Micelio
11001032600020250009400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 73203 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ecmik Mena Salcedo·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203) Demandante: ECMIK MENA SALCEDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.

El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ecmik Mena Salcedo, contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por la Sala A de Oralidad del Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso de reparación directa con radicado 08-001-33-33-014-2018- 00335-01. 2. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. 3. El artículo 162 del CPACA dispone, a su vez, que el demandante deberá indicar el canal digital de las partes y sus datos para efectos de notificación (numeral 7º), y enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º). 1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada Radicación: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203) Demandante: Ecmik Mena Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Revisada la demanda y sus anexos, se observa que la parte recurrente no designó correctamente las partes ni acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 162 de CPACA. 5. Se precisa que la parte demandada en el presente asunto la conforma el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico. 6.

Además, aunque se propuso la causal establecida en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA, que contempla el supuesto relacionado con la existencia de una sentencia anterior que constituye cosa juzgada, no se identificó frente a cuál providencia judicial se configuró ese efecto jurídico, porque versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa del anterior y hay identidad jurídica de partes en ambos procesos, como señala el artículo 303 del CGP. 7.

De otra parte, se advierte que el poder especial allegado con la demanda no aparece firmado por el poderdante ni se aportó prueba de su otorgamiento. 8. Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda con el fin de que: (i) se designe correctamente las partes y se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8° del artículo 162 del CPACA;

(ii) se sustente en debida forma la hipótesis de revisión planteada, mediante la indicación concreta de la providencia judicial anterior frente a la cual se predica el efecto de cosa juzgada, y (iv) se aporte el poder debidamente conferido por el señor Ecmik Mena Salcedo. 9. Por consiguiente, se

RESUELVE

Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ecmik Mena Salcedo contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por la Sala A de Oralidad del Tribunal Administrativo de Atlántico. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203) Demandante: Ecmik Mena Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se concede a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane la demanda, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada