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11001030600020240016300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 163 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Johanna Cristina Navarro Garcia, Fernando Pinzon Valbuena·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Provincial De Instruccion De Bucaramanga, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00163-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un juez de paz y reconsideración. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 20201, la señora Johanna Cristina Navarro García presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander). Lo anterior debido a presuntas irregularidades que se dieron en el ejercicio de su cargo, al haber prestado sus servicios como conciliador en el municipio de Piedecuesta - Santander, mientras ejercía en otra jurisdicción como juez de paz y reconsideración. 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 29 de julio de 20202, avocó conocimiento de la queja interpuesta contra el juez Fernando Pinzón Valbuena y profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra del mencionado funcionario judicial. 1 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI. 2 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 3. Mediante Auto del 25 de marzo de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander abrió investigación disciplinaria en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en su condición de juez de paz y reconsideración en Floridablanca, por el presunto «entorpecimiento en el ejercicio de las funciones de las autoridades municipales de Piedecuesta, Santander». 4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante auto del 28 de noviembre de 20234, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga para que asumiera su conocimiento y trámite. 5. El 19 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a través de auto5 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre ese ente de control disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 158 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora Johanna Cristina Navarro García y al señor Fernando Pinzón Valbuena6. Mediante informe secretarial del 3 de mayo de 20247, la Secretaría de la Sala le indicó a este despacho que, cumplido en término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI. 4 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI. 5 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI. 6 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI. 7 Información extraída del expediente digital del conflicto No. 110010306000202400163-00, del SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no presentó consideraciones a la Sala, no obstante, en auto del 28 de noviembre de 2023, a través del cual remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, indicó que carece de competencia para continuar con la investigación iniciada contra el señor Fernando Pinzón Valbuena.

Señaló que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para adelantar la función disciplinaria contra particulares que administren justicia de manera transitoria, como es el caso de los jueces de paz, sino únicamente contra los servidores judiciales (funcionarios y empleados de la Rama judicial) y abogados en el ejercicio de su profesión. Manifestó que cualquier disposición legal que asigne una competencia distinta a la del artículo 257A, resultaría inaplicable, por el principio de jerarquía de las normas.

Sobre este punto, solicitó tener en cuenta la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 2 de junio de 2022 (radicado 11001-03-06-000-2022-00055-00), en la cual se inaplicó parcialmente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, lo dispuesto en los artículos 2 y 239 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), en relación con la competencia asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales.

Finalmente señaló, que teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra jueces de paz es de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, debido a que para dicha colegiatura, los jueces de paz, no hacen parte de la rama judicial y por ende son particulares disciplinables con funciones transitorias para administrar justicia. 2.

De la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga La Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga no presentó escrito de alegatos. Sin embargo, los argumentos respecto a su competencia se encuentran en el auto del 19 de enero de 2024. En dicho escrito la entidad manifestó que los jueces de paz integran la jurisdicción especial de paz, la cual forma parte de la estructura de la rama judicial y por ende son funcionarios judiciales disciplinables por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 Al respecto señaló que, la Constitución política en sus artículos 116 y 247 reconoce a los jueces de paz como particulares investidos transitoriamente con la función de administrar justicia, facultados en equidad para resolver conflictos. En línea con lo anterior, indicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 19968, los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial y están facultados para ejercer la función jurisdiccional, de manera habitual, propia y permanente.

Así mismo alegó que, los artículos 2.° y 68 de la Ley 1952 de 2019, que atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son aplicables al caso concreto, porque los jueces de paz son particulares que administran justicia de manera transitoria. Finalmente, anotó que de conformidad con lo establecido en el titulo XI « Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial» de la Ley 1952 de 2019, los jueces de paz al ser autoridades que administran justicia, son sujetos disciplinables de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 8 Ley modificada por la Ley Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no tienen un superior común. 1.2. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.

Reiteración9 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz y reconciliación de Floridablanca (Santander). Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución10.

Al respecto, es importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, ambas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander). 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Por lo anterior, se cumplen todos los requisitos de los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, modificados, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para decidir el conflicto de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander). Proceso que se adelantó por presuntas irregularidades que se dieron en el ejercicio de su cargo, al haber prestado sus servicios como conciliador en el municipio de Piedecuesta - Santander, mientras ejercía en otra jurisdicción como juez de paz y reconsideración. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia en este caso por considerar que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para adelantar la función disciplinaria contra particulares que administren justicia de manera transitoria, como es el caso de los jueces de paz, sino únicamente contra los servidores judiciales (funcionarios y empleados de la Rama judicial) y abogados en el ejercicio de su profesión. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga argumenta que existe norma especial en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que otorga la competencia, de forma exclusiva, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz.

Además, porque los artículos 2.° y 68, de la misma ley, atribuyen a dichas comisiones la competencia de la acción disciplinaria contra particulares. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los jueces de paz. Reiteración ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces de paz.

Reiteración Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz. Reiteración iv) El régimen disciplinario de los jueces de paz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Los jueces de paz. Reiteración11 En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente.

Se trata de mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.

Específicamente, en lo relativo a los Jueces de Paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció: Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz.

Esta está constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.

Atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, que es jurisdiccional, y a la calidad atribuida, que es la de juez, así como a la índole de sus decisiones, que son fallos, 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06- 000-2023-00775-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 a la Sala no le cabe duda que los jueces de paz son verdaderos funcionarios judiciales. Además, el artículo 125 ibidem señala que por la naturaleza de sus funciones «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.

Así, mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra los jueces de paz. Reiteración12 En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria13 sostuvo que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración se encontraba prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 que señala: Artículo 34.

Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. [Negrillas fuera del texto original] Y, en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente: 12 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00059-00(2336). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00775-00(C). 13 Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresaba: Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. [Negrillas fuera del texto original] Además de lo anterior se debe considerar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer conductas reprochables.14 En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico, como las disciplinarias, estaban sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pudieran imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 5.3.

El régimen disciplinario de los jueces de paz con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración15 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209416. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00773-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06- 000-2023-00775-00(C). 16 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 Ahora bien, el nuevo código recogió el régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz que había incorporado el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 donde se indicó que la competencia para disciplinarlos, -que, en la norma previa, se había atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, ahora corresponde las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial como a continuación se cita: CAPITULO VIII REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ ARTÍCULO 256.

Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, Las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Como se observa, el artículo 256 trasladó de forma expresa la competencia para investigar y sancionar a los jueces de paz y reconsideración a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y mantuvo como marco normativo para dicho trámite la Ley 497 de 1999. 5.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz.

Reiteración17 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] 17 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00775-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]18 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades19, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales tienen competencia disciplinaria en relación con los jueces de paz, pues como antes se 18 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 19 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 explicó, atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de la función ejercida, a la calidad atribuida, la de juez y la índole de sus decisiones, fallos, a la Sala no le cabe duda que de estas características se desprende la condición de funcionarios judiciales, de manera tal que entran como sujetos disciplinables dentro del ámbito de competencia prescrito por el artículo 257A para tales corporaciones.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales) dentro de la cual se encuentran los jueces de paz; ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario seguido en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz de Floridablanca (Santander), por el «entorpecimiento en el ejercicio de las funciones de las autoridades municipales de Piedecuesta, Santander», al prestar, presuntamente, sus servicios como conciliador, siendo juez de paz en otra jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial.

Lo anterior por cuanto, a pesar de tratarse de particulares que ejercen su cargo ad honorem, los jueces de Paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que profieren y a su calidad de jueces, es palmario que se les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, por la naturaleza de sus funciones, establece el artículo 125 ibídem que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial.

En razón a lo anterior, los Jueces de Paz están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257 A de la Constitución que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Es así que, la Ley 1952 de 2019 en el artículo 256 atribuyó a las comisiones seccionales de disciplina judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz.

En esa medida, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de las actuaciones disciplinarias en este caso concreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para continuar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Fernando Pinzón Valbuena, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander), por presuntas irregularidades que se dieron en el ejercicio de su cargo, al haber prestado sus servicios como conciliador en el municipio de Piedecuesta - Santander, mientras ejercía en otra jurisdicción como juez de paz y reconsideración.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora Johanna Cristina Navarro García y al señor Fernando Pinzón Valbuena.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00163-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.