Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE MAURICIO ROJAS JIMÉNEZ Accionado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" - DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Bermúdez Lozano en calidad de agente oficioso del señor Mauricio Rojas Jiménez contra la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luz Marina Bermúdez Lozano, en calidad de agente oficioso del señor Mauricio Rojas Jiménez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 68001-23-31-000-2006-00483- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez 2.1.
Relató que los señores Mauricio Rojas y Teresa Jiménez Adarme promovieron la demanda de reparación directa núm. 68001-23-31-000-2006-00483-00/01 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los daños padecidos, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Mauricio Rojas Jiménez. 2.2.
Adujó que la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que dicha decisión fue apelada por la entidad demandada y que la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, revocó el fallo apelado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda argumentando que “[…] en el presente proceso no se allegó la providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva frente al señor Mauricio Rojas Jiménez […]”. 2.4.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) un defecto fáctico debido a que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que se desconocieron las sentencias proferidas por la Corporación, en donde se han fallado casos similares de manera favorable, iii) una violación directa de la Constitución por cuanto no se aplicaron las normas constitucionales que regulan el caso, y finalmente iv) en decisión sin motivación. 2.5.
Manifestó que el señor Mauricio Rojas Jiménez, titular de los derechos invocados, no está en condiciones para promover en nombre propio la presente acción de tutela debido a que presenta problemas de salud mental. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, la que, en segunda instancia, REVOCO (sic) la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de Medio de Control, siendo demandante: Mauricio Rojas Jiménez y otra.
Y Demandada la NACION (sic)-FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic). Y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD por debilidad manifiesta “daño psiquiátrico” como consecuencia de la privación injusta de la libertad de mi Agente Oficioso Mauricio Rojas Jiménez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, vuelva a resolver el Recurso de Apelación dentro Medio de Control por repacían (sic) directa, promovido por el señor Mauricio Rojas Jiménez y otra.
Y en contra de la NACION (sic)-FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), sin incurrir en los defectos previamente identificados […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la señora Teresa Jiménez Adarme, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte accionante: i) no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales; ii) no sustentó las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y iv) no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 5.2.
La Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, señaló que la providencia censurada contiene un análisis riguroso en el que se puede evidenciar el estudio realizado en el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en una violación directa de la constitución y en una decisión sin motivación. 8.
Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficioso, en caso de que sea procedente la agencia oficiosa se examinará ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Luz Marina Bermúdez Lozano, en calidad de agente oficioso del señor Mauricio Rojas Jiménez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 68001-23-31-000-2006-00483- 00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 19.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”9.
(Negrilla fuera del texto) 22. En cuanto a la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia T-397 de 2014 precisó los siguientes requisitos: “[…] En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-.
En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela […]”10 (Negrilla original del texto) 9 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2014. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez 23. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Luz Marina Bermúdez Lozano manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor Mauricio Rojas Jiménez, en razón a que este presenta “[…] dificultades mentales […]”. 24.
Para acreditar la presunta imposibilidad del señor Mauricio Rojas Jiménez para presentar directamente esta acción constitucional, la señora Luz Marina Bermúdez Lozano allegó apartes de la historia clínica de su agenciado. 25. Sin embargo, en criterio de esta Sección los fragmentos de historia clínica allegados no permiten concluir que el agenciado se encuentre imposibilitado para interponer directamente esta acción constitucional.
Al respecto, se puede apreciar que el señor Mauricio Rojas Jiménez fue valorado el 4 de agosto de 2023 en la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo en el Municipio de Bucaramanga con motivo de una consulta por “solicitud de medicamentos”: “[…] paciente de 46 años de edad quien consulta porque se le acabaron los medicamentos el día de ayer y no pudo conseguir una cita por consulta externa para su formulación, no refiere alucinaciones visuales ni auditivas, no (…).
Refiere que con la medicación a dormido y comido bien. Refiere último consumo de spa (…) hace 15 días. Se considera paciente sin criterios de hospitalización se da egreso con órdenes para manejo ambulatorio, se da control con psiquiatría […]”11. 26. Así las cosas, esta Sala considera que a pesar de la condición médica del señor Mauricio Rojas Jiménez, el referido ciudadano no se encuentra imposibilitado para ejercer directamente esta acción. 27.
En consecuencia, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela promovida por Luz Marina Bermúdez Lozano, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, porque el señor Mauricio Rojas Jiménez no está imposibilitado para interponer esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Índice 00002 Samai, Expediente digital núm. 11001031500020240015600. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00156-00 Accionante: Luz Marina Bermúdez Lozano agente oficioso de Mauricio Rojas Jiménez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.