Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Demandante: JAMIS ANTONIO RAMOS SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo.
Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de julio de 2025 el señor Jamis Antonio Ramos Suárez, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió dicha autoridad en pronunciarse en torno a la subsanación de la demanda tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-2018-00517-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 3.1. Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que le asisten al señor JAMIS ANTONIO RAMOS SUÁREZ, los cuales vienen siendo vulnerados por la falta de diligencia razonable del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, al interior del proceso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, radicado con el número 25000234100020180051700. 3.2.
Consecuentemente, se ordene al Tribunal accionado proceder, sin más dilación, a resolver sobre el proceso.1 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El accionante afirmó que el 15 de mayo de 2018 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, bajo el radicado 25000-23- 41-000-2018-00517-00.
No obstante, el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Señaló que después de dirimirse el conflicto de competencia, el 29 de noviembre de 2023 el proceso ingresó nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Indicó que mediante auto de 17 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda, razón por la que presentó oportunamente la respectiva subsanación. Sin embargo, a la fecha en que radicó la acción de tutela no había proferido algún pronunciamiento al respecto. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no proferir una decisión en torno a la admisión de la referida litis, sin que fuera posible inferir que la tardanza está justificada en la complejidad del tema objeto de análisis, la alta carga laboral u otras circunstancias que puedan ser catalogadas como imprevisibles. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de julio del año en curso se inadmitió la demanda, por cuanto no se allegó la constancia de que el poder especial otorgado por el señor Ramos Suárez fue enviado al correo electrónico del abogado John Alexander Villamil Velasco y carece de presentación personal. Aun cuando no se allegó algún pronunciamiento al respecto, con proveído de 6 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, se requirió por segunda vez al apoderado del demandante para que allegara el poder especial debidamente concedido conforme con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso. Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A En el informe rendido por la magistrada a cargo del proceso del señor Ramos Suárez se hizo un recuento de las actuaciones allí surtidas, a partir del cual se informó que mediante providencias de 8 agosto de 2025 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, respectivamente, por lo que no se le transgredieron los derechos fundamentales al accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el accionante está legitimado en la causa por activa para invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en caso de considerarse que sí lo está, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en la presunta mora judicial invocada en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2018-00517-00.
Para resolver lo anterior, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2 Mediante oficios enviados el 8 de agosto de 2025.
Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, lo primero que resulta necesario verificar es si el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir la demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control tramitado bajo el radicado 25000- 23-41-000-2018-00517-00, debido a que no se había proferido una decisión respecto a la admisión de la demanda.
En lo concerniente a este punto, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.3 La Corte Constitucional4 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la tutela cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».
En tal sentido, dicha alta Corte5 estableció que para promover la acción de tutela no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad».6 En lo que atañe a la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o 3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.» Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mentales para promover su defensa.
Por lo anterior, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. De la revisión del escrito de la tutela se advierte que el abogado John Alexander Villamil Velasco afirmó que actuaba en representación del señor Jamis Antonio Ramos Suárez y, como respaldo de lo anterior, tan solo aportó lo siguiente: Ahora, si bien el aludido profesional del derecho allegó el poder especial mediante el cual se acredita la calidad en la que actúa y que lo facultaría para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados en nombre del señor Jamis Antonio Ramos Suárez, lo cierto es que este no cumple con los requisitos legales previstos para que se pueda entender debidamente conferido.
Esto es así, por cuanto no se demostró que dicho documento fue enviado al correo electrónico del apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 5º de la Ley 2213 de 20227: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o 7 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
Del texto citado se infiere que, aunque conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 no es necesaria la firma en el poder y que tenga presentación personal del poderdante para presumirse auténtico, según lo previsto en el artículo 748 del Código General del Proceso, lo cierto es que sí se requiere que se envíe al correo electrónico del apoderado, exigencia que en este caso se echa de menos. Cabe resaltar que en dos oportunidades –autos de inadmisión y admisión– se le solicitó al profesional John Alexander Villamil Velasco que allegara la constancia de que el poder especial otorgado por el señor Jamis Antonio Ramos Suárez fue enviado por correo electrónico y, pese a que fue notificado a la dirección electrónica señalada en la tutela para tal efecto9, no realizó algún pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, si bien el marco normativo vigente permite suponer la autenticidad de un poder especial sin firma ni presentación personal, dicha presunción está sujeta al cumplimiento de requisitos mínimos como el envío del documento al correo electrónico del apoderado, cuya omisión impide en el trámite de la acción de tutela considerar que el abogado que acudió a este mecanismo constitucional tiene la facultad para reclamar en nombre de otra persona la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, pues no basta con que el abogado del accionante allegara el poder especial para ejercer la acción de tutela, sino que era imprescindible que este cumpliera los presupuestos establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jamis Antonio Ramos Suárez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista 8 «( ) El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario ( )». 9 Según la información registrada en los índices 7 y 12 de SAMAI. Demandante: Jamis Antonio Ramos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»