento a la orden de tutela impartida mediante fallo de Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, dentro del proceso 11001-03-15-000-2026-02445-00, el Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el actor, mediante memorial de Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000)2.

II. CUESTIÓN PREVIA 2.1. La reconstrucción del expediente y del material probatorio Esta judicatura inicia por señalar que, la decisión que habrá de adoptarse en el presente auto se fundamentará en las piezas procesales que actualmente obran en el plenario. No obstante, es preciso advertir que, algunos aspectos no podrán ser objeto de síntesis o recapitulación, en razón a que el expediente fue objeto de reconstrucción parcial, según se consigna en el acta de audiencia de reconstrucción del expediente celebrada el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)3.

En consecuencia, este despacho solo podrá pronunciarse con base en la documentación efectivamente reconstruida y disponible dentro del dossier procesal. 1 Expediente digitalizado, según la última remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Fecha visible en los documentos allegados por el demandante para la reconstrucción del expediente, folio 57, en donde obra sello de recepción en el Consejo de Estado. 3 Índice 24 de Samai.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 2.1.2 Trámite de reconstrucción del expediente4. Según se observa en el proceso, el Consejo de Estado, mediante fallo de tutela proferido el Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)5, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, expedir las copias del expediente administrativo y, en caso de no ser ello posible debido a su extravío, iniciar el incidente de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la mencionada acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente el Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), y, en consecuencia, mediante auto de misma fecha y año6, declaró totalmente reconstruido el expediente, ordenando remitir copias a esta Corporación de cara a resolver el pendiente recurso de queja, disposición que se consignó en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR RECONSTRUIDO TOTALMENTE EL EXPEDIENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase al H. Consejo de Estado, por Secretaría, copia de la presente providencia EN ARAS DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA TUTELA con radicado 1101 03 15 000 2021 01690 01 proferido en segunda instancia el 9 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase por Secretaria el RECURSO DE QUEJA con las copias correspondientes del proceso, al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, para lo de su competencia. 2.2 Del fallo de tutela de Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026) El actor presentó acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por este Despacho en providencias de Veintisiete (27) de Junio y Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), expedidas dentro del proceso de la referencia, en virtud de las cuales, se abstuvo de decidir de fondo el recurso de queja.

El mencionado recurso de queja fue presentado por el señor González Roldán, en contra de las providencias que le denegaron el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Samai, índice 2, archivo 3, documento “09AudienciaDeReconstruccionExpediente” 5 Proferido por la Sección Cuarta, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello dentro del proceso de radicado 11001-03-15- 000-2021-01690-01 promovido por Héctor Fabian González Roldan contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Obrante en Samai, índice 2, archivo 3, documentos “01Cuadernoppal” y “02Cuadernoppal”. 6 Samai, índice 2, archivo 3, documento “12AutoDeclaraReconstruidoElExpediente” Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 La Sección Tercera de esta Corporación en sede de tutela, encontró que el suscrito Despacho incurrió en «[…] un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]» al encontrar que, las providencias objeto de acción de tutela «supeditaron la resolución del recurso de queja […] a la reconstrucción integral de un expediente cuya recuperación completa ha resultado materialmente imposible, sin manifestar de manera suficiente la indispensabilidad de las piezas faltantes y con un estándar indeterminado de completitud».

En consecuencia, dejó sin efecto las mentadas providencias y ordenó adoptar «[…] una nueva decisión sobre el recurso de queja con fundamento en el expediente reconstruido y en los elementos disponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso». Por último, otorgó el término de Diez (10) días para dar cumplimiento a lo ordenado, contados a partir de la respectiva notificación, la cual, se dio por medios electrónicos el Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). 2.2.1 Respecto de la ausencia del escrito de apelación de la sentencia de Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000).

El juez de tutela constató que, a pesar de la reconstrucción realizada, no fue posible recuperar el contenido del recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000). Sin embargo, consideró que, a pesar de lo anterior, dicha pieza no resulta necesaria para la resolución del recurso de queja, bajo las siguientes consideraciones: 13) En efecto, la sustentación del recurso de apelación total no resultaba determinante para resolver la queja por cuanto el objeto de dicho recurso, claramente y como se le puso de presente a la accionada, no consiste en estudiar el mérito de los argumentos de la apelación ni en anticipar si la sentencia de primera instancia debía ser confirmada o revocada, sino en verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó en negar la concesión del recurso de apelación, de ahí que la pieza central para ese análisis no era la sustentación material de la apelación, sino la existencia de la sentencia recurrida, la interposición del recurso (que estaba probada, acreditada y de la cual daban fe las constancias secretariales que sí se reconstruyeron), la providencia que negó su concesión y los argumentos expuestos contra esa negativa. 14) En esa medida, exigir el documento inicial de la sustentación original de la apelación en su integridad como supuesta condición indispensable para decidir la queja supone una clara violación del debido proceso de la parte actora y una evidente denegación de justicia, por cuanto fue la misma jurisdicción quien, luego de los incontables esfuerzos de la parte demandante para que se resolviera su recurso, encontrar el proceso y lograr reconstruirlo, declaró que efectivamente el expediente se reconstruyó en lo esencial. 15) Además, la propia reconstrucción del expediente da cuenta de que el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que el tribunal negó su concesión, circunstancia que permite identificar el presupuesto procesal que activa la queja: la existencia de un recurso de apelación denegado, lo cual ni siquiera fue motivo de discusión. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 16) Como si ello fuera poco, las diligencias relacionadas con la reconstrucción se adelantaron y el tribunal explicó y justificó las actuaciones adelantadas en ese sentido y la imposibilidad de obtener documentos como el echado de menos por la accionada, precisamente porque se trata de un expediente que se extravió. A pesar de ello, la accionada pasó por alto esas circunstancias y las normas que regulan dicho trámite que, como se explicó, permiten continuar con el proceso inclusive prescindiendo de aquello que, como en este caso, no fuese absolutamente necesario. 17) En consecuencia, la ausencia de la sustentación original podía afectar la completitud histórica del expediente, pero no impedía, por sí sola, que el superior examinara si la negativa de conceder la apelación estuvo ajustada a derecho, pues, se reitera, no se discute la presentación del recurso, su sustentación y ni siquiera los motivos de la queja. 2.2.2 Respecto de la oportunidad del recurso de queja y la certeza de la expedición de copias que trata el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil En igual sentido que con la sustentación de la alzada, el juez constitucional, consideró que, a pesar de no tener certeza respecto de la expedición de las copias necesarias para el trámite de queja en la época de los hechos, dicha información no era óbice para una decisión de mérito respecto del recurso.

Sobre el particular sostuvo: 20) Finalmente, frente al escrito de reposición contra la providencia que declaró precluido el término para la expedición de copias, basta con señalar que su ausencia igualmente no puede impedir establecer, a partir del resto de documentos que conforman el expediente ordinario, el dato procesal decisivo, esto es, que la preclusión inicialmente declarada fue posteriormente dejada sin efectos por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de octubre de 2000, precisamente porque esta última providencia da cuenta de ello y reposa en el expediente reconstruido. 20) Así, lo relevante para resolver la queja no es conocer en detalle todos los argumentos del escrito de reposición presentado contra la preclusión, sino determinar si la causal que llevó al Consejo de Estado a abstenerse de conocer el recurso (la supuesta preclusión del término para expedir copias) continuaba vigente; sin embargo, el expediente reconstruido permite responder esa cuestión: dicha preclusión fue revocada por una decisión judicial posterior y por tanto, el obstáculo procesal que sirvió de fundamento al auto del 23 de agosto de 2000 desapareció con el auto del 30 de octubre del mismo año. 21) En suma, las piezas que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificó como faltantes podrían ser útiles para una reconstrucción documental integral, pero no resultan imprescindibles, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, para decidir el recurso de queja. 22) Lo que exigía el caso era valorar si, con los elementos reconstruidos, es posible resolver el punto central del trámite: si la apelación fue bien o mal denegada y si subsistía el obstáculo procesal relativo a las copias, respuesta que no podía condicionarse a la recuperación de documentos cuya ausencia no impedía reconstruir la secuencia esencial del proceso.

En este sentido, se tiene que el juez constitucional advierte la posibilidad de adoptar una decisión de fondo respecto del recursos de queja presentado por el actor, en contra de la providencia de (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, le negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por tal motivo, el Despacho procederá a proferir una decisión con base en los documentos recuperados.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 III.

ANTECEDENTES 3.1 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Siete (7) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)7, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, mediante el cual, la Policía Nacional dispuso la destitución del accionante, donde se resalta la expedición de los siguientes actos administrativos: - Acto Administrativo del 2 de mayo de 1994, expedido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual, se dispuso su destitución de la Policía Nacional. - Acto Administrativo del 1 de agosto de 1994, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del cual confirmó la destitución dispuesta en el acto de 2 de mayo de 1994. - Acto administrativo del 12 de octubre de 1994, proferido por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra las referidas decisiones.

En consecuencia, de la anterior declaratoria, pretendió, también, la nulidad de la Resolución No.4 del Cuatro (4) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por medio de la cual la Policía Nacional dispuso su destitución a partir de la fecha. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia8, de Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)9, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, el Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, no obra sustentación de este, y solo reposa constancia de interposición donde se indica lo siguiente10: En mi condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, comedidamente manifiesto a usted que APELO de la sentencia proferida para desatar la 7 Documento que se encuentra parcialmente legible en los documentos allegados por el demandante para la reconstrucción del expediente, folios 1-13. 8 Documento que se encuentra parcialmente legible en los documentos allegados por el demandante para la reconstrucción del expediente. 9 Índice 00002 de Samai-Segunda Instancia- archivo zip de nombre “ED_ONEDRIVE_20220422(.zip) NroActua 2” y archivo pdf “Downloader(14).pdf” folios 32 a 40 del expediente. 10 Folio 41 ibidem.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 primera instancia, recurso que sustentaré oportunamente. De la revisión exhaustiva de las piezas procesales que militan en el expediente se puede dar cuenta que, tanto en los documentos allegados por el accionante para la reconstrucción, como, en la audiencia de reconstrucción, quedó claro que, a la fecha, no estaban en el expediente el escrito de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Posteriormente, el Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto, fundamentando su negativa en las consideraciones que se exponen a continuación11: 1. Mediante providencia C-345/93 dictada por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 2o. del Dcto. 597/88 en cuanto "modificó" los artículos 131 -núm. 6- literal b) inciso 20.-y 132 -núm. bo. inciso 30. parte final- del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). 2.

Las normas declaradas inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando 10 demandado fuera un acto que implique retiro del servicio. 3. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional, en consecuencia se entiende que ahora estos casos se rigen por la regla general señalada en el numeral 60. de los artículos 131 y 132 del C. C. A. que quedaron vigentes. 4.

En proveído del 26 de enero de 1994, al resolver sobre la admisión de un recurso de apelación en un caso similar al que nos ocupa, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dijo: “Así las cosas y teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implica retiro del servicio reclama además del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, es claro que los literales a) y b) del numeral 6 de los mencionados artículos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al artículo 20 numeral 1 del C. de P. C. como lo prevé el artículo 267 del C.C.A. Aplicando tal norma y los artículos 131 132 en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que funcional la cuantía en como los procesos factor de determinación de la competencia de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula "por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. sin tomar en cuenta los frutos. intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla" (Art. 20, inciso 10.

C.P.C)”. Consejera Ponente. Dra. Clara Forero de Castro. Exp. 8998.” Atendiendo lo antes anotado, los factores que se deben tener en cuenta son: a) Fecha de retiro del servicio. b) Último salario o sueldo a la fecha del retiro. c) Fecha de presentación de la demanda. d) Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda, sin que éste exceda el término de caducidad de la acción. En el caso del señor HECTOR FABIAN GONZALEZ ROLDAN el retiro del servicio se produjo el 4 de enero de 1995 (Folio 40); la demanda fue presentada el 7 de abril del mismo año (Folio 162) 11 Folios 42 y ss ibidem.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 Es decir que la cuantía es la siguiente: La cuantía vigente en esa época de acuerdo con el artículo 131 del numeral 6, con el reajuste introducido por el Decreto 597 de 1988, era la suma de $1.380.000.oo […] (sic para toda la cita) Mediante memorial radicado el Cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia y en consecuencia solicitó «[…] reponer el auto por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto[…]»12.

Como fundamento de su solicitud, el recurrente expuso que la decisión que negó la apelación desconoció el alcance de la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto 597 de 1988, declarada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-345 de 1993, pues, a su juicio, dicha decisión no eliminó el derecho a la doble instancia, sino que lo amplió a todos los procesos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que implicaran retiro del servicio, sin que ello pudiera condicionarse al monto del salario devengado por el demandante durante el tiempo de servicio Por consiguiente, sostuvo que, conforme a lo decidido por el máximo Tribunal Constitucional, el artículo 132 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo, seguía vigente respecto de la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos sobre destitución, insubsistencia o retiro del servicio, sin importar el nivel salarial del demandante.

El actor concluye lo anterior, al considerar que, con la declaratoria de inexequibilidad se mantuvo vigente la primera parte de la citada norma, en los siguientes términos: 12 Folios 46 y ss ibidem. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos Así mismo, afirmó que, el Tribunal erró al negar el recurso de apelación al aplicar el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas del Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A).

(arts. 131 y 132) regulaban expresamente la materia y tenían respaldo constitucional. Agregó que, tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaración de nulidad de un acto que implica retiro del servicio conlleva necesariamente el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo que, debía darse aplicación general al artículo 132 del C.C.A. En ese orden de ideas, concluyó que la decisión de constitucionalidad no estableció distinciones que permitieran excluir tales casos de la doble instancia. En consecuencia, solicitó que se repusiera el auto que negó el recurso de apelación, y subsidiariamente, que se ordenara la expedición de las copias necesarias de la demanda, su modificación, la sentencia de primera instancia y el escrito mediante el cual interpuso la apelación, con el fin de tramitar el recurso de queja.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de Tres (3) de Febrero del año Dos Mil (2000)13, resolvió mantener en firme la decisión que negó la apelación y conceder la expedición de copias solicitadas, a costa de la parte demandante, para el trámite del recurso de queja, en los siguientes términos14: 1- Mantener en firme el auto del 22 de julio de 1999 (folios 209 a 212), mediante el cual no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso. 2- Se dispone compulsar las copias solicitadas en los folios 216 y 217, a costa de la parte demandante, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días (art. 378, CPC) 3.2 Sustentación del recurso de queja En cuanto a las razones para la procedencia del recurso, la parte recurrente sostuvo que, el mismo era formalmente procedente, por dirigirse contra un auto que negó un recurso ordinario de apelación. Por tal motivo, ante la negativa de reponer el auto que negó la 13 La información consignada respecto de esta providencia se extrae de la sustentación del recurso de queja bajo análisis, toda vez que, de las piezas aportadas para reconstrucción y del acta de la audiencia de reconstrucción se evidencia que dicho escrito no pudo ser recuperado.

En consecuencia, se tiene que: (i) El actor manifiesta que la fecha del auto que resolvió la reposición es del 3 de febrero de 2000 y notificado el 18 de febrero de 2020; (ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia de reconstrucción de expediente del 19 de noviembre de 2021 y en auto de 19 de enero de 2022 por medio del cual se declara reconstruido el expediente, manifestó que la providencia que resuelve el recurso de reposición data de fecha de 18 de febrero de 2000. 14 Cita extraída del recurso de queja de Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000).

