Micelio
11001031500020220190601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: John Dario Mesa Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01906-01 Actor: John Darío Mesa García. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Desconocimiento del precedente y defecto fáctico – Reparación directa fenómeno de caducidad/Lesa humanidad.

Decisión: Revoca la decisión del a quo para, en su lugar negar la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor John Darío Mesa García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 7 de septiembre de 2020, John Darío Mesa García ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada y, en consecuencia, la indemnización de la parte actora, con ocasión de la desaparición y muerte del señor Merardo de Jesús Mesa García, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2005 en el municipio de San Luis, Antioquia.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín con el radicado 2020–00192-00, el cual, a través del auto del 18 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al encontrar acreditado el fenómeno procesal de caducidad de la acción, con el argumento de que el demandante tuvo conocimiento de que la muerte de su hermano era atribuible al Estado, a más tardar, el 5 de octubre de 2016, por lo que el requisito de conciliación prejudicial debió radicarse a más tardar el 6 de octubre de 2018, pero esta gestión se cumplió hasta el 24 de enero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para la interposición oportuna de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación para solicitar la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, invocando la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la providencia es vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas.

Por lo anterior, solicitaron que el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera flexible la cuestión de la caducidad de la acción en casos que se acompasan con crímenes de lesa humanidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción al señalar que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz del artículo 164.2.i) del CPACA, del alcance que ha dado la jurisprudencia contenciosa al fenómeno de la caducidad y de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, para el cómputo de la caducidad en casos que involucran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Argumentó la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente con los siguientes argumentos: Se desconoció que se trata de un caso cuyas pretensiones de reparación tienen origen en un delito de lesa humanidad, y por ello sus efectos trascienden la esfera individual para convertirse en una conducta que afecta a toda la humanidad.

En esa vía, expuso que la autoridad judicial incurrió en yerro «al inaplicar los principios jus cogens y al corpo jure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.» Dijo que la jurisprudencia nacional, en aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia, ha establecido que los delitos de lesa humanidad son de naturaleza imprescriptible en todas las jurisdicciones, incluyendo la contenciosa administrativa.

Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa dentro del proceso Nro. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). En razón a este contexto, advirtió que la víctima directa de los hechos era un civil que debía ser protegido por el Ejército y no asesinado, por lo tanto, su caso al tratarse de un crimen de lesa humanidad es imprescriptible.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de JOHN DARIO MESA GARCIA, víctima indirecta respecto de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 28 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300620200019201. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de marzo de 2022, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por el señor John Darío Mesa García contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la sentencia de 28 de septiembre de 2021, se fundamentó en la legislación vigente y en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, sin que de esta providencia derive vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

Se remitió a los argumentos que fueron expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2021, para evidenciar la ausencia de un escenario de vulneración ius fundamental, de tal manera, destacó que «[…] la parte actora tuvo conocimiento de las situaciones que permiten deducir una presunta responsabilidad del Estado desde el día lunes 17 de marzo de 2005, sin que fuera señalada situación alguna que configurara una imposibilidad de ejercer en tiempo la acción y obligara a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.» 3.2.

Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. El titular del despacho judicial accionado dio respuesta al libelo introductorio y señaló que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tanto en la primera como en la segunda instancia, derivó de la aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolver el caso concreto, esto es, el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033).

Afirmó que los hechos y las pruebas aportadas con la demanda acreditaban que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos constitutivos del daño con antelación del término que establece la norma, además que también conocieron de la sentencia condenatoria en el proceso penal. De tal forma, estaba probado que operó el fenómeno de la caducidad de la acción y por lo tanto no había lugar a continuar con las demás etapas del proceso.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar: «[…] Como se ve, el Tribunal aclaró que la regla para el cómputo de la caducidad, conforme a la jurisprudencia vigente y a la ley, está determinada por el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

En todo caso, expuso que aun contando la caducidad de la acción desde el 5 de octubre de 2016, cuando la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal profirió la sentencia confirmando la condena impuesta a los militares miembros del Batallón de Artillería N° 4 Bajes, se concluiría que en el caso individual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2020.

Como se observa, el alegato al momento a partir del cual debió iniciar el cómputo de la caducidad conforme las particularidades del caso concreto, fue considerado por el Tribunal accionado y descartado en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de las pruebas del proceso. Asimismo, la autoridad judicial precisó, conforme al marco jurídico que estimó aplicable, cuál era el parámetro para el cómputo de caducidad en casos como el que analizó y finalmente precisó que no se advertía en el expediente la configuración imposibilidad material que justificara la interposición tardía de la acción. Por las razones expuestas, esta Sala considera que las inconformidades de la acción de tutela, ya habían sido decididas por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la debida indicación del fundamento fáctico y jurídico que sustenta la determinación adoptada, por lo que aparece claro que lo que pretende el actor es contar con una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con las decisiones que no le fueron favorables, pero no se observa que caso concreto refiera a un escenario de vulneración de derechos que justifique la intervención del juez constitucional. 4.6.

Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.7.

Ahora, se estima importante advertir, frente a las situaciones que presuntamente imposibilitaron la interposición previa de la demanda de reparación directa, como (i) la orientación jurídica para el esclarecimiento de los hechos ante la JEP y (ii) a la situación de conflicto armado que viven ciertas zonas del país (que por demás fue planteada de manera general sin explicar en qué periodo y circunstancias el conflicto armado impidió el ejercicio de la acción), que en la sentencia de unificación se aclaró que la posibilidad de demandar al Estado debe evaluarse en términos objetivos como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción, mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados. 4.8.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor John Darío Mesa García contra la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor John Darío Mesa García impugnó el fallo de 19 de mayo de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona; y, el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor John Darío Mesa García al haber proferido la providencia de 28 de septiembre de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que se configuró el fenómeno de caducidad de la demanda? 6.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por John Darío Mesa García contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con radicado 2020-00192, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico causado por la desaparición y muerte de su hermano Medardo de Jesús Mesa García, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2005 en el municipio de San Luis - Antioquia. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió el Auto de 18 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control con el argumento de que, en aplicación del artículo 164.2.i) del CPACA y del precedente vertical determinado por sentencia de unificación del Consejo de Estado (61.033), el inicio del cómputo de caducidad está atado al conocimiento del hecho dañoso debidamente acreditado en el proceso y que permita al interesado la posibilidad de advertir que el estado pudo tener injerencia en la causa del daño. Señaló que, conforme los hechos de la demanda y pruebas del proceso, en el caso individual el demandante tuvo conocimiento de los hechos constitutivos del daño antijurídico con suficiente antelación y que existe sentencia penal condenatoria contra los agentes del estado que incurrieron en los delitos de tortura, homicidio en persona protegida y secuestro simple, la cual fue confirmada en sentencia del 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que el demandante tuvo conocimiento de que la muerte de su hermano era atribuible al Estado, a más tardar, el 5 de octubre de 2016, por lo que el requisito de conciliación prejudicial debió radicarse a más tardar el 6 de octubre de 2018, pero esta gestión se cumplió hasta el 24 de enero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para la interposición oportuna de la acción. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, invocando la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la providencia es vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Providencia de 28 de septiembre de 2021, confirmó el pronunciamiento del A quo, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] De las normas y jurisprudencia antes citadas, es claro que cuando se pretenda demandar por el medio de control de reparación directa, el plazo dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años contados a partir de i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; ii) el día siguiente al cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en el evento en que sea posterior, debiéndose probar en este evento la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento; iii) a partir de la fecha en que aparezca la víctima del delito de desaparición forzada, iv) desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal o v) desde el momento que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el caso de la referencia que se pone a consideración de esta Sala, el demandante reclama la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la desaparición y homicidio del señor MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA perpetrado según se afirma por miembros del Ejército Nacional el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), de la cual, según el hecho 3.4 del escrito de demanda, tuvo conocimiento desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, así como también se tuvo conocimiento de los autores del hecho.

Sin embargo, la parte demandante aduce que en este caso no se debe contabilizar el término de caducidad, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no es objeto de aplicación dicho fenómeno procesal, aspecto sobre el cual, es indispensable tomar en consideración, tal como lo hizo el A Quo, el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 11, tratando el asunto del término preclusivo en los casos en lo que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad mediante el medio control de reparación directa, […] En el presente caso, en el escrito de demanda presentado por la parte accionante se expone como hechos que sirven de sustento de las pretensiones indemnizatorias, que “3.3.

Al finalizar la ingesta de alimentos, de manera imprevista personal del Ejército irrumpió la paz y tranquilidad entrando a la vivienda, donde seguidamente lo sacó de allí, y privándolo de su libertad lo amarraron y se lo llevaron con rumbo desconocido, hechos que presenciaron de manera directa tanto los padres como las hermanas de MEDARDO. 3.4.

Luego de privarlo de la libertad, la familia indagó por su paradero, constatando que se había perpetrado el asesinato contra MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA por los miembros del EJÉRCITO quienes trasladaron el cuerpo a la cabecera municipal de San Luis – Antioquia, siendo presentado como guerrillero muerto en combate. 3.5. La ejecución extrajudicial de MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA fue “legalizada” por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 4 BAJES, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, inicio investigación preliminar por el delito de homicidio bajo el radicado 549, misma que posteriormente fue asumida por la justicia ordinaria; asimismo se adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, bajo el radicado 008121577/05. 3.8.

Finalmente, los militares fueron condenados mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de enero de 2013, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 40 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000 S.M.L.M., como responsables de los DELITOS DE TORTURA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO SIMPLE, a pesar de haberse surtido recurso de Casación penal, la C.S.J. confirmó la sentencia mediante providencia del 5 de octubre de 2016 contra los militares” (subrayas fuera del texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, el daño antijurídico imputado, radica en un actuar ilegal de las fuerzas del Estado, de manera que, así planteada la responsabilidad que pretende se declare respecto de la entidad demandada, es palmario que la pretensión indemnizatoria surge desde el momento mismo en que se ocasiona la muerte del familiar del demandante, a manos de miembros activos del Ejército, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2005. […] De esta manera, queda claro que lo narrado en el libelo genitor por el apoderado de la parte demandante tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la hipotética responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.

Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, toda vez que en ningún aparte del libelo genitor se hace exposición de circunstancia alguna que permita concluir una justificación razonable, que obstaculizara el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes; inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, […] En este orden, y toda vez que en el asunto que ocupa la atención de la Sala es claro que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión desde el 17 de marzo de 2005, fecha de la muerte del señor Medardo de Jesús Mesa García, y que conoció que el causante fue llevado por miembros del Ejército y luego encontrado muerto, siendo presentado por la fuerza pública como una baja en combate, siendo estas razones suficientes para considerar, que en el caso concreto, es dable contabilizar el término de caducidad contemplado en la Ley para el medio de control de reparación directa, es decir, dos (2) años contados a partir de i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; ii) el día siguiente al cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, término que claramente para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba fenecido.

Es de precisar, que el A Quo contabilizó el término, teniendo como fecha de conocimiento de los hechos el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se profirió por la Corte Suprema de Justica -Sala de Casación Penal- sentencia confirmando la condena impuesta a los militares miembros del Batallón de Artillería N° 4 Bajes, por lo que, incluso tomando ésta como la fecha para contabilizar el término preclusivo, se encuentra que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la misma se presentó el siete (07) de septiembre de 2020.

Ahora, pese a que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día veinticuatro (24) de enero de 2020 con constancia de la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos del dos (02) de abril de 2020, la misma se solicitó cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, por lo tanto, dicha solicitud no suspende el término preclusivo de caducidad. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto al cargo planteado por la parte actora, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto.

El Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en materia del término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

De tal manera, es necesario precisar que, si bien, en principio, sostuvo que respecto a este tipo de conductas no aplica el término de caducidad, no es posible desconocer, como ya mencionó, que esta corporación judicial unificó su postura en este tipo de asuntos, de la siguiente manera: «[…] En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. 3.3.

Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. […]» Así las cosas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo los siguientes supuestos: «[…] i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]», es razonable la conclusión a la que arribó el tribunal accionado.

Partiendo de tales premisas fijadas en la Sentencia de Unificación citada previamente, es pertinente reiterar que, tal como lo estableció la providencia con la cual se confirmó la decisión judicial de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda por configurarse el fenómeno de caducidad, en el caso en concreto se observa que el conteo del término de caducidad para la parte actora comenzó a partir del 5 de octubre de 2016, fecha desde la cual el demandante tuvo conocimiento de que la muerte de su hermano era atribuible al Estado, razón por la cual se tenía hasta el 6 de octubre de 2018 para presentar la demanda, no obstante, ello solo ocurrió el 7 de septiembre de 2020, época para la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el precedente aplicable, en tanto la regla decisional aplicada obedece y se encuentra acorde a un pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo y vigente para el momento en que se emitió el pronunciamiento de segunda instancia, máxime si se observa que en el mismo se reevaluó y se amplió el desarrollo de la tesis de no aplicación de caducidad en casos de daños derivados por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia lejos de configurar una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que emitió un pronunciamiento acorde al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del A quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado, en atención a que el asunto si tiene la suficiente relevancia para ameritar una verificación de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el reclamo formulado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, se NIEGA el amparo de los derechos fundamentales del señor John Darío Mesa García, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.