Micelio
11001030600020250040000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-03

Radicación interna: 405 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Rosmira Escobar Navarro, Hospital Kennedy Ese De Riofrio Valle·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Del Valle Del Cauca, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias - Porvenir S.A. Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00400-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1.

El 3 de diciembre de 2020, a través de la plataforma de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir SA, en calidad de entidad solicitante, conformó liquidación provisional de un bono pensional tipo A, en favor de la señora Rosmira Escobar Navarro, en la cual, el departamento del Valle del Cauca figura como emisor. 2.

Mediante la Resolución 0331 del 2020, el departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, con fundamento en que ésta no se encontraba como beneficiaria del pasivo pensional del sector salud, y, por lo tanto, no fue incluida en los convenios de concurrencia firmados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ese departamento, para cubrir el citado pasivo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 110010306000202500400 que reposa en SAMAI.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 3. La ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), en calidad de entidad certificadora, expidió certificación electrónica de tiempos laborados CETIL número 202208891900732000750001 del 16 de agosto de 2022, correspondiente a la señora Rosmira Escobar Navarro, en la que indicó que: i) la mencionada ciudadana estuvo vinculada como odontóloga de esa institución entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987; ii) que no se efectuaron los descuentos por concepto de seguridad social, y iii) que la entidad responsable de las cotizaciones a pensión por dicho período es el departamento del Valle del Cauca. 4.

Mediante escrito sin fecha, radicado en la plataforma Samai el 26 de agosto y allegado al despacho el 11 de septiembre de 2025, la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad hospitalaria, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora Rosmira Escobar Navarro, por el período laborado en la referida institución hospitalaria entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 372 del 3 de agosto de 2025, por el término de cinco días hábiles, esto es, entre el 4 y 10 de septiembre, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 3 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) y a su apoderado Álvaro Satizabal Santos; a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías - Porvenir SA, al departamento del Valle del Cauca, a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social) y a la señora Rosmira Escobar Navarro (solicitante del bono pensional).

Conforme informe secretarial del 11 de septiembre de 2025, la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

E.S.E. Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 En escrito de alegatos del 5 de septiembre de 2025, indica que, no tiene a su cargo el pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro porque, entre el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se suscribió el contrato de concurrencia 1274 del 31 de diciembre de 1997, conforme al cual, la referida entidad territorial y el citado ministerio, quedaron a cargo del pago de las cuotas partes y bonos pensionales pendientes de cancelación del personal de salud que laboró en el antiguo Hospital Kennedy.

También, señala que dicha entidad hospitalaria fue creada oficial y jurídicamente, mediante el Acuerdo 057 del 9 de septiembre de 1994, emitido por el Concejo Municipal de Riofrio (Valle del Cauca), y que, a través de la Ordenanza 000460 del 13 de octubre de 1994, expedida por el departamento del Valle del Cauca, fue transformado en Empresa Social del Estado, por lo tanto, solo a partir de dicha fecha, esa institución existe como persona jurídica, con patrimonio autónomo y autonomía administrativa. 2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante oficio núm. 2-2025-054739 del 10 de septiembre de 2025, señala que, entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) se suscribió el convenio de concurrencia 018 del 26 diciembre de 2024, para cubrir el pago del pasivo pensional de los beneficiarios retirados de la citada entidad hospitalaria, teniendo en cuenta, el previo reconocimiento de dicha deuda, mediante la Resolución 3054 del 10 de octubre de 2024.

Sin embargo, la señora Rosmira Escobar Navarro no fue incluida como beneficiaria ni en el convenio de concurrencia, ni en la resolución que dio el aval para la suscripción de este, ello porque, no fue reportada por la institución hospitalaria para ser agregada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en consecuencia, el hospital, como empleador, debe presupuestar y pagar el bono pensional de su extrabajadora, mientras adelanta el procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de 2017 para la vigencia 2026.

Sobre el convenio de concurrencia 1274 del 31 de diciembre de 1997, explicó que, en virtud de este, fueron girados recursos para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados, no para los beneficiarios retirados, sin que pueda darse una destinación diferente a los recursos de ese convenio. Finalmente afirma que, la señora Rosmira Escobar Navarro se encuentra registrada como retirada del Pasivo Prestacional del Sector Salud, motivo por el cual, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le corresponde responder por el bono pensional solicitado en su favor.

De otra parte, el referido ministerio hizo la siguiente salvedad: Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 […] frente al pasivo prestacional del sector salud, de acuerdo a la información reportada por el hospital en 1993, se certificó como beneficiario a ESCOBAR NAVARRO MARIA DEL S, identificado con cédula 31.203.091, no a ROSMIRA ESCOBAR NAVARRO, identificado con cédula 31.203.091, y será por el primero por quien se emite el presente concepto técnico, razón por la cual se solicita se inste a la entidad hospitalaria a certificar que es la misma persona por la cual reportó la información al ministerio de salud para consolidar su pasivo prestacional a 1993.

De no ser así, ROSMIRA ESCOBAR NAVARRO, identificado con cédula 31.203.091, no es beneficiario de la concurrencia. 3. Departamento del Valle del Cauca Mediante escrito del 8 de septiembre de 2025, el departamento manifestó que, a través de la Resolución 0331 del 3 de diciembre de 2020, emitida por el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de dicha entidad territorial, en la cual, se objetó la participación en el bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, y se indicó que el reconocimiento, emisión y expedición del bono pensional debe ser realizado por la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), se responde al conflicto suscitado en relación con la solicitud del fondo de pensiones Porvenir SA en representación de la citada señora.

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional; esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que las otras son del orden territorial, la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) y el departamento del Valle del Cauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de que se trata de determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, por el periodo laborado en la referida institución hospitalaria entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987; y iii) las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala determinará cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, por el tiempo que laboró para el Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), esto es, entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.

El conflicto surge porque la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) considera no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, debido a que: i) entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, se suscribió el convenio de concurrencia 1274 del 31 de diciembre de 1997, conforme al cual, éstos quedaron a cargo del pago de las cuotas partes y bonos pensionales pendientes de cancelación del personal de salud que laboró en el Hospital Kennedy, y ii) para la época en que la señora Rosmira Escobar Navarro laboró en dicha institución hospitalaria, esta no tenía patrimonio propio, autonomía administrativa ni presupuestal. 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 Por su parte, el departamento del Valle del Cauca manifiesta que, la señora Rosmira Escobar Navarro no se encontraba como beneficiaria del pasivo pensional del sector salud, y, por lo tanto, no fue incluida en los convenios de concurrencia firmados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ese departamento.

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) debe asumir las obligaciones pensionales no reportadas, correspondientes a la señora Rosmira Escobar Navarro, dado que no fue reportada como beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Sobre lo manifestado por el referido ministerio en sus alegatos, respecto a la situación que se presenta con el registro de dos nombres bajo el mismo número de cédula, se advierte que, ello no es óbice para que esta Sala se pronuncie, en aras a resolver el asunto puesto a su consideración, determinando la entidad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro identificada con cédula de ciudadanía No. 31.203.091, de conformidad con la información inequívoca contenida en los documentos obrantes en el expediente (copia de la cédula, cetil, resolución de objeción del bono, liquidación del bono en la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales, alegatos del hospital y del departamento, etc), además del escrito de formulación del conflicto, de Porvenir SA, que se refiere a la señora Rosmira Escobar Navarro.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas5: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. ii) El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud 5 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000- 2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00257-00, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales.

En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 19686, y mediante la Ley 9ª de 19737, el Legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 19758 El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 6 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 7 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 8 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 356 de 19759 Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud 9 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 Ahora bien, como lo señaló la Sala10, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 199011 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199312 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3.

Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud Ley 60 de 1993 Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud13 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 11 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. 12 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 13 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.

Ley 100 de 199314 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […] [Subraya de la Sala].

Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del 14 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 Pasivo. Adicionalmente, la referida Ley 100 de 1993, en su artículo 115, define los bonos pensionales como el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador. Estos deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones, responsable directa de su pago.

La Nación se encargará de emitirlos cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Las leyes 60 y 100, ambas de 1993, fueron reglamentadas por el Decreto 530 de 199415. Ley 715 de 200116 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […]. 15 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).

Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 306 de 200417 y, posteriormente, por el Decreto 700 de 201318. Ley 1438 de 201119 Esta norma reformó el Sistema General de Salud, y en el parágrafo del artículo 78 consagró la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pudiera suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial, así:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 17 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 18 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 19 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Subrayado la por fuera del texto]. Decreto 586 de 201720 Este decreto establece el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 199321, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo. De acuerdo con el anterior recuento normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil evidencia, respecto del Sistema Nacional de Salud y de los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, lo siguiente: 20Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público». 21 El Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto Ley 056 de 1975, mediante el cual se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, determinó que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)22. c. El Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban 22 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio […]”.

Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud «es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública» (p.11) y que los criterios de «adscripción» y de «vinculación», regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 «no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud» (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). d. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia23, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). e. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. f. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, y, en el inciso quinto atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». g. La Ley 1438 de 2011 (artículo 78) creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. h. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único 23 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 6.

Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que el departamento del Valle del Cauca es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA, referente al reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, por el período laborado en el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), hoy constituida como ESE, comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: Según la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento del Valle del Cauca y la información que se encuentra en la página oficial de la ESE24, el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) era una entidad pública del orden municipal, creada inicialmente como puesto de salud.

Con el Acuerdo 057 del 9 de septiembre de 1994, el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) fue transformado en una empresa social del Estado prestadora de servicios de salud del orden municipal, con patrimonio autónomo y autonomía administrativa, acto que contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de Planeación del departamento del Valle de Cauca, UDA-097 del 14 de septiembre de 199425.

Para determinar la naturaleza jurídica del hospital, antes de esa fecha, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los departamentos.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades 24 https://www.esekennedy-riofrio-valle.gov.co/entidad/nuestra-entidad 25 Información tomada de la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el conflicto 2025-370, del 1 de otubre de 2025.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema26. En consecuencia, para el período respecto del cual se solicita el bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, esto es, del 1° de septiembre de 1986, hasta el 31 de agosto de 1987, el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) fungía como una entidad pública del orden municipal.

Por tal razón, no podría afirmarse que la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 199327, pues, para la fecha en la cual la señora Rosmira Escobar Navarro laboró en el mencionado hospital, esa institución era de naturaleza pública adscrita al sistema.

Por lo que, en virtud de la previsión de la Ley 100 de 1993 referida a que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que era el departamento del Valle del Cauca el que prestaba los servicios de salud a través de los hospitales locales. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud.

Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las E.S.E. y las instituciones del sector salud, es claro en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo dispone que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. 26 Artículo 2.

Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». 27 Artículo 242. Fondo prestacional del sector salud. […] Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […].

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere a un ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto de que, antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y, por ende, deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encontraban adscritas, dado que su administración estaba a cargo de los departamentos y el Gobierno Nacional.

De acuerdo con lo anterior, en este caso, el departamento del Valle del Cauca es el que debe entregar la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ambas entidades deberán celebrar el contrato de concurrencia para realizar el pago del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro. Por las razones anteriores, la Sala reitera que la entidad competente para resolver la solicitud presentada por Porvenir SA para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la señora Rosmira Escobar Navarro en el antiguo Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) es el departamento de Valle del Cauca. 7.

Exhortos28 En el marco de lo previsto en el Decreto 586 de 2017, y en el evento en que la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca) sea la entidad en la que repose la información del trabajador cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortar a dicha empresa para que suministre tal información al departamento de Valle del Cauca en el menor tiempo posible.

Lo anterior, con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia29. Finalmente, y teniendo en cuenta que la señora Rosmira Escobar Navarro es una persona adulta mayor30 y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará también al departamento del Valle del Cauca, para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir SA como representante de su afiliada. 28 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio.

Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001-03-06-000- 2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, la consejera Ana María Charry Gaitán no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionados con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017. De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan la obligación allí exigida. 29 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 30 La señora Rosmira Escobar Navarro nació el 19 de agosto de 1996, por lo tanto, actualmente tiene 63 años.

Lo anotado, se advierte de la copia de la cédula de la referida señora, que en el expediente digital del presente asunto. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento del Valle del Cauca, para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA referida al reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora Rosmira Escobar Navarro, por el período laborado en el Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.

SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala el expediente de la referencia al departamento del Valle del Cauca, para que ejerza su competencia conforme se dispone en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento del Valle del Cauca realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud respecto del bono pensional de la señora Rosmira Escobar Navarro, la entregue a dicha entidad territorial a la mayor brevedad posible.

CUARTO. EXHORTAR al departamento del Valle del Cauca para que adelante de forma prioritaria la gestión que corresponda a fin de dar respuesta a Porvenir SA, como representante de su afiliada la señora Rosmira Escobar Navarro, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir SA, a la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la señora Rosmira Escobar Navarro.

SEXTO. RECONOCER personería: i) al abogado Álvaro Satizabal Santos, como apoderado de la ESE Hospital Kennedy de Riofrío (Valle del Cauca); ii) a la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) al abogado Mateo Floriano Carrera, como apoderado del departamento del Valle del Cauca.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00400-00 OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.