Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03167-00 Demandante: VÍCTOR ARGIRO MONSALVE LONDOÑO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Víctor Argiro Monsalve Londoño contra la Presidencia de la República y la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos – Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS –, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en físico el 8 de junio de 2022 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), remitido a los Juzgados del Circuito de Yarumal en la misma fecha y enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de junio del 2022, el señor Víctor Argiro Monsalve Londoño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos – Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS –, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión por parte de los accionados en dar respuesta a la petición radicada el 28 de abril de 2020, de forma física, en la que solicitó “(…) información para que fecha se estaría realizando la última entrega para culminar del plan de inversión por $ 19.000.000”.
(Sic a toda la cita) Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que de manera inmediata por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – AGENCIA NACIONAL DEL TERRITORIO – PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILICITO – PNIS se resuelva de fondo lo relacionado con mi petición” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Monsalve Londoño se inscribió al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso ilícito – PNIS – en calidad de cultivador de la Vereda La Meseta del municipio de Briceño (Antioquia). 5.
El 28 de abril de 2022, el accionante elevó la siguiente petición ante la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos: “amablemente solicito información para que fecha se estaría realizando la última entrega para culminar el plan de inversión por $ 19.000.000” (Sic a toda la cita). 6. A la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta a dicha solicitud. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. Citó textualmente el artículo 231 de la Constitución y argumentó que el derecho de petición implica obtener una respuesta oportuna que resuelva el asunto de forma clara, precisa y congruente con lo que se solicita, la cual debe ser dada a conocer al peticionario. 8. Indicó que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional, de forma injustificada, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud. 1.5.
Admisión de la demanda 9. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 14 de junio del 2022: i) admitió la demanda de tutela y ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República y a la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos – Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS – como autoridades accionadas. 1 “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos 10. Por medio de escrito enviado el 22 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo invocado “al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado y encontrarse demostrado que la vulneración invocada ha desaparecido”. 11.
Señaló que frente al caso en concreto “se configuró un hecho superado” pues mediante el Oficio con radicado No. 20226000056941 del 26 de mayo 2022 se dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante. Dicho documento se anexó al escrito de contestación de la tutela. 12. Sostuvo que la respuesta guarda relación directa con el objeto de la petición pues, aunque no se indicó: “la fecha en la que se estaría realizando la última entrega para culminar con la inversión por $19.000.000, se explica con total claridad al accionante la razones por las que aquella entrega por el momento no podrá efectuarse, se le relacionan en detalle las pruebas con base en las cuales se adopta esa decisión y, adicionalmente, se le otorga un término para que ejerza su derecho de contradicción y aclare su situación presentada en el PNIS”. 13.
Informó que el equipo en el territorio de la entidad “procedió a revisar y establecer comunicación con el peticionario para poder informarle la decisión tomada respecto a su situación particular, lo cual fue imposible efectuar”. Agregó que después de los intentos para obtener comunicación con el peticionario, “se pudo establecer una conversación con la hija del accionante, por lo que, de conformidad con la autorización dada, se remitió la respuesta al derecho de petición el día 16 de junio de 2022 al correo electrónico valeria1023800177@gmail.com”. 14.
En tal sentido, argumentó que se pudo notificar la respuesta a la petición elevada por el señor Monsalve Londoño. 15. Concluyó que la respuesta fue de fondo, clara, precisa y completa conforme con lo pretendido por el accionante, motivo por el cual desapareció la vulneración invocada. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Presidencia de la República 16. A través de mensaje de datos remitido el 23 de junio de 2022, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado el derecho invocado por el tutelante. 17.
Informó que, una vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República, a la fecha no se encontró registrada ninguna comunicación a nombre del señor Víctor Argiro Monsalve Londoño. Con el fin de certificar ello, anexó el documento CERT22-001594 / IDM 13081012 del 17 de junio de 2022. 18. En tal sentido, puso de presente que esta autoridad no ha tenido la oportunidad de conocer el asunto expuesto por el señor Monsalve Londoño, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Por tanto, arguyó que la entidad “no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde dar respuesta de fondo a una petición que no ha recibido”. 19. Precisó que si bien la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito se encontraba adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ya no hace parte de la estructura de esta autoridad.
Añadió que tal Dirección en la actualidad está adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Argiro Monsalve Londoño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 21.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.
Desde que se profirió por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19972, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25.
En la sentencia T-086 de 20103, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 26.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20114, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa 27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Víctor Argiro Monsalve Londoño es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud que dio origen a la presente controversia. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 28.
En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos ante la cual se elevó la solicitud frente a la cual el accionante 2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegó que no se le ha dado respuesta. Por tanto, tal entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 29.
A su vez, la presente acción constitucional se interpuso también contra la Presidencia de la República, entidad ante que se acreditó que no recibió ninguna petición por parte del señor Monsalve Londoño. Por tanto, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 30. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ante el actuar de la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos? 31.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 33.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 34.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición 35. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 36.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 37.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 38.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 39.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 40. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 42.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 43. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 44.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2.6. De la carencia actual de objeto 45.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento.
Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía6. 48. En tal sentido, dicho tribunal7 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela.
Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II. Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.6.1. Hecho superado 49. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden8.
Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 50. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 51.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 6 La misma referencia a pie de página anterior. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal9.
En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada. Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 52. No obstante, la Corte Constitucional10 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente.
Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar11. Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado12. 53.
Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente13: 2.7. Caso en concreto 54. El 28 de abril de 2022, el señor Monsalve Londoño radicó ante la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, una petición mediante la cual solicitó “información para que fecha se estaría realizando la última entrega para culminar el plan de inversión por $ 19.000.000” (Sic a toda la cita).
A la fecha de interposición de la tutela, el accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 55. Del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la autoridad demandada, se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 56. Lo anterior, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela ya fue resuelto por la entidad accionada mediante el Oficio con radicado No. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 La misma referencia a pie de página anterior. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20226000056941 del 26 de mayo 2022, el cual fue anexado a la contestación de la tutela y que se relaciona a continuación: Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Como se evidencia del oficio que se anexa a la presente providencia, si bien la entidad no especificó la fecha en la cual se estaría realizando la última entrega para culminar con la inversión de $19.000.000 en el programa al cual está inscrito el señor Monsalve Londoño, le explicaron al accionante las razones por las que dicha entrega no puede efectuarse y, a su vez, se le otorgó un término de 30 días calendario para que se pronuncie con respecto a los motivos que fundamentan dicha imposibilidad. 58.
Por tanto, esta Sala considera que la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Esto, en la medida en que la respuesta otorgada por la entidad demandada no solo se relacionó directamente con lo pedido por el tutelante, sino que incluyó información adicional que era pertinente para aclarar la su situación al interior del programa al cual se encuentra inscrito. 59.
Ahora bien, la autoridad informó que, ante la imposibilidad de establecer comunicación directa con el peticionario con el fin de comunicarle dicha respuesta, se comunicaron con su hija quien autorizó que se remitiera el oficio en cuestión al Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buzón electrónico valeria1023800177@gmail.com.
Como sustento de esto, se anexó al escrito de contestación la siguiente captura de pantalla de una conversación sostenida por medio de la aplicación móvil WhatsApp: 60. De igual forma, incorporó el siguiente certificado del envío del respectivo correo electrónico a la dirección otorgada por la hija del señor Monsalve Londoño. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Al respecto es pertinente establecer que el accionante únicamente estableció que recibiría notificaciones al número celular 3226501892 y en la Finca “Los Guaduales” de la Vereda La Meseta. En el escrito de tutela, señaló que podía ser notificado en “el sector la Inmaculada carrera 9, área urbana del municipio de Briceño Antioquia”, o en aquella finca.
A su vez, aportó los siguientes dos números de celular: 3102180347 y 3207577968. 62. En uso de sus facultades oficiosas, el Despacho ponente de esta providencia se comunicó al número 3102180347 y, de esta forma, fue posible confirmar que el señor Monsalve Londoño sí fue notificado de la respuesta por parte de la entidad. 63. Por tanto, y bajo el entendido que la entidad demandada respondió en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del señor Monsalve Londoño y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.7.
Conclusión 64. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por el demandante. Demandante: Víctor Argiro Monsalve Londoño Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03167-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Presidencia de la República, conforme con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Argiro Monsalve Londoño, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.