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11001032600020250001800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-20

Radicación interna: 72426 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Malla Vial Antioquia, Proyectos Y Vias S.A., Construcciones Ap Sas·Demandado: Seguros Del Estado S. A., Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandante: CONSORCIO MALLA VIAL ANTIOQUIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Malla Vial Antioquia contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia. II.

ANTECEDENTES A. El proceso ordinario 1. El 22 de noviembre de 2013, la señora Luz Adiela Montoya Zapata y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños padecidos por la muerte de la menor Mariángel García Montoya y las lesiones sufridas por la señora Luz Adiela Montoya Zapata, a raíz de accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2013, en jurisdicción del Municipio de Yalí, Antioquia, debido a un derrumbe en la vía. Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-33-33-004-2013-00796-00/01. 2.

Durante el trámite del proceso, el Departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial de Antioquia, contratista del tramo en el que ocurrió Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 2 el siniestro, y este, a su vez, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza n.º 65-18-101000036. 3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que existió una omisión en relación con la señalización de la vía, pues el derrumbe se había presentado aproximadamente tres meses atrás; señaló que esa omisión le resultaba imputable al ente territorial por incumplir sus funciones de vigilancia sobre el objeto contractual pactado con el Consorcio, y a este último por tener a su cargo la instalación de las señales necesarias para alertar a los vehículos sobre la existencia del derrumbe y ejecutar las obras pertinentes en el lugar.

Agregó que el conductor del vehículo debió tener un mayor cuidado en el sitio, pues transitaba por allí con frecuencia, e incluso pasó por el lugar el día del accidente, en horas de la mañana; luego conocía el mal estado de la carretera. 4. Por lo anterior, estimó que las partes involucradas tenían responsabilidad según su grado de participación en el hecho, así: 50% el Departamento de Antioquia y 50% el conductor del vehículo.

Precisó que el Consorcio llamado en garantía debía restituir al Departamento el 25% de la condena; sin embargo, ese pago debía ser realizado por Seguros del Estado S.A., con cargo al contrato de seguros aportado; además, en virtud del principio de solidaridad, el Departamento de Antioquia debía asumir la condena impuesta al conductor del vehículo, restando el dinero que canceló una compañía aseguradora a la señora Luz Adiela Montoya y a su compañero, por el fallecimiento de su hija, con base en una póliza que amparaba el vehículo implicado.

Como medida de reparación, reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud. 5. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el Departamento de Antioquia, la parte actora y las sociedades llamadas en garantía. 6. El ente territorial señaló que no era cierto que no se hubiera realizado mantenimiento a la vía, pues celebró un contrato para la remoción de los derrumbes que se presentaron a causa del invierno, de modo que, en su criterio, la responsabilidad recaía sobre el contratista.

Agregó que en el proceso se demostró que el vehículo siniestrado se desplazaba con exceso de velocidad, además iba con sobrecupo y el conductor no adoptó las medidas suficientes para evitar el accidente, por lo que debía concluirse que se configuró el hecho de un tercero. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 3 7. La parte actora insistió en el reconocimiento de todos los perjuicios solicitados en la demanda. 8. El Consorcio Malla Vial Antioquia adujo que para el momento del accidente no tenía conocimiento del derrumbe, además, el Departamento de Antioquia priorizaba las obras y entre estas no estaba la remoción de tierras.

Sostuvo que sí había señalización sobre la existencia de los escombros y afirmó que el accidente fue producido por un tercero, lo que rompe el nexo de causalidad con esa entidad. Adicionalmente, cuestionó el reconocimiento de perjuicios. 9. Seguros del Estado S.A. manifestó que el Consorcio que lo llamó en garantía sólo tiene a su favor el pago de la prima, pero no puede acceder a las prestaciones económicas derivadas del aseguramiento, pues ese derecho recae sobre el asegurado que, en este caso, es el Departamento de Antioquia.

Por esa razón, consideró que no debía asumir la condena impuesta al ente territorial, toda vez que esa entidad no lo llamó en garantía y aceptar lo contrario iría en contra de su derecho a la defensa y contradicción. 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, el 5 de octubre de 2023, a través de la cual modificó la decisión impugnada, en parte, para declarar que: (i) el Consorcio Malla Vial Antioquia estaba llamado a reembolsar el 50% de la condena impuesta al Departamento de Antioquia, y (ii) no era procedente el llamamiento en garantía formulado por esa sociedad contra Seguros del Estado S.A. 11.

Explicó que en la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente el contrato 2012-OO-20-8132 celebrado entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia para el mantenimiento y conservación de la vía, lo que permitía concluir la responsabilidad del Consorcio en el hecho dañoso. En cuanto al llamamiento en garantía, mencionó que el Consorcio era el tomador del contrato de seguro, pero el beneficiario era el Departamento de Antioquia, por ende, solo este último estaba legitimado para solicitar el llamamiento en garantía. B. El recurso extraordinario de revisión 12.

El 14 de febrero de 2025, el Consorcio Malla Vial Antioquia1, a través de 1 Conformado por las sociedades Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 4 apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Elevó las siguientes pretensiones: 1.

Declarar fundado el recurso extraordinario de Revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Sexta, dentro del expediente de reparación directa No. 05001 33 33 004 2013 00796 01. 2. Infirmar la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de Reparación Directa No. 05001 33 33 004 2013 00796 01. 3.

Ordenar devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Sexta, M.P. Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, para que rehaga lo actuado o dicte la sentencia de nuevo dentro del expediente de Reparación Directa No. 05001 33 33 004 2013 00796 01. 13. Invocó las causales primera y quinta de revisión, que contemplan las siguientes hipótesis: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 14.

Como sustento, señaló que con posterioridad a la sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado un recurso extraordinario de revisión e invalidó un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia2, por una situación idéntica a la que se cuestiona en este proceso. Sostuvo que esa sentencia posterior constituye el documento «encontrado» que resulta decisivo para cambiar lo resuelto en la providencia que es materia de revisión y precisó que, en otros casos, se han admitido documentos creados con posterioridad a la decisión cuestionada para soportar la causal primera de revisión, siempre que se demuestre que son decisivos y no han sido elaborados para mejorar las pruebas ya existentes o para remediar la desidia probatoria de las partes. 15.

En cuanto a la causal quinta de revisión manifestó que la sentencia es nula, por cuanto se encuentra afectada en su motivación, además, transgredió el principio de congruencia y se pronunció sobre aspectos que no le correspondían. Explicó que el Tribunal erró al imponerle al Consorcio la obligación de reembolsar 2 Radicado 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745).

Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 5 parcialmente la condena impuesta al Departamento de Antioquia, sin analizar la relación sustancial entre el llamante y el llamado en garantía para establecer la responsabilidad contractual de este último.

Expuso que el análisis frente a ese Consorcio debió circunscribirse a las estipulaciones contractuales del acuerdo que celebró con el ente territorial, y no al estudio de su participación en la producción del daño, de modo que no podía imponerse una condena directa, sin previamente valorar y resolver sobre la relación con el llamante en garantía. 16.

Lo anterior, en su concepto, desconoció el principio de congruencia, toda vez que se condenó al Consorcio por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta de la invocada. Por la misma razón, la decisión se encuentra afectada en su motivación, en tanto se profirió «en circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas».

C. Trámite impartido 17. En proveído de 10 de junio de 2025 se admitió la demanda, se solicitó el envío del expediente digital del proceso de reparación directa y se ordenó notificar la decisión a las partes procesales de ese litigio3, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 12 SAMAI).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 17 a 21 SAMAI). 18. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal quinta de revisión, en tanto no se estudió el vínculo contractual entre el departamento de Antioquia y el Consorcio llamado en garantía, para establecer las obligaciones contraídas por este último y con base en ello, determinar si estaba comprometida su responsabilidad en el asunto concreto.

Tal omisión, a su juicio, torna incongruente la sentencia (índice 26 SAMAI). 19. Seguros del Estado S.A. señaló que la demanda no realizó ningún reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las pretensiones de llamamiento en garantía elevado contra esa aseguradora. Agregó que no se cumplen los presupuestos de la causal primera de revisión, toda 3 Previamente, en auto de 11 de abril de 2025 se ordenó requerir al abogado que apoderó a los demandantes en el proceso ordinario, para que informara los datos de notificación física y/o canal digital de aquellas personas.

El abogado aportó la información solicitada el 23 de abril de 2025 y la Secretaría de la Sección Tercera efectuó la notificación del auto admisorio en la dirección indicada por el profesional del derecho (índice 22 SAMAI). Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 6 vez que el fallo aportado no constituye prueba de los hechos debatidos al interior del proceso de reparación directa ni del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Consorcio Malla Vial Antioquia. Por último, refirió que tampoco se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales de la causal quinta de revisión, sin exponer las razones de su apreciación (índice 30 SAMAI). 20.

El Departamento de Antioquia solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, porque considera que no se encuentran configuradas las causales de revisión invocadas por la parte recurrente. Sostuvo que el fallo que se trajo como prueba no constituye un documento preexistente ni recobrado; además, la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y se sustentó en la existencia del contrato de obra, el conocimiento del derrumbe por parte del contratista y la omisión en la señalización del mismo.

Por lo demás, se refirió a la responsabilidad que le asiste al Consorcio Malla Vial Antioquia en el accidente de tránsito que fue materia de controversia en el proceso