1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia excepcional/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD– Requisito de procedibilidad de la acción de tutela/ No se satisface en el caso concreto.
SENTENCIA SEGUNDA DE INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto a través de apoderado judicial por Wilson Fernando Antolinez Ladino, contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 20241, mediante apoderado judicial, Wilson Fernando Antolinez Ladino promovió demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que profirió la calificación integral de servicios del accionante, ubicándolo en el rango de desempeño insatisfactorio, con un puntaje de 38 puntos.
A juicio del tutelante, dicha decisión menoscabó sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, y estabilidad laboral reforzada por condición especial de debilidad manifiesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 1 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Respetuosamente solicito al honorable juez constitucional 5.1 PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES: PRIMERA.
Se ampare los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO – VIDA DIGNA – MÍNIMO VITAL – SEGURIDAD SOCIAL A LA LUZ DE CONEXIDAD A LA VIDA – DERECHO AL TRABAJO -ESTABILIDAD LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN ESPECIAL DE DEBILIDAD MANIFIESTA consagrado en los artículos 1, 4, 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y por el Consejo Superior de La Judicatura.
SEGUNDA: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la salud y a la vida, Artículos 49 y 11 constitución nacional, ya que por padecer varias comorbilidades médicas, como lo son hipertensión arterial alta, hígado graso, rinitis crónica, gastritis crónica y otras sintomatologías médicas que condicionan el desarrollo normal de sus actividades, debe estar en continuo tratamientos y seguimiento médico, por otro lado la salud y condición de su señora madre de 90 años, quien esta discapacitada en silla de ruedas y depende exclusivamente del señor WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO y de perder la vinculación laboral, accesoriamente se perdería la continuidad en la atención por parte de los médicos tratantes tanto del accionante como de su madre.
TERCERO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital consagrado en la constitución y desarrollados por la jurisprudencia y que en todo caso se trata del ingreso que requiere una persona para desarrollar su actividad diaria, cumplir con sus obligaciones, proveer sus necesidades básicas y de las personas que dependen económicamente del trabajador, señor juez de tutela si queda en firme el acto administrativo, Resolución PCSJSR24-281 del 9 de diciembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedido por la doctora Diana Alexandra Remolina Botía Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, es menester mencionar que sin un ingreso mensual se afectaría no solo el mínimo vital del señor ANTOLINEZ LADINO si no el su madre que depende económicamente de él, y las obligaciones que ha adquirido a la fecha tales como: servicios públicos, administración, manutención, alimentación, y en especial el pago mensual del plan de salud que no se puede Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 dejar a la deriva, porque como ya se indicó se debe continuar con los tratamientos médicos, del señor ANTOLINEZ y de SU MADRE MARÍA HELENA LADINO CLAVIJO DE 90 AÑOS demás compromisos adquiridos, así como demás derechos sociales y económicos regulados por la constitución.
CUARTO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la dignidad humana, que consiste en el derecho que le asiste a tener un plan de vida, para el caso del señor ANTOLINEZ LADINO, se presentó al concurso de méritos del cual mediante Resolución No. URNAR11-22 del 13 de septiembre de 2011, fue nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según lo dispuesto por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11- 8485 del 07 de septiembre de 2011, de acuerdo ello cuenta con toda la ilusión de forjarse un camino en el cual pueda cumplir con sus planes y metas para el desarrollo de su personalidad y el gozo de sus derechos, con el cual lo llevaría a buscar más adelante la obtención de una pensión y ya entrando a portas de lograr las accionadas truncan este plan de vida dejando a la deriva con 53 años de edad, con una enfermedad de origen común en conexidad ocasionadas por el estrés de origen laboral y con personas a cargo, en un país como Colombia donde solo contratan personas jóvenes y para el señor WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO va a ser imposible encontrar un trabajo que permita dar por culminado ese plan de vida.
QUINTO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, articulo 13 constitución Nacional que en Colombia protege al trabajador de ser discriminado (despedido o desvinculado de la empresa) por una condición física o de salud propia del ACCIONANTE como de las personas que tengan esta condición y estén a su cargo como lo es SU MADRE DE 90 AÑOS que se señaló en lo que la Corte llama debilidad manifiesta, por otras circunstancias expresamente consideradas en la ley. 5.2.
MECANISMO TRANSITORIO: PRIMERA: Solicitó la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en consecuencia decrete por su despacho señor juez el REINTEGRO del señor WILSON ANTOLINEZ a La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, como asistente administrativo grado 6, para evitar un perjuicio irremediable, mientras surte efecto la demanda de nulidad y restablecimiento del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 derecho, y así sí garantizar una estabilidad laboral para el señor Antolinez.
SEGUNDA: Solicito al señor juez muy respetuosamente ordene a la entidad demanda suspender, los actos administrativos de desvinculación contenidos en los: ● Calificación de servicios de fecha 28 de mayo del 2024. ● RESOLUCIÓN No. URNAR24-109 3 de julio de 2024, el doctor Andrés Conrado Parra Ríos Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia, resolvió el recurso de reposición ● Resolución PCSJSR24-281 9 de diciembre de 2024, “Por medio de la cual se revuelve un recurso de apelación” suscrita por la doctora Diana Alexandra Remolina Botía presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. proferidos por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como amparo transitorio de los derechos fundamentales expuestos”. 3.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes lo siguientes: 4. Wilson Fernando Antolinez Ladino fue vinculado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la Resolución No. URNAR11-22 del 13 de septiembre de 2011, a través de la cual fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 6.
Tomó posesión del cargo el 26 de septiembre de 2011. 5. Mediante acto administrativo del 28 de mayo de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia emitió la calificación integral de servicios a Wilson Fernando Antolinez Ladino correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, otorgándole una evaluación insatisfactoria con un puntaje de 38 puntos. 6.
Según el solicitante, dicha evaluación desconoció criterios de igualdad, equidad y razonabilidad, en tanto los factores que incidieron negativamente en su desempeño no eran atribuibles exclusivamente a él, sino a condiciones estructurales que afectaban el funcionamiento institucional. 7. En consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la calificación emitida el 28 de mayo de 2024.
Mediante la Resolución Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 URNAR24-109 del 3 de julio de 2024, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, al confirmar la calificación integral de servicios del 28 de mayo de 2024. 8.
A través de la Resolución PCSJSR24-281 del 9 de diciembre de 2024, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación interpuesto y decidió confirmar la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio y su exclusión de la carrera judicial. Fundamentos de la demanda de tutela 9.
El peticionario sostuvo que la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio frente a actos administrativos de carácter particular, siempre que se acrediten ciertas circunstancias específicas que justifiquen su utilización urgente. Entre los criterios que deben valorarse se encuentran, la edad del solicitante, la condición de sujeto de especial protección, el estado de salud del peticionario y su núcleo familiar, y la existencia de gestiones administrativas previas por parte del interesado. 10.
El tutelante manifestó que en el caso concreto concurren tales circunstancias, dado que cuenta con una edad de 53 años y tiene a su cargo el cuidado de su madre de 90 años quien presenta discapacidad permanente. Adicionalmente, ha sido diagnosticado con múltiples comorbilidades médicas que afectan significativamente su calidad de vida y su capacidad funcional, tales como, hipertensión arterial, hígado graso, rinitis crónica, gastritis crónica, entre otras sintomatologías.
Finalmente, el demandante indicó que cuenta con recursos económicos limitados, de manera que su único ingreso provenía del cargo que desempeñaba como asistente administrativo grado 6. En consecuencia, su desvinculación laboral comprometió su mínimo vital y el de su madre, generándoles un perjuicio irremediable. 11. Por último, el solicitante expuso que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haberse expedido el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio sin una motivación adecuada y suficiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Trámite en primera instancia 12. A través de auto del 10 de febrero de 20252, la Sección Cuarta de esta Corporación3, admitió la tutela de la referencia y en consecuencia ordenó notificar a las partes, así como reconocer personería jurídica al apoderado judicial del actor.
Intervenciones 13. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la controversia debe ser tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14.
Sostuvo que en cuanto a las condiciones médicas de Wilson Fernando Antolinez Ladino, la propia historia clínica y los exámenes de carga laboral y el médico ocupacional confirmaron que sus patologías no son incapacitantes, ni lo hacen sujeto de especial protección constitucional, por lo que no se configura un perjuicio irremediable. Además, su retiro como servidor judicial no constituye impedimento para acceder a un nuevo empleo. 15.
Respecto al estado de salud de su madre, no se aportó prueba siquiera sumaria de su dependencia exclusiva del accionante, y, según la base única de afiliados, ella se encuentra activa en el régimen subsidiado, lo cual desvirtúa la urgencia alegada. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 13 de marzo de 20255, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Concluyó que el accionante contaba con otro mecanismo jurídico judicial ordinario idóneo para la satisfacción de sus derechos 2Índice electrónico 04 de SAMAI. 9Autoqueadmite_ADMITE_320250058900WILSONFE(.pdf) NroActua 4 3 Magistrada ponente, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Índice electrónico 011 de SAMAI. 44RECIBEMEMORIAL_InformeTutelaWilsonF(.pdf) NroActua 11. 5 Índice electrónico 023 de SAMAI. 107Sentencia_SENTENCIA_620250058900WILSONFE(.pdf) NroActua 23.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 fundamentales y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Impugnación6 17. El accionante solicitó revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentando que en el presente caso se configura una de las excepciones al principio de subsidiariedad, que justifica la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio. En sustento de su posición, invocó la sentencia T- 375 de 2018, de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que, aun existiendo un medio de defensa judicial idóneo, la tutela resulta procedente de manera transitoria cuando aquel no es eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18.
Afirmó que dicha hipótesis se cumple en el caso concreto, pues reiteró que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta: tiene 53 años, padece de diversas comorbilidades médicas que afectan su capacidad funcional y además asume el cuidado de su madre de 90 años. A su juicio, tales circunstancias en conjunto configuran un perjuicio irremediable que exige una protección inmediata mediante la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia 19. La Sección Tercera de esta Corporación es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20197. Problema jurídico 20.
Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, 6 Índice electrónico 028 de SAMAI. 109_MemorialWeb_IMPUGNACIONFALLODETUTELA- WILSONFERNANDOANTOLINEZLADINO.(.pdf) NroActua 28. 7 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 será procedente estudiar de fondo si la decisión proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se dispuso el retiro del accionante del servicio judicial, violó sus derechos fundamentales al Debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, y estabilidad laboral reforzada.
La subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 21. La Sala advierte que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, exigidos para la procedencia de la acción de tutela. Ello obedece a que el actor cuenta con un medio judicial ordinario para controvertir el acto administrativo de calificación integral de servicios correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, expedido en el marco de su vinculación como asistente administrativo grado 6 en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 22.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como mecanismo transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones. 23.
La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que, en términos generales la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, ello obedece a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, pues exige al ciudadano acudir previamente a los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, en particular a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para resolver los conflictos que se susciten con la administración y garantizar la protección de sus derechos8. 24.
En lo que respecta específicamente a los actos administrativos de carácter particular, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la procedencia de la tutela se somete a un estándar de excepcionalidad aún más 8 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 riguroso.
Esto se debe a que tales actos gozan de una presunción de legalidad, y por tanto pueden ser cuestionados a través de medios judiciales ordinarios eficaces, como los mecanismos de control establecidos en el Contencioso Administrativo. Así, para que una acción de tutela pueda ser procedente contra un acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente: “La Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”9. 25.
En este contexto, la Sala advierte que el accionante tiene a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo frente al cual se encuentra inconforme. En efecto, el artículo 13810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho.
De modo que, si el accionante estima que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, y estabilidad laboral 9 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 A cuyo tenor: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 11 Ley 1437 de 2011.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 reforzada, debió formular una demanda, en ejercicio del medio de control ya mencionado, en lugar de acudir a la acción de tutela. 26.
Ahora bien, esta subsección advierte que, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó haber acudido a este mecanismo como una medida transitoria, al considerar la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de su edad —53 — años, la responsabilidad del cuidado de su madre de 90 años, y el hecho de que el cargo de asistente administrativo grado 6 representaba su única fuente de ingreso. 27.
Sobre este punto, resulta importante precisar que, en el marco de los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, con el fin de “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”12 y, por esa vía, obtener la realización del derecho sustancial.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido a las características básicas de este tipo de medidas, en los siguientes términos: “(a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; (d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, 12 Artículo 229 del CPACA.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 (e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.”13 28.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 691 del 201714, reiteró que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de mecanismos procesales adecuados y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, precisó que: “Con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa.
El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales” 29. En este contexto, la Sala estima que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios adecuados para controvertir las pretensiones expuestas en esta acción de tutela.
En efecto, dichos medios no sólo permiten obtener una decisión de fondo respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado, sino que también contempla medidas cautelares encaminadas a garantizar, de manera provisional, la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 30. En consecuencia, la Sala concluye que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante pretende controvertir un acto administrativo sin haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios disponibles para ello.
Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En efecto, si bien el accionante tiene 53 años, no se demostró que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida continuar desempeñándose laboralmente, ni que su madre dependa exclusivamente de él para su cuidado.
Por estas razones, se 13 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00589-01 Accionante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF