Micelio
11001031500020240125801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Providencia que negó a seguir con la ejecución / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Alberto Acevedo Escobar en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Alberto Acevedo Escobar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso ejecutivo con radicado 05001233300020190113901.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Don Matías, con el fin de obtener el reconocimiento económico de unas obras no pagadas, efectuadas en el marco del contrato 4052015DT21 de 2015- ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 15 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago, y el 24 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que las facturas prestaban mérito ejecutivo y las excepciones propuestas no eran de recibo en este tipo de procesos.

Decisión contra la cual el municipio ejecutado interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la providencia del 17 de octubre de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó seguir con la ejecución con el argumento de que, por la naturaleza del proceso, se requería que el título simple o complejo se aportara en original o en copia auténtica, aunado a que no podía asumirse que las facturas o las actas fueran aceptadas expresa o tácitamente por el ente territorial. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico y procedimental, en razón a que los precedentes citados no son idénticos al caso, ya que en el sub examine sí había certeza de la autenticidad del contrato; por otra parte, se interpretó de forma errada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, pues, la postura allí contenida propende por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia cuando no exista duda sobre la autenticidad del título ejecutivo.

Se pasó por alto que, con la entrada en vigor del CGP, se modificó y derogó parcialmente el artículo 215 del CPACA, y, a partir de ello, se presume la autenticidad de los documentos públicos en todos los procesos y jurisdicciones mientras no sean tachados de falsos. Asimismo, se omitió la finalidad de la Ley 2213 de 2022. Cuando se trata de ejecuciones relacionadas con contratos estatales, no es viable acudir al artículo 422 del CGP, ya que esta norma establece requisitos no exigibles para este tipo de procesos. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA.- Se declare que en la decisión sobre el PROCESO EJECUTIVO cuyo radicado fue 05001-23-33-000-2019-01139-03 (68341), que surtió apelación en el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN promovido por el demandante LUIS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR en contra del MUNICIPIO DE DONMATÍAS, existió una vía de hecho y por ende una violación al derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional contenida en el principio de primacía del derecho sustancial, contenidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior se disponga dejar sin efectos el fallo proferido por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar se ordene a la sección tutelada que analice nuevamente a la luz de estos argumentos el fallo por ella proferido y emita una decisión de reemplazo. […]» (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1 afirmó que acudir al artículo 215 del CPACA no representa un exceso ritual manifiesto, pues los títulos ejecutivos deben cumplir con ciertos requisitos formales. Si bien la sentencia que trajo a colación en su providencia no es idéntica al caso, sí establece la necesidad de que los documentos cuya ejecución se busca se aporten en original o en copia auténtica.

La decisión de unificación del Consejo de Estado debe estudiarse de forma íntegra, pues, aunque aceptó copias simples en los procesos seguidos en la jurisdicción contencioso-administrativa, excluyó los ejecutivos, precisó que, incluso de aceptarse la autenticidad del contrato estatal, se tenía que considerar que los otros documentos que conforman el título se aportaron en copia simple, por lo que las facturas deben aceptarse y contar con unos requisitos mínimos.

Ultimó que, aunque se ha aceptado el uso de actas de obra como título ejecutivo, se ha exigido que estas estén acompañadas de todos los documentos que permitan corroborar la existencia de un título complejo revestido de mérito ejecutivo. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio2. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de abril de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación4 Luis Alberto Acevedo Escobar impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 1 Ver índice 10 de Samai 2 Mediante auto del 19 de marzo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al municipio de Don Matías. 3 Ver índice 11 de Samai 4Ver índice 15 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Alberto Acevedo Escobar con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2023, a través de la cual en sede de segunda instancia negó seguir con la ejecución, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto procedimental La Corte Constitucional lo definió desde la sentencia T-231 de 1994, como causal de vía de hecho en que puede estar incursa una providencia judicial. Desde entonces, es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la sentencia T-1306 de 200117, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales19. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 18 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 19 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20. 2.4.4.

Caso concreto Luis Alberto Acevedo Escobar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con la que revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, negó seguir con la ejecución. Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y procedimental, ya que: i) los precedentes citados no son idénticos al caso decidido y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 se interpretó de forma errada; ii) se pasó por alto que, con la entrada en vigor del CGP, se modificó y derogó parcialmente el artículo 215 del CPACA, y, a partir de ello, se presume la autenticidad, mientras no sean tachados de falsos, de los documentos públicos en todos los procesos y jurisdicciones; y iii) cuando se trata de ejecuciones relacionadas con contratos estatales, no es viable acudir al artículo 422 del CGP, ya que esta norma establece requisitos no exigibles para este tipo de procesos.

Al descender al caso concreto, se observa que, en la decisión judicial cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicó la normatividad correspondiente a la situación particular del demandante, de lo cual concluyó: «[…] La prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo.

Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en donde consten el modo o condiciones a las que esté sometida la obligación, e inclusive, que permitan verificar (en algunos casos) la satisfacción de la obligación a cargo del ejecutante para requerir el cumplimiento del ejecutado, de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma, así́ como su exigibilidad. la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 20 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar En todo caso, los títulos ejecutivos deben reunir ciertas condiciones formales y sustanciales.

Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles. La obligación será clara cuando sea inteligible y su interpretación sea univoca, sin lugar a equívocos o confusiones, puesto que la causa, objeto y sujetos de la obligación a ejecutar deben estar plenamente identificados; será expresa cuando por lenguaje escrito aparezca visible, patente y explicita en el título ejecutivo, excluyendo así́ la posibilidad de ejecutar obligaciones implícitas o presuntas; por último, será exigible cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición, o la obligación era pura y simple. […] De antaño esta Corporación había reconocido la potestad-deber del juez para revisar, de manera oficiosa, los requisitos del título ejecutivo, posición que resultó consagrada legalmente con la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 299 del CPACA, en el entendido que los defectos formales del título de recaudo podrán declararse de oficio por el juez en la sentencia; en consecuencia, procede la Sala a evaluar el cumplimiento de tales condicionamientos. 3.1.

El título ejecutivo complejo no fue aportado en original o copia auténtica Se observa que el contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015, celebrado entre el municipio de Donmatías y el señor Luis Alberto Acevedo Escobar fue aportado en copia simple (fls. 12-18 C. ppal). Sobre este aspecto, el juez de primera instancia consideró que podía aceptarse el documento por cuanto no fue tachado de falso, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2013.

Sin embargo, contrario al anterior entendimiento, la misma sentencia de unificación contempló que la posibilidad de valorar las copias simples no tiene aplicación en los procesos ejecutivos: […] En efecto, en el proceso ejecutivo se exige aportar el original o la copia auténtica de los documentos que conforman el título ejecutivo simple o complejo, según lo regulado por el inciso 2 del artículo 215 del CPACA y lo planteado por esta Subsección en diferentes oportunidades12, exigencia que tiene como finalidad garantizar plenamente la autenticidad de los títulos de recaudo, el respeto por los ritos procesales y la protección del patrimonio público, de tal forma que se evite la multiplicidad de procesos ejecutivos con sustento en copias de un mismo documento.

Igualmente, fueron aportados en copia simple el acta de inicio de obra (fl. 25 C. ppal), acta parcial de obra No. 1 (fls. 28-38 C. ppal), acta parcial de obra No. 3, frente a la cual debe resaltarse que la firmada por el contratista e interventor fue aportada incompleta (fls. 64-67 C.ppal), acta parcial de obra No. 6 (fls. 97-110 C. ppal) y el acta parcial de obra No. 8 (fls. 128-142 C.ppal 1), frente a las demás actas de obra debe destacarse que fueron aportadas en original; sin embargo, al haberse aportado el contrato de obra en copia simple, resulta imposible aceptar la configuración del título ejecutivo complejo.

La Sala no desconoce que el contrato de obra pública fue aportado por la misma entidad ejecutada al momento de proponer las excepciones de mérito14 y por la Procuraduría General de la Nación cuando dio respuesta al exhorto No. 48 del 7 de julio de 202115, por lo que no habría discusión frente a su contenido o autenticidad. Al margen de aceptar la autenticidad del título ejecutivo por las razones expuestas anteriormente, en el presente asunto no es posible continuar con la ejecución, en razón 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar a que existen una serie de falencias en lo referido a la aceptación de las facturas, como pasa a explicarse a continuación. […] La aceptación de la factura no podía operar automáticamente en tanto el municipio de Donmatías tenía la obligación de verificar la cancelación de los parafiscales y los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores del contratista, según lo contemplado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Del mismo modo, en las actas parciales de obra se identifica la ejecución de obras extras, frente a las cuales la entidad contratante se reservó el derecho de aceptarlas o rechazarlas, según se deriva de la cláusula octava del contrato de obra20, de ahí que no sea posible evadir ese control en virtud de la aceptación tácita de las facturas. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y la jurisprudencia aplicables a títulos ejecutivos, es decir, sustentó su decisión en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso; de tal manera corroboró que el título ejecutivo estaba afectado por una serie de falencias en lo referido a la aceptación de las facturas, razón por la que no era posible continuar con la ejecución pretendida.

Asimismo, se observa que los pronunciamientos judiciales que invoca como desconocidos fueron analizados, es especial la referida sentencia de unificación, a través de un estudio amplio y acucioso de cara al caso en concreto, para así explicar por qué el título ejecutivo objeto de litis no reunía las requisitos necesarios para aceptarlo.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Alberto Acevedo Escobar, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01258-01 Demandante: Luis Alberto Acevedo Escobar En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Alberto Acevedo Escobar, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador