Micelio
11001031500020210718900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-22

Radicación interna: 10300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Heliodoro Flores Guetio - Cabildo Indigena La Laguna Siberia - Municipio De Caldono Cauca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: HELIODORO FLORES GUETIO, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR GEOVANI VELASCO CHOCUE Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO Y FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria para conocer el proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, quien actúa como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao y la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, en la que pide que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, identidad cultural, autonomía de los pueblos indígenas, “a la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural” de su agenciado, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada el 11 de octubre de 2017, que resolvió la colisión positiva de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria para conocer del proceso adelantado en contra del señor Velasco Chocue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en favor de esta última.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor adujo que el señor Geovani Velasco Chocue hace parte del Resguardo Indígena Nasa Cabildo La Laguna Siberia, ubicado en el municipio de Caldono, Cauca. 1 Hoy las funciones son asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que en el año 2016, la compañera sentimental y la hija del señor Geovani Velasco Chocue, también miembros de la comunidad indígena lo denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, frente a lo cual se inició la respectiva investigación penal, imponiéndose medida de aseguramiento, inicialmente, en un centro carcelario del INPEC.

Relató que desde el inicio de la investigación penal, el procesado informó que era indígena perteneciente al Resguardo Cabildo La Laguna Siberia, con el fin de que se respetara el fuero indígena. En ese mismo sentido, el 29 de noviembre de 2016 las denunciantes solicitaron que el proceso fuera trasladado a dicho resguardo. Indicó que la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, que mediante providencia de 21 de enero de 2017 avocó el conocimiento y fijó fecha para audiencia preparatoria el día 10 de febrero de 2017.

Mencionó que al finalizar dicha diligencia, la gobernadora suplente del Cabildo Indígena propuso colisión de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante providencia de 11 de octubre de 2017, asignó el caso a la jurisdicción penal ordinaria al encontrar que no se cumplía con el elemento personal para establecer la competencia en favor de la jurisdicción especial indígena, en tanto la Oficina de Asuntos Indígenas, ROOM y minorías, manifestó que el señor Geovani Velasco Chocue no aparecía dentro del censo como indígena.

Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el elemento objetivo no se cumplía en tanto se trataba de un delito contra la integridad y formación sexual de una menor de 14 años que es un asunto de interés general, el cual concierne a la comunidad mayoritaria, y encontró cumplidos los elementos territorial y orgánico.

Por último, manifestó que el señor Geovani Velasco Chocue se allanó a cargos por una mala asesoría de su defensor, y fue condenado a pena de prisión de 204 meses por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019. Esta condena actualmente la cumple en el centro de armonización indígena. 2.

Fundamentos de la acción El señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, quien actúa como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao y la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, en la que pide que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, identidad cultural, autonomía de los pueblos indígenas, “a la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural”, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió la colisión de competencias positiva entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria para conocer de la investigación penal que cursó contra su agenciado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dejando el conocimiento del asunto a la última.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error, al considerar que no se cumplía el elemento personal para asignar la investigación a la justicia indígena, pues desde que inició la investigación penal se ha reconocido al señor Geovani Velasco Chocue y a las denunciantes, como miembros de la comunidad indígena Nasa.

Del mismo modo, adujo que se cumplen los elementos objetivo e institucional, en tanto la Corte Constitucional ha establecido que las comunidades indígenas “pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación del derecho propio (…) conforme a nuestros usos y costumbres para sancionar los delitos cometidos por nuestros integrantes”.

De acuerdo con ello, señaló que el proceso que se adelantó en la jurisdicción penal ordinaria debe ser remitido a la jurisdicción especial indígena para continuar con el juicio. El actor incluye un capítulo sobre fundamentación fáctica y probatoria en el que hace referencia al artículo 1 de la Constitución Política, Convenio 169 de la OIT respecto del cual efectuó la transcripción de los artículos 1, 8 y 9, al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al artículo 1° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, al artículo 7° de la Ley 89 de 1890.

También incluyó apartes de las sentencias T- 254 de 1994, T-190 de 2010, T-001 de 2012, T-921 de 2013, T-196 de 2015, emanadas de la Corte Constitucional, y la sentencia STP15740-2017 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la jurisdicción especial indígena. En ese marco, adujo que el Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, tiene la competencia para decidir sobre la denuncia presentada contra el señor Geovani Velasco Chocue, por lo que consideró que debe declararse la nulidad de lo actuado y remitir a la jurisdicción especial indígena para que, como juez natural del procesado, adelante el juicio respectivo. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1- Solicito al señor Juez TUTELA a favor del comunero GEOVANI VELASCO, identificado con C.C. No 10-492-954 los derechos fundamentales constitucionales invocados; al derecho fundamental a la dignidad humana artículo 1 C.N.; Al debido proceso artículo 29 de la C.N.; derecho a la igualdad artículo 13 CN., a la identidad cultural, al principio de la autonomía de los pueblos indígenas, a la jurisdicción especial indígena y al respeto por la diversidad étnica y cultural y “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” artículo 229 C.N. 2- A fin de evitar el perjuicio irremediable por la condena impuesta de diez y siete años de prisión en centro carcelario por parte del Juzgado 02 del Circuito de Santander de Quilichao Cauca ya ejecutoriada al comunero Geovani Velasco y conforme lo probatorio, y los derechos fundamentales invocados esbozados tutelados, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado 02 Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca y el pronunciamiento emitido del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que negó en el resuelve sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado, al no remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, violando el debido proceso, quienes desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional aunado a una mala defensa técnica para con el comunero y con la nulidad de lo actuado, es así que se declare la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria y ordene a la entidad judicial accionada a dar el traslado y/o la remisión del proceso penal que se adelantó en contra del comunero GEOVANI VELASCO con proceso No 19698600063320150071300 y se dé cumplimiento en el término de la distancia, por la violación clara al debido proceso y la mala defensa técnica en el mismo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3- DECLARADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO SE DEJE SIN EFECTO la providencia del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en acta No 086 de fecha 11 de octubre de 2017, donde se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado ente las autoridades del Cabildo Indígena La Laguna de Siberia y la sentencia No 17 del 05 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao, en relación con el juzgamiento del señor GEOVANI VELASCO y con ello ordene la emisión del proceso a esta Autoridad Ancestral Juez Natural cabildo La Laguna Siberia municipio Caldono, Cauca”. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao. • Copia de la providencia de 11 de octubre de 2017, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. • Copia de las constancias de 15 de diciembre de 2016, 25 de julio de 2019 y 19 de octubre de 2021, expedidas por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de La Laguna Siberia. • Copia de la constancia expedida el 19 de junio de 2021 por la Coordinadora del Grupo Investigación y Registro del Ministerio del Interior. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 17 de noviembre de 2021 el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Heliodoro Flores Guetio para que indicara (i) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo y (ii) en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales el representado no puede acudir en nombre propio en la presente solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, el actor manifestó que actuaba como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, dado que, como Gobernador del Cabildo Indígena de La Laguna Siberia a la que pertenece, le corresponde propender por la garantía de los derechos fundamentales que les asiste a los comuneros, particularmente el fuero indígena. Agregó, que actualmente está cumpliendo la condena que le fue impuesta y por esa circunstancia no pudo presentar la demanda directamente. 5.2.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Corte Constitucional, así como a las señoras Luz Dary Mulcue y Kelly Johanna Velasco, como terceras interesadas en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 131186, 131187, 131192, 131197, 131201, 131207 de 14 de diciembre de 2021, 5831 de 21 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: yes.abogado@hotmail.com, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, secretaria1@corteconstitucional.gov.co; presidencia@corteconstitucional.gov.co, angelica.ceron@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, j02pctosquil@cendoj.ramajudicial.gov.co, wilsonvelasco508@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Presidente de la Comisión pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 11 de octubre de 2017 y la acción de tutela se formuló cuatro años después, esto es, por fuera de un plazo razonable y proporcionado.

En todo caso, explicó que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 257A de la Constitución Política y estableció que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, y que el parágrafo transitorio dispuso que los Magistrados que la conformarían serían elegidos dentro del año siguiente a la vigencia. En ese marco, adujo que esa Corporación no puede pronunciarse sobre fallos que profirió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no los elaboró y la decisión no fue suscrita por los Magistrados que la componen. 6.2.

Respuesta de la Corte Constitucional El Presidente de esa Corporación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la causa de la vulneración invocada por el actor no es atribuible a acciones u omisiones de esa corporación judicial. Explicó que la competencia para intervenir en el presente trámite constitucional dependerá de que seleccione para revisión las correspondientes decisiones judiciales que se profieran en el proceso respectivo, en donde le corresponderá a la Sala de Revisión a la cual se le asigne el conocimiento del caso, conforme las reglas de reparto, adoptar una decisión sobre ese asunto. 6.3.

Las demás autoridades judiciales demandadas y personas vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa. Análisis de la agencia oficiosa invocada por el demandante 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.2.

En el presente caso, el señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo La Laguna Siberia, manifiesta que actúa como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se invoca la protección constitucional, por lo que se hace necesario determinar si se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que pueda actuar en esa calidad.

Como se indicó en precedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 incorpora la posibilidad de que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciar los derechos que se consideran vulnerados, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y le reconoció la facultad de ejercer esta facultad el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En este sentido, se reitera, si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionada con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.

Sobre la agencia oficiosa en el marco de la acción de tutela, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 20163, de la siguiente manera: “8. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales;

(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (iii) el deber de solidaridad. De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado.

Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada por la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala, en el asunto bajo examen, encuentra que el señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo La Laguna Siberia, puede actuar como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, quien actualmente se encuentra recluido en un centro de armonización indígena en el resguardo indígena Nasa en Caldono, Cauca, lo que resulta suficiente para acreditar la imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela y, en esa medida, es posible acudir a esa figura procesal consagrada en el Decreto 2591 de 1991, cuya finalidad, bajo determinadas condiciones, es que se garantice el acceso a la administración de justicia. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 11 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la de 5 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, identidad cultural, autonomía de los pueblos indígenas, “jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural” del señor Geovani Velasco Chocue, al definir que la jurisdicción penal ordinaria era la competente para conocer del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, desconociendo que por su calidad de indígena su juez natural es la jurisdicción especial indígena que debe juzgarlo conforme a sus usos y costumbres.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala deberá verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la contestación de la presente acción. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica 5”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La Sala observa que el señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, quien actúa como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao y la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, identidad cultural, autonomía de los pueblos indígenas, “a la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural” de su agenciado.

El actor, concretamente, consideró que la vulneración ius fundamental invocada se origina en la decisión proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió la colisión de competencias positiva entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria para conocer de la investigación penal que cursó contra el señor Geovani Velasco Chocue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, propuesta por la Gobernadora Suplente del Cabildo, dejando el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria.

También se observa que el accionante incluyó en la demanda algunas pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radiado No 19698310400220170000200 que se adelantó contra el señor Geovani Velasco Chocue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. La Sala evidencia que el presupuesto de la inmediatez, como requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se encuentra cumplido en esta oportunidad, en tanto verificado el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia XXI, la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue comunicada el 12 de diciembre de 2017, como se evidencia en la siguiente imagen: 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se comunicó el 12 de diciembre de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 21 de octubre de 202111, es decir, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días entre el momento de la comunicación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Del mismo modo, en relación con los reproches formulados contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 5 de marzo de 2019, la Sala encuentra que aun cuando no existe constancia de la fecha en que se notificó dicha providencia, en tanto no se encontró el proceso en el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial Justicia XXI, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de esa decisión tuvo que haberse efectuado en estrados, el mismo día en que se surtió la respectiva audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia se expresó que en la audiencia intervino un representante del Cabildo Indígena La Laguna Siberia, para pedir que se determinara como sitio de reclusión el centro de armonización del resguardo indígena, por lo que es claro que el actor conoció de esa decisión en la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria.

De acuerdo con ello, respecto de los reproches constitucionales frente al proceso penal que culminó con la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, la Sala encuentra que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto, entre el momento en que se profirió la decisión y la radicación de la acción de tutela -21 de octubre de 2021- transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y veinte (20) días.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del 11Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 1 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2021-07189-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, al referirse al presupuesto de la inmediatez, el accionante expresó que “se hace viable esta acción” en tanto el señor Geovani Velasco Chocue se encuentra privado de la libertad y a que desconocía que su juez natural era la jurisdicción especial indígena. Al respecto, para la Sala esas circunstancias no constituyen razones válidas y suficientes para justificar la interposición de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.

Ello, porque contrario a lo afirmado por el señor Heliodoro Flores Guetio desde que se produjo la captura el procesado manifestó a la Fiscalía General de la Nación que era indígena y, por lo tanto, no podía ser juzgado por la jurisdicción penal ordinaria, además, en razón a ello mismo, las autoridades del Cabildo Indígena desde el año 2017, propusieron la colisión positiva de competencias.

Es decir, no puede alegarse el desconocimiento por parte del señor Geovani Velasco Chocue respecto de la competencia de la jurisdicción especial indígena, además el debate aquí radica en la decisión que en esa materia adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue conocida por las partes desde el 12 de diciembre de 2017.

Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. D Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07189-00 Demandante: Heliodoro Flores Guetio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Heliodoro Flores Guetio, gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia, quien actúa como agente oficioso del señor Geovani Velasco Chocue, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO