Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once(11) mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: CARMELO ANTONIO DE LA OSSA CONTRERAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carmelo Antonio De La Ossa Contreras en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso en conexidad la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, eficacia, inmediatez judicial y confianza legitima consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de Ley superior. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR (sic) se sirva “Decretar fecha y hora para que se lleve a cabo la respectiva AUDIENCIA INICIAL dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantían No. 08001233100220120040100, de CARMELO ANTONIO DE LA OSSA CONTRERAS contra la Nación, al Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla en nombre y representación de la Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. […]”.
(Resaltado del original).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio - Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener la pensión de jubilación. Señaló que, en sentencia del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconociera y pagara la pensión de jubilación a la que tenía derecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 08001 23 31 002 2012 00401 00.
Expuso que solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la sentencia; y que, por Resolución nro. 07236 del 20 de mayo de 2016, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cumplimiento de manera parcial al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sostuvo que, el 15 de diciembre de 2021, remitió al correo electrónico sgtaminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo del Atlántico, una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía; y que, ante Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de pronunciamiento de la ahora autoridad judicial accionada, reiteró nuevamente el correo electrónico el 27 de mayo de 2022 y el 13 de junio de 2022.
Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela y transcurrido más de un año desde la radicación de la demanda ejecutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha pronunciado. Indicó que “(…) -me encuentro en debilidad manifiesta pues cuento con 70 años de edad; -Llevo más de 8 años en el trámite de la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo pensional, indexación de mesadas e intereses moratorios; - A la fecha, después de más de un (01) año de estar debidamente ejecutoriadas las sentencias y haber radicado el Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía No. 08001233100220120040100, el Tribunal Administrativo de Barranquilla no le ha dado tramite al mismo (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 17 de marzo de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 22 de marzo de 20232, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla3.
Igualmente, conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso radicado con nro. 08001 23 31 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. 3 Esta orden se cumplió el 28 de marzo de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002 2012 00401 00.
A este trámite tutelar fue allegado el hipervínculo de consulta del expediente radicado con el nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, que corresponde a la demanda ejecutiva presentada por el accionante ante el Tribunal Administrativo del Atlántico4. 3.2. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante no expone la causales generales y específicas de procedibilidad de esta petición de amparo.
Consideró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que la autoridad judicial accionada haya desconocido el precedente judicial relacionado con el tema objeto de la demanda. Además, solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar. 3.3.
La magistrada titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó escrito vía electrónica6, en el que manifestó que al correo de ese despacho fue allegada una solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el nro. 08001 23 31 002 2012 00401 00, cuyo ponente fue el magistrado Óscar Wilches Donado, titular del despacho 03, que conforma la Sala de Decisión B de ese tribunal.
Indicó que, por tratarse del cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reenvió el correo al despacho que consideró debía dar trámite al mismo, 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, al despacho 03. Expuso que, pasado un tiempo, se volvió a recibir otra solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del apoderado del ahora accionante, por lo que, nuevamente, se reenvía la solicitud al despacho que se consideraba era el responsable de darle trámite.
Precisó que, conforme a lo dispuesto por los artículos 156 y 298 del CPACA, la competencia de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Informó que, con ocasión de esta acción de tutela, el 28 de marzo de 2023, el despacho 03 del Tribunal Administrativo del Atlántico devolvió a su despacho el expediente ejecutivo, con fundamento en que existe un acta de reparto de la cual no se había percatado este último despacho, “(…) que da cuenta de la decisión del demandante (hoy accionante), en presentar para reparto la solicitud de cumplimiento de sentencia (…)”.
Anotó que el accionante, al solicitar el impulso procesal, se refería al proceso con radicado nro. 08001 23 31 002 2014 00401 00, mientras que el acta de reparto del proceso ejecutivo está identificado con el nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, lo cual creó una confusión que, de manera involuntaria, llevó a la omisión en su trámite; sin embargo, afirmó que, al verificarse en el sistema TYBA y SAMAI, se constató que el proceso ejecutivo correspondió al despacho del cual ella es titular y que de manera inmediata se procedió a su revisión. Advirtió que, por auto del 28 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el correspondiente poder, copia de la sentencia cuyo cumplimiento se exige debido a que la allegada era ilegible, junto con la constancia de ejecutoria.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la sentencia del 28 de febrero de 2014 no fue proferida por su despacho y tampoco por la Sala de Decisión Oral A, a la que pertenece, razón por la que se hace necesario que el ejecutante aporte en debida forma el referido fallo.
Consideró que, en virtud de que el 28 de marzo de 2023 se profirió auto inadmisorio en el proceso ejecutivo singular presentado por el señor De la Ossa Contreras, “(…) se entiende que ha cesado la motivación de la acción de tutela, razón por la cual se considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”. 3.4.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla guardaron silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de abril de 20237. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que no es procedente, comoquiera que fue vinculado a esta acción por tener interés en las resultas del proceso, toda vez que la demanda ejecutiva que es objeto de esta acción fue promovida contra dicho fondo. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. El 15 de diciembre de 2021, el señor Carmelo Antonio de la Ossa Contreras presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 08001 23 31 002 2012 00401 0011. 4.3.2.
Conforme con el acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2021, a la demanda ejecutiva le correspondió el radicado nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00 y fue asignada al despacho de la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra, del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el informe de la Secretaría General de ese tribunal, ingresó a su despacho el 13 de enero de 202212. 4.3.3.
El 27 de mayo de 2022, el 13 de junio de 2022 y el 24 de febrero de 2023, el accionante remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico escrito de “Reiteración al impulso procesal radicado 08001 23 31 002 2012 00401 00”13. 4.3.4. Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023, el despacho 003 del Tribunal Administrativo del Atlántico le remitió al de la magistrada Judith Romero Ibarra, despacho 001, la demanda presentada por el ahora accionante, en los siguientes términos14: “[…] Me permito devolverle el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que previa verificación del trámite dado a la solicitud de cumplimento de sentencia radicada en la Secretaria del Tribunal el día miércoles 15 de diciembre del 2021, encontramos que siendo sometida ésta a reparto le correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, asignándosele el radicado No. 08001233300020210061600, lo cual fue puesto en conocimiento de ese Despacho mediante informe secretarial al cual se adjuntó el expediente digital mediante correo electrónico del día 2 de junio de 2022 […]”. 4.3.5.
Por auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P. Judith Romero Ibarra, inadmitió la demanda presentada por el ahora accionante, así15: “[…] Ahora bien, revisado el memorial de cumplimiento, se advierte que el mismo adolece del requisito que contempla el citado artículo 152, en efecto, si bien el abogado en mención manifiesta que actúa como apoderado de la parte demandante, no se aporta el poder para adelantar la acción ejecutiva, tampoco se indican los fundamentos normativos de las mismas.
De igual forma, al revisarse la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, se constata que la misma es ilegible, y no cuenta con la constancia de ejecutoria, lo cual es necesario para establecer desde qué fecha se deben contabilizar los intereses, entre otros aspectos […]”. 12 Ibidem. 13 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 01389 00. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01389 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico “(…) decretar fecha y hora para que se lleve a cabo la respectiva AUDIENCIA INICIAL dentro del Proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía nro. 08001233100220120040100 (…)”.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en que, desde el 15 de diciembre de 2021, presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que, para la fecha en la que presentó la acción de tutela, 17 de marzo de 2023, se haya efectuado algún pronunciamiento o adelantado una actuación. Por su parte, en el informe rendido con destino a este trámite por la magistrada Judith Romero Ibarra del Tribunal Administrativo del Atlántico, se indicó que al correo de su despacho le fue allegada una solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el nro. 008001 23 31 002 2012 00401 00, cuyo ponente fue el magistrado Óscar Wilches Donado, titular del despacho 03, que conforma la sala de decisión B de ese tribunal, razón por la que remitió la solicitud a ese despacho por considerar que era el responsable de impartir el correspondiente trámite.
Adicionalmente, informó que, con ocasión de esta acción de tutela, el 28 de marzo de 2023, el despacho 03 del Tribunal Administrativo del Atlántico devolvió a su despacho el expediente ejecutivo, con fundamento en que existe un acta de reparto, “(…) que da cuenta de la decisión del demandante (hoy accionante), en presentar para reparto la solicitud de cumplimiento de sentencia (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el accionante, al solicitar el impulso procesal, se refería al proceso con radicado nro. 08001 23 31 002 2014 00401 00, que corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la sentencia que se pretende ejecutar; mientras que el acta de reparto del proceso ejecutivo está identificado con el nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, lo que provocó una confusión que llevó a la omisión en su trámite; sin embargo, advirtió que, por auto del 28 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, la Sala observa que, de las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada, se advierte que, el 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P. Judith Romero Ibarra, profirió auto inadmisorio dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, con el fin de que se aportara el correspondiente poder, copia de la sentencia cuyo cumplimiento se exige, debido a que, la que fue aportada, era ilegible, así como la constancia de ejecutoria.
Igualmente, de la revisión del precitado proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, se observa que, el 29 de marzo de 2023, el precitado expediente pasó a la secretaría del tribunal accionado para que se hiciera el trámite de notificación, la que se surtió a la parte actora el 30 de marzo de 202316. En ese orden, de las pretensiones y de los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, se desprende que la inconformidad del accionante radica en que no se le ha impartido trámite a la demanda ejecutiva interpuesta, y pretende que se fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo a la que le asignó el radicado nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, por lo que se advierte 16 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00 que se tramita en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo que motivó la presentación de la acción de tutela originó que fuera expedido el auto del 28 de marzo de 2023 por la parte accionada. En consecuencia, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que fue proferido el auto del 28 de marzo de 2023, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda ejecutiva radicada bajo el nro. 08001 23 33 000 2021 00616 00, es decir, le impartió trámite al expediente y, además, la parte accionada procedió motu proprio y dicho auto fue proferido en el transcurso del presente trámite tutelar.
Al respecto, se tiene que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”17. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”18 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. 18 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”20.
La Corte Constitucional ha señalado que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu propio, es decir, voluntariamente21. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ibídem. 21 Corte Constitucional. Sentencia Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo expuesto, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto la situación fáctica que dio lugar a la presentación del amparo ya fue atendida, por lo que está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Carmelo Antonio de la Ossa Contreras, según lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01389 00 Accionante: Carmelo Antonio de la Ossa Contreras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.