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 apelación, resultaba habilitado para interponer, ante esta Corpopración, el recurso de queja. Como fundamento en lo antes expuesto señaló que, el A-quo, al resolver el recurso de apelación y de reposición, no analizó los argumentos esbozados, y, por el contrario, incurrió en una indebida aplicación normativa.

Sobre el particular, reprocha las motivaciones que conllevaron a no conceder la apelación y a su respectiva confirmación en sede de reposición. En efecto, reiteró que, en su concepto, tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 por la Corte Constitucional, que modificaba el del artículo 132 del C.C.A, los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos relacionados con actos de destitución, insubsistencia o retiro del servicio, sin limitación por cuantía. Por tanto, alegó que, no resultaba procedente aplicar el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que el supuesto se encontraba regulado por el Código Contencioso Administrativo, lo que imponía la aplicación del principio de prevalencia de la norma especial sobre la general.

Finalmente, expuso que, el propósito de la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad parcial del Decreto en mención, fue garantizar el principio de igualdad, dando aplicación al derecho a la segunda instancia a todos los casos en los que se discutiera la legalidad de actos que implicaran retiro del servicio, sin limitarlo al salario devengado.

Por consiguiente, consideró que el Tribunal no podía negar la apelación con fundamento en el artículo 20 del C.P.C., pues el artículo 132 del C.C.A. seguía vigente y resultaba aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral. 3.2.1 El trámite del recurso de queja ante el Consejo de Estado Por medio del auto de fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil (2000), el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, indicó que con el estado del expediente recibido en esa oportunidad no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, y por tanto dispuso: A efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de julio 22 de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; el despacho pone de presente que según informe secretarial visible a folio 53, y luego de hacerse una revisión del expediente. se observa que si bien las fotocopias anexas tienen constancia de ser auténticas, no aparece constancia de la entrega de las mismas para la interposición del recurso.

Por tal razón ofíciese al Tribunal Administrativo de Antioquía a fin de que allegue al proceso Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 los folios correspondientes. Posteriormente, el Dos (2) de Julio del Dos Mil (2000), el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró precluido el término para la expedición de las copias destinadas a sustentar el recurso de queja.

En consecuencia, el Consejo de Estado, mediante auto del 23 de agosto de 2000, resolvió abstenerse de conocer dicho recurso y devolver el expediente al tribunal de origen, con fundamento en la mencionada preclusión procesal. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de Treinta (30) de Octubre del Dos Mil (2000), decidió dejar sin efecto la citada providencia, con base en las consideraciones que se exponen a continuación: 1.

Fundamenta su petición en el hecho de que efectivamente por secretaria, el Tribunal le expidió las copias a las cuales hace referencia el auto y muestra de ello fue que presentó en término oportuno el recurso de queja ante el H. Consejo de Estado, tal y como consta en las copias que obran a folios 233 Y 55. 2. Observa el Despacho que le asiste la razón al recurrente. por qué, se accederá a la solicitud y en su lugar se dejará sin valor el auto que declaró precluido el término para expedir las copias para surtir el recurso de queja, folio 223.

(sic para toda la cita) El Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)15, este Despacho al advertir que el proceso carecía de algunas piezas procesales decidió devolver el «[…] expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que cumpla cabalmente lo preceptuado en el artículo 133 del CPC y, en virtud de la importancia y lo indispensable de la totalidad de piezas procesales para el curso del proceso, disponga y ejecute todas las actuaciones necesarias orientadas a reconstruir íntegramente el expediente o, en su defecto, adopte las medidas que impone la ley procesal».

Inconforme con la determinación anterior, el Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) el señor Héctor Fabián González Roldán, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y solicitó «[…] dar trámite de fondo al Recurso de Queja, el cual se encuentra en Mora judicial por más de 3 años y dos meses a pesar de que se solicitaron por varios memoriales de impulso procesal, los cuales no fueron resueltos hasta la fecha y han trascurrido 25 años desde el 28 de febrero del 2000, y cuatro meses y 13 días sin que mi cliente se resuelva de Fondo sus pretensiones ante la administración de Justicia […]».

En atención a lo anterior, el Despacho, a través de auto de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) confirmó la providencia recurrida16, y, en consecuencia, mantuvo la orden de devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Samai, índice 13. 16 Al estimar que «[…]resulta procedente mantener la orden de devolver el expediente al Tribunal administrativo de Antioquia, a fin de que adopte las actuaciones necesarias orientadas a lograr una reconstrucción completa o, en su defecto, aplique las consecuencias procesales previstas en el numeral cuarto de la norma citada».

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 Las dos últimas providencias quedaron sin efecto, en virtud del fallo de tutela de Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)17, proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación; oportunidad en la cual, se ordenó a este Despacho emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de queja presentado el Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000).

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Problema jurídico Corresponde al Despacho, determinar lo siguiente: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Fabían González contra la sentencia de Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? En caso afirmativo ¿existe mérito de prosperidad del recurso de queja presentado por el actor contra las providencias de Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y de Tres (3) de Febrero del año Dos Mil (2000) que le negaron el recurso de apelación? En consecuencia, ¿resulta necesario declarar mal denegado el recurso, y en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)? 4.2 Del trámite del recurso de queja del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) En atención a la fecha de presentación del recurso de queja, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 188618, la normativa aplicable en el presente caso para la resolución del recurso de queja, es la contenida en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A) y por remisión expresa de éste, el trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil (C.P.C). 17 Proferido dentro del proceso 11001-03-15-000-2026-02445-00. 18 ARTÍCULO 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 En ese orden de ideas, es necesario precisar que, los artículos 377 y 378 del C.P.C establecen lo siguiente respecto de la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.: Art. 377.- Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Art. 378.- El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.» 4.3 Caso concreto.

Sea lo primero advertir que, como se estableció en acápite precedente, las reglas de aplicación de la ley en tiempo imponen, para el caso en concreto, analizar los presupuestos formales y de procedencia del recurso de queja presentado por el actor el (28) de Febrero del Dos Mil (2000), bajo la égida de los artículos 377 y 378 del C.P.C. En igual sentido, en aras de determinar si, resultaba procedente conceder el recurso de apelación interpuesto, deberá hacerse referencia a las reglas procesales de competencia Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 que resultaban aplicables al momento de la interposición del mismo.

Es decir, las reglas de asignación de competencia contempladas en el Decreto 01 de 1984. Analizados los antecedentes relevantes del caso, y los aspectos procesales que han surgido durante el dispendioso transcurrir del presente trámite judicial, el Despacho pasará a decidir respecto de (i) la procedencia del recurso de queja interpuesto contra las providencias de Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y de Tres (3) de Febrero del año Dos Mil (2000), y, (ii) el recurso de apelación y su respectivo trámite en segunda instancia. 4.4.1 El recurso de queja Descendiendo al sub examine, se tiene que la parte actora, inconforme con las decisiones que le negaron la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), formuló recurso de queja con la finalidad de obtener la concesión del recurso de apelación, y, por tanto, que esta corporación emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el particular. 4.4.2 Oportunidad y procedencia del recurso de queja En primera medida, el Despacho destaca que, de acuerdo con las piezas procesales recuperadas, no existe certeza de la fecha de expedición de las copias necesarias para el recurso de queja exigidas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente recurso.

Lo anterior conllevaría, en principio, a la imposibilidad de realizar un análisis de oportunidad del recurso de cara a la norma en cita. En efecto, se tiene que, el recurrente en el escrito de queja manifestó que «[e]l 21 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo entregó a la parte demandante las copias pertinentes para el trámite el recurso de queja […]», información que no puede ser verificada en este momento, dado que, no fue posible su reconstrucción o recuperación por parte del Tribunal Administrativo.

Sin embargo, el material probatorio recuperado también da cuenta que, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto que declaraba precluido el término para la expedición de copias para surtir el recurso de queja, oportunidad en la cual, manifestó que el Tribunal efectivamente expidió las copias referidas y que, con ocasión de ello, presentó oportunamente el recurso de queja ante esta Corporación. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 De lo anterior, se tiene certeza, pues, reposa en el expediente reconstruido el auto de Treinta (30) de Octubre del Dos Mil (2000)19, en donde el mismo Tribunal de origen reconoció la interposición oportuna del recurso de queja, toda vez que, en dicha oportunidad concluyó: 1.

Fundamenta su petición en el hecho de que efectivamente por Secretaría, el Tribunal le expidió las copias a las cuales hace referencia el auto y muestra de ello fue que presentó en término oportuno el recurso de queja ante el H. Consejo de Estado, tal y como consta en las copias que obran a folios 233 y ss. […] 2. Observa el Despacho que le asiste la razón al recurrente, por lo que, se accederá a la solicitud y en su lugar se dejará sin valor el auto que declaró precluido el término para expedir las copias para surtir el recurso de queja.

Folio 223 (Resalta el Despacho). Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a la decisión adoptada por el juez de tutela, el cual, ordeno hacer el análisis del recurso de queja con la documental recuperada, el Despacho tendrá como oportuna la interposición del recurso de queja, y, por tanto, procederá a analizar de fondo dicho recurso.

Así las cosas, se constató que, a través de escrito de fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil (2000)20, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de queja encaminado a obtener la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y, por tanto, que se aplicara el trámite de segunda instancia ante esta Corporación de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. De lo anterior, el Despacho concluye que, a pesar de las irregularidades e incertidumbre derivadas de la pérdida del expediente, y en atención al amparo constitucional al acceso efectivo de la administración de justicia otorgado por la Sección Tercera de esta corporación, se impone estimar presentado en tiempo, esto es, oportuno y procedente el recurso de queja objeto de análisis. 4.4.3 Análisis de mérito del recurso de queja Respecto de la decisión de no conceder el recurso de alzada, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, y estando clara la satisfacción de los requisitos formales del recurso de queja presentado, el Despacho considera que el A-quo erró al estimar que la 19 Notificado en estado de Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil (2000). 20 Índice 00002 de Samai-Segunda Instancia- archivo zip de nombre “ED_ONEDRIVE_20220422(.zip) NroActua 2” y archivo pdf “Downloader(14).pdf” folio 57.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 norma aplicable al caso era la consagrada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto, el artículo 132.6 del C.C.A fue objeto de análisis de constitucionalidad, en sentencia C-345 de 1993, la inexequibilidad decretada en dicha oportunidad fue de carácter parcial, y, por tanto, el máximo tribunal constitucional estimó ajustado al ordenamiento lo concerniente a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, con la expedición de la mentada sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional arribó a la conclusión que la norma enjuiciada resultaba contraria al principio de igualdad, en cuanto a la forma de delimitación de la cuantía realizado por el legislado de la época, no obstante, consideró que, el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. atendía el principio de doble instancia que, y por tanto, dejó incólume la naturaleza de doble instancia de los procesos en que se discuta la legalidad de los actos administrativos de « […] destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio […]».

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional resolvió:

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 131 numeral 6° literal b) inciso 2° del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de l984), que dice: Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 132 numeral 6° inciso 3° parte final, del Código Contencioso Administrativo, que dice: cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). En consideración a la citada decisión, para este Despacho es claro que, para la época de los hechos la norma de competencia aplicable resultaba ser de carácter funcional, y se encontraba consagrada en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A sin una limitación por el monto percibido por el accionante, es decir, la siguiente: Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos.

De tal modo que, el Tribunal Administrativo de Antioquía, en auto de (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), al negar la concesión de la alzada, pasó por alto la regla de primacía de la norma especial sobre la general, consagrada en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que reza « [l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 carácter general […]», y en consecuencia aplicar las atribuciones de competencia del Código de Procedimiento Civil pasando por alto, la norma que el propio Tribunal Constitucional consideró exequible parcialmente.

En consecuencia, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Fabían González Roldán en contra de la sentencia de (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que le negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se concederá el mismo y ordenará lo pertinente para su trámite ante esta corporación. 4.4.4 El recurso de apelación Resulta necesario reiterar que, como se expuso en líneas anteriores, a pesar del trámite de reconstrucción que tuvo lugar en el presente caso, no fue posible la recuperación del contenido del recurso de apelación que resulta indispensable para la resolución del caso en concreto.

En específico el expediente reconstruido, cuenta con la constancia de radicación del recurso de apelación conta la sentencia de Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, a pesar que, en el material documental recuperado no hay certeza de la fecha de notificación de la sentencia objeto de impugnación, lo cierto es que, según se evidencia en el expediente, la radicación del recurso de alzada tuvo lugar el Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que, el A-quo, en auto de Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) lo estimó como oportuno21.

Por tal motivo, y dado que el juez constitucional aseveró la suficiencia de dicho material para el presente análisis, este Despacho concluye que el recurso de alzada fue interpuesto oportunamente y en cumplimiento de las normas procesales vigentes para la época. No obstante, de cara a la adopción de una sentencia de segunda instancia, que satisfaga los requisitos constitucionales y legales, resulta indispensable conocer el contenido, así sea de forma sumaria, de la alzada.

Sin embargo, luego de analizado con detenimiento el expediente reconstruido, el Despacho constató que no existe un documento que pueda 21 En dicha oportunidad el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó «[e]l apoderado de la parte demandante, en memorial recibido oportunamente (folio 208), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticuatro de noviembre del pasado año».

Resalta el despacho. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 dar cuenta del contenido del mentado recurso. Dicha circunstancia también fue advertida por el juez constitucional quien, en su oportunidad, afirmo que «[…] la ausencia de la sustentación original podía afectar la completitud histórica del expediente, pero no impedía por si sola, que el superior examinara si la negativa de conceder la apelación estuvo ajustada a derecho, pues se reitera, no se discute la presentación del recurso, su sustentación […]» y que, no obstante, ello no era óbice para pronunciarse de fondo respecto del recurso de queja, sin hacer mención alguna de las repercusiones que la ausencia del material referido tendría para la resolución definitiva del caso.

Es por lo anterior que, conforme a los principios de eficiencia y celeridad [Ley 270, arts. 4 y 7], el Despacho ordenará la remisión del expediente al tribunal de origen para que, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, procure la reconstrucción del contenido de la apelación presentada por el actor, contra la sentencia de Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Lo anterior, toda vez que, ello resulta indispensable para poder proferir una decisión de mérito, que atienda el principio de congruencia y de cara a permitir un acceso real y efectivo a la administración de justicia. Sobre el particular, el Despacho advierte que, el Tribunal Administrativo de Antioquía deberá procurar la reconstrucción en los términos señalados o, en su defecto, aplicar las consecuencias procesales previstas en el numeral cuarto de la norma citada.

Así las cosas, y, aunque subsistan los faltantes advertidos, resulta procedente emitir en esta oportunidad, una decisión de fondo respecto del recurso de queja presentado por el accionante, en cumplimiento de las consideraciones plasmadas por el juez constitucional en sentencia de tutela del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)22.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán en contra de la sentencia de (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que le negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 22 Proferido dentro del proceso 11001-03-15-000-2026-02445-00.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Roldán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 18 SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán en contra de la sentencia de (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

TERCERO. ORDENAR, por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, realice todas las actuaciones pertinentes para la reconstrucción, así sea sumaria, del contenido del recurso de apelación presentado por el actor el (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

Una vez realizada dicho trámite remitir copia de este trámite de reconstrucción al Consejo de Estado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.