Micelio
11001031500020250074600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-11

Radicación interna: 1183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Crispulo Domingo Nieves·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: CRISPULO DOMINGO NIEVES CORREA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pensión gracia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Crispulo Domingo Nieves Correa, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros le sean tutelados los derechos fundamentales de: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, GARANTIA DEL DERECHO ADQUIRIDO, FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS, ordenando de ser posible en alcance jurídico el correspondiente reconocimiento de la pensión gracia en favor del docente CRISPULO DOMINGO NIEVES CORREA.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Crispulo Domingo Nieves Correa nació el 20 de abril de 1947, cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1997 y adujo que prestó los servicios como docente «nacionalizado»: (i) del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 en el departamento de Arauca y, (ii) del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012, en el departamento de Boyacá, nombrado mediante Decreto 033, expedido por el municipio de Chitaraque, Boyacá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de septiembre de 2018, el señor Crispulo Domingo Nieves Correa, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que cumplía con todos los requisitos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2028 CE- CUJ-SII-11-2018.

Sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 000909 del 15 de enero de 2019 y confirmada en Resolución RDP 007438 del 6 de marzo de 2019. En contra de los actos enunciados el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es: (i) haberse vinculado al magisterio «nacionalizado» antes del 31 de diciembre de 1980 y, (ii) haber prestado servicio de la misma naturaleza por más de 20 años.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, mediante fallo del 14 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, determinó la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Crispulo Domingo Nieves Correa, con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2015, por prescripción trienal, con fundamento en que el docente demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, estos son, contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente1.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el docente no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no cumplió los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, porque los periodos desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012 son de orden nacional.

Al efecto, explicó que el Decreto 033 del 15 de septiembre de 1993, expedido por el Alcalde Municipal de Chitaraque, Boyacá, en virtud del cual se efectúa el nombramiento en propiedad a la Docencia Oficial en cumplimiento de las 1 Como sustentó de lo anterior, el juzgado explicó que el demandante demostró el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; que cumplió los 50 años de edad en el año 1997; durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias.

Y, en cuanto al tiempo de servicios no menor a 20 años, estableció que laboró: (i) al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1974, de forma interrumpida -5 años y 10 días-, en el departamento de Arauca en el colegio José Antonio Galán – sede Cravo Norte, que, según la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación de Arauca, era una plaza de carácter nacionalizado;

(ii) también quedó acreditado que laboró al servicio del municipio de Maripí – Boyacá, en la sede Tapias, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 1º de agosto de 1977, tiempo que fue certificado por el empleador como laborado en condición de docente departamental; (iii) En cuanto a los tiempos laborados, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012, de manera interrumpida, si bien, fueron certificados por la Secretaría de Educación en condición de docente nacional, el tribunal determinó que serían tenidos en cuenta para obtener la pensión gracia, porque en oposición a dicha certificación obraron otras pruebas, especialmente, el Decreto 033 del 15 de septiembre de 1993, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo en propiedad en la rural nacionalizada de Santa Barbara, la cual, conforme con la historia laboral de 3 de julio de 2007, corresponde igualmente a la escuela Santo Domingo del referido municipio, por lo que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingo- concluyó que son instituciones de orden territorial ubicadas en el municipio de Chitaraque, a las cuales fue designado como educador por la autoridad municipal.

Adicionalmente, precisó que conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, las entidades territoriales son las propietarias de los recursos que se incorporan a los presupuestos locales y para definir el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa lo verdaderamente importante es que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 03695 y 4271 de 1993, emanadas del Ministerio de Educación Nacional, en el que consta que el Docente fue nombrado como Maestro en propiedad de la Rural Nacionalizada de Santa Barbara del mismo municipio; en el cual se ordena que para los fines legales pertinentes se envíe copia del Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá, en tal sentido se podría llegar a la conclusión que los tiempos laborado con fundamento en ese nombramiento, fueron tiempos cuya fuente de financiación perteneció a la Nación, en atención a la naturaleza jurídica de los Fondos Educativos Regionales, con anterioridad a la aplicación de la Ley 60 de 1993.

Agregó que no había lugar a reconocer la prestación solicitada, ya que la parte interesada no aportó material probatorio suficiente que diera cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, incumpliendo así la carga probatoria; y que, además, las certificaciones aportadas no cumplen con las exigencias de ley, considerando que debía aportarse era el certificado CETIL.

El Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, en fallo del 20 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó el requisito de tiempo de servicio como docente territorial, porque, si bien, se acreditaron los requisitos de edad, tiempo de vinculación y buena conducta, no se acreditó que la totalidad del tiempo de vinculación fuera territorial o nacionalizado, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

La vinculación (i) desde el 20 de enero de 1969 hasta el 1 de febrero de 1974 (5 años y 10 días) fue un vínculo laboral de naturaleza territorial, tiempo que resultó válido para ser tenido en cuenta con miras a obtener la pensión gracia. Sin embargo, (ii) la vinculación desde el 15 de septiembre de 1993 y en adelante, es del orden nacional, para lo cual concluyó que no fue posible establecer con certeza la naturaleza de la vinculación del señor Nieves Correa, es decir, si se trató de un docente territorial, nacional o nacionalizado, porque, obró certificado expedido la secretaría de educación de Boyacá, que daba cuenta que se desempeñó como docente nacional y fue el que se tuvo en cuenta para resolver el caso, porque, no existió en el plenario otra prueba que permitiera desvirtuar dicha constancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante advirtió que la sentencia de segunda instancia desconoce los principios de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, vida digna, mínimo vital, garantía del derecho adquirido, favorabilidad y seguridad social de los pensionados, con la decisión que negó la nulidad de los actos administrativos que dispusieron no acceder al reconocimiento pensional.

Afirmó que la providencia adolece de defecto fáctico porque su tiempo de trabajo se encuentra probado mediante actas de posesión, certificados laborales, tiempos de servicio, actos administrativos de nombramiento como profesor y la comunicación del 5 de abril de 2021, en la que se estableció que los recursos con que le pagaron provienen del sistema general de participaciones.

Agregó que la autoridad judicial accionada no dio validez al Decreto Municipal 33 de 1993, sino que únicamente lo hizo respecto a los certificados de la Secretaría de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación de Boyacá, por lo que no cumplió con lo establecido en sentencia de unificación del Consejo de Estado a CE-SUJ-II-11-22018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-014 de 2020.

Adujo la valoración errónea del Decreto 33 del 15 de septiembre de 1993, expedido por el municipio de Chitaraque, el cual considera se debía tener en cuenta para la sumatoria del tiempo laboral, a efecto de acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, porque no existió certeza de la fuente de los recursos, y si se trató de una conversión de solución educativa nacional, territorial o nacionalizada.

Indicó que en sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda del 21 de junio de 2018, en un caso idéntico, aceptó como prueba documentos que respaldan la fuente del dinero por el que se le pagó a un docente y se reconoció su pensión. En el mismo sentido, en sentencia SU-14 de 2020 de la Corte Constitucional determinó para los educadores, que el hecho de que exista un certificado de carácter nacional no desestima que la fuente de los recursos sea de carácter territorial.

En este orden de ideas, manifestó que la fuente de los recursos con los que se le pagó al actor viene del sistema general de participaciones, como lo determina certificado del 5 de abril de 2021 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá, la cual no fue estudiada en el fallo de segunda instancia. Alegó un defecto por desconocimiento de precedente judicial, porque las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE- SUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2022, así como de la Corte Constitucional SU-014 de 2020, establecieron reglas de unificación, que no fueron analizadas dentro del fallo acusado.

Las sentencias enunciadas tienen igualdad de hechos con el caso del actor y aceptaron la pensión de los educadores que realizaron las demandas, por lo que genera afectación a los principios de igualdad, trato jurídico y seguridad jurídica. 4. Trámite previo El 13 de febrero de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados y al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés La UGPP señaló que la acción de tutela tiene como fin sustituir al juez natural de la materia y no se encuentra probado que el actor haya demostrado que exista una afectación al mínimo vital o un perjuicio irremediable, por lo que la tutela debe ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada, como improcedente.

Además, advirtió que el demandante se encuentra pensionado de acuerdo con información del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por lo que solo está buscando un beneficio económico. Advirtió que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha requerido, que se prueben los perjuicios irremediables, al igual que ha aclarado que la acción de tutela no debe proceder para situaciones económicas.

En el mismo sentido, manifestó que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que en el presente caso es una sentencia de segunda instancia que ya debe identificarse como cosa juzgada. Explicó que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no pueden ser remplazadas sus facultades por el juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al efecto, el accionante alegó que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de la prueba y en defecto por desconocimiento de precedente judicial.

Por lo que, previo a resolver sobre los defectos invocados, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, porque la decisión de primera y segunda instancia varió sobre el reconocimiento pensional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 6 de diciembre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 11 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2025, esto es, dos meses después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del defecto fáctico5 en el caso concreto La parte actora alegó que, la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto fáctico porque no le dio valor probatorio al certificado del 5 de abril de 2021, expedido por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá. Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2020-01842-01. • El señor Crispulo Domingo Nieves presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 000909 de 15 de enero de 2019 y RDP 007438 de 6 de marzo del mismo año, proferidas por la UGPP, para que se le reconociera pensión gracia, desde el momento en que adquirió el estatus pensional; y que le sean canceladas las mesadas adeudadas con los reajustes de ley. • Con la demanda se solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, el Decreto 33 del 15 de septiembre de 1993 de la alcaldía del municipio de Chitaraque, mediante el cual se había nombrado al demandante como maestro en propiedad de la Escuela Rural Nacionalizada de Santa Barbara, y la parte demandada remitió certificado del 5 de abril de 2021 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá. • El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 1 de diciembre de 2021, entre otras, decretó como pruebas las documentales aportadas con las partes. • El 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la demandante pensión gracia a partir del 17 de septiembre de 2015 y negó la condena en costas, por considear que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque contaba con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tenía una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), prestó sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y tuvo una buena conducta en su desempeño como docente. • Inconforme, la UGPP presentó recurso de apelación con el que argumentó que el docente no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no cumplió los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, porque los periodos desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012 son de orden nacional. • El 20 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión apelada, 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Explicó que existieron dudas e inconsistencias que impedían satisfacer el requisito relacionado con la demostración de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con cumplir 20 años de servicio. Aunque encontró acreditado que el señor Crispulo Domingo Nieves Correa nació el 20 de abril de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1997, así mismo, el demandante aseguró que prestó servicio como docente nacionalizado del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 en el departamento de Arauca y del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012 en el departamento de Boyacá, nombrado mediante Decreto 33 expedido por el municipio de Chitaraque, Boyacá. Para adoptar la decisión que dispuso revocar el fallo de primera intancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, realizó el análisis probatorio que se pasa mencionar, puntualmente, en lo que concierne al requisito de cumplimiento del tiempo de servicio como docente en entidades territoriales.

Así: Al examinar los actos de nombramiento de los decretos 14 del 9 de enero de 1969, 38 del 5 de febrero de 1969, 46 del 3 de mazo de 1970, y 130 de 1974 se pudo determinar que trabajó como docente nacionalizado para el departamento de Arauca, y que sus ingresos tuvieron como fuente una entidad territorial, ya que fue nombrado por el Intendente Nacional de Arauca, el cual contrataba de acuerdo con el presupuesto del departamanto.

En consecuencia, encontró probado que el periodo, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 1 de febrero de 1974 (5 años y 10 días), fue con vinculación a una entidad territorial, para prestar servicios como docente. Sin embargo, en lo que concierne a los periodos posteriores, llegó a la conclusión contraria, para lo cual señaló que el Decreto 33 de 1993, expedido por el alcalde municipal de Chitaraque, Boyacá, por medio del cual nombró al señor Crispulo Domingo Nieves Correa como maestro en propiedad en la escuela rural nacionalizada de Santa Bárbara no estableció si actuó como docente nacionalizado o nacional.

Sin embargo, en la certificación expedida el 30 de enero de 2020 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, se dejó en evidencia que el demandante estuvo vinculado como docente nacional desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 16 de agosto de 2012. A efecto de resolver el aparente conflicto entre los medios probatorios aportados, la autoridad judicial expuso las razones por las que otorgó mayor valoratorio a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en los siguientes términos: «(…) En primer lugar, del acto en mención se extrae que fue proferido por el alcalde municipal de Chitaraque, Boyacá, quien actuó en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la ley 29 de 1989 y en cumplimiento de las Resoluciones 03695 y 4271 de 1993 emanadas del Ministerio de Educación Nacional.

Cabe señalar que, con el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, se asignó a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados; de manera que, en casos en los que la designación se realice en atención a dicha disposición, debe entrarse a determinar la naturaleza de la misma, pues, bien puede tratarse de un docente nacional o de uno nacionalizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, respecto a que el nombramiento del docente se produce en cumplimiento de resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, resulta pertinente advertir que no fueron allegadas al expediente copias de dichos actos administrativos; así mismo, del artículo segundo del Decreto 33 de 1993, se observa que el docente ocuparía la plaza que venía ocupando a través de contrato y que funcionaba como solución educativa.

Si bien, el tribunal administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de apelación, consideró que el nombramiento resultaría válido para la pensión gracia, por cuanto la institución educativa en la que fue nombrado era del orden territorial, descartando así la certificación emitida por la secretaría de educación departamental que indicaba que el tipo de vinculación fue nacional, vale la pena resaltar que el acto de nombramiento, al dictarse en consideración al artículo 9 de la Ley 29 de 1989 no respalda que se trate de un docente territorial, nacionalizado o nacional como se explicó antes, así mismo, la mención al cumplimiento de órdenes expedidas por el Ministerio de Educación Nacional sí genera cuestionamientos sobre la autonomía administrativa del alcalde municipal de Chitaraque para determinar el nombramiento del docente, y por tanto, la naturaleza de dicha vinculación. Tercero, de la mención de que la plaza se trataba de una que venía en el programa de soluciones educativas, se advierte que dicho programa se asimiló a una vinculación contractual por prestación de servicios que podía ser del nivel nacional, departamental o municipal, y la reconvención a plazas docentes ocurridas por aquella época tenía por objeto mejorar la calidad de la educación primaria.

Cabe indicar que, el acto de nombramiento no realiza ninguna precisión frente al programa de solución educativa que ejecuta, y que conlleva al nombramiento del hoy demandante. Por lo que se desconoce si se trató de una conversión de solución educativa nacional, territorial o nacionalizada, y tampoco se tiene información sobre la procedencia de los recursos con los que se le pagaron al actor las acreencias laborales.

En razón de lo expuesto, para la Sala, a partir del acto administrativo de designación no es posible establecer con certeza la naturaleza de la vinculación del señor Nieves Correa, esto es, si se trató de un docente territorial, nacional o nacionalizado. En todo caso, reposa certificado expedido la secretaría de educación, que da cuenta que se desempeñó como docente nacional, y el cual se tendrá en cuenta para resolver, pues, no existe en el plenario otra prueba que permita desvirtuar dicha constancia. ».

Con fundamento en ese razonamiento, concluyó que no cumplió con el requisito de pensión gracia de estar vinculado como docente nacionalizado durante dicho periodo. Adicionalmente, explicó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para desestimar lo establecido por el certificado de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y que del Decreto 33 de 1993 no estableció de forma específica si el actor fue docente nacional o nacionalizado, por lo que le correspondía aclararlo.

Además, señaló que al no haber cumplido con la carga de la prueba no demostró haber logrado los 20 años de actividad como docente que se requiere para la pensión gracia, por lo que no cumplió con los requisitos de ley. A partir de lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio que obró en el expediente a fin de determinar si se cumplió con el requisito consistente en haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años, sin embargo del análisis y ponderación del contenido del Decreto 33 de 1993, expedido por el alcalde municipal de Chitaraque y la certificación expedida el 30 de enero de 2020 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, determinó que el demandante no cumplió con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta todas las pruebas documentales aportadas, sin que la conclusón de otorgar mayor valor probatorio a la certificación expedida el 30 de enero de 2020 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que daba cuenta de que la vinculación del actora era del órden nacional, pueda se calificada como arbitraria o irrazonable, pues, se sustentó en la debida motivación, valoración y ponderación de las pruebas por parte del juez natural de conocimiento.

Siendo así, para la Sala la decisión objeto de tutela a un análisis del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que cumplió los requisitos para que le fuera concedida la pensión gracia. En suma, en el presente caso no se acreditó el defecto fáctico invocado.

Del defecto por desconocimiento del precedente judicial6 en el caso concreto La parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió ii) en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, establecido en las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2022, así como de la Corte Constitucional SU-014 de 2020.

En este punto, lo primero que conviene decir es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de junio de 2018, expediente número 2013-04683-01, profirió sentencia de unificación en la que, en cuanto a la plaza ocupada por los docentes, la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora y el reconocimiento de la pensión gracia, estableció las siguientes subreglas: «3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.» (Negrillas de la Sala) El anterior precedente jurisprudencial es aplicable al caso concreto, porque es la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral y, los supuestos fácticos y jurídicos son similares, como se pasa a evidenciar: En la sentencia de unificación se fijaron las reglas que se deben aplicar a los casos de reconocimiento de la pensión gracia, cuando los recursos con los que se financiaron los salarios del docente provienen del situado fiscal, como en el caso del señor Domingo Nieves.

Aunado a ello, el precedente unificado aclaró cuál es la prueba que acredita la calidad de docente territorial o nacionalizado, lo cual es aplicable al presente caso porque la UGPP afirmó que el certificado de tiempo de servicio del señor Crispulo Domingo Nieves no permitía determinar con claridad el tipo de vinculación con el departamento de Boyacá o algún municipio.

Por otra parte, no es necesario acreditar si los recursos con los que se pagaron los salarios de los docentes provenían del situado fiscal o del Sistema General de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participaciones para determinar si un docente es nacionalizado o territorial, pues dichos recursos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales.

Los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión prueban dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.

También se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Ahora bien, acorde con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: • El señor Crispulo Domingo Nieves nació el 17 de agosto de 1947 y cumplió los 50 años el 17 de agosto de 1997. • Prestó sus servicios al departamento de Arauca como docente en la escuela Urbana de Cravo, Arauca del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974. • Prestó sus servicios como docente en Chitaraque en el departamento de Boyacá, desde el 15 de noviembre de 1993 en adelante.

En se sentido, se advierte que si bien, se cumple con presupuestos fácticos similares a la postura de unificación, pues, el señor Crispulo Domingo Nieves cumplió con el requisito de estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, porque ingresó a laborar en el departamento de Arauca el 20 de enero de 1969, en cuanto al requisito consistente en acreditar 20 años de servicio con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, la sentencia acusada en la relación de tiempos señaló que el señor Domingo no probó forma de vinculación cuando trabajó en el municipio de Chitaraque en el departamento de Boyacá. Por lo tanto, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia no puede ser considerada desconocedora de las sentencias de unificación en la materia, sino que, en el presente caso, los hechos acreditados en el proceso no lograron demostrar el referido requisito, a pesar de que la autoridad judicial demandada aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar el tipo de vinculación. La Sala advierte que en la decisión cuestionada la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la cual se concluyó que lo relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, más no el origen de los recursos con los cuales se paga los salarios y prestaciones de los docentes, no obstante, fue resultado de la valoración de las pruebas que se aportaron al caso concreto, que no logró demostrar el aludido requisito.

Tampoco está en discusión la debida aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que, en esa oportunidad, la Corporación estableció que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00 Demandante: Crispulo Domingo Nieves 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”, porque la decisión de negar la pensión gracia no atiende a la fecha de vinculación del actor al servicio docente.

Finalmente, tampoco se advierte desconocida la sentencia de la Corte Constitucional SU -014 de 2020, porque dicha sentencia corrobora lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, al aclarar que “el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado”, luego, las razones expuestas en precedencia justifican la improsperidad del cargo.

De manera que, en el presente caso, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Se encuentra resuelto el problema jurídico en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Crispulo Domingo Nieves, contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Crispulo Domingo Nieves, contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador