Micelio
11001031500020220175600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rosalbina Mutumbajoy De Iles Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01756-00 Actores: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William y José Bartolomé Iles Mutumbajoy, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Anyerly Yisneth Iles Alvarado Accionados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, los señores Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William y José Bartolomé Iles Mutumbajoy, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Anyerly Yisneth Iles Alvarado, por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que el señor Erwin Giovanny Ochoa Villalba, quien dice actuar «[…] como apoderado […]» de los tutelantes, no allegó los poderes a él conferidos, por lo que se requerirá que los aporte, para actuar en representación de aquellos dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 741 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión del 4º3 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156; lo anterior sin 1 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 2 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01756-00 Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.

No obstante, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por los tutelantes y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, gobernador del Putumayo y directores general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que los entes estatales que regentan integraron la parte demandada en el asunto en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan.

Por último, se solicitará, a través de secretaría general, de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2019-00089-017, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por los señores Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William y José Bartolomé Iles Mutumbajoy, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Anyerly Yisneth Iles Alvarado, contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 7 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01756-00 Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los tutelantes sobre la admisión de este trámite. 3º.

Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los actores y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.

Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, gobernador del Putumayo y directores general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los demandantes. 5º.

Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2019- 00089-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6º.

Por secretaría general, requiérase del señor Erwin Giovanny Ochoa Villalba que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte los poderes especiales a él otorgados para actuar en representación de los demandantes dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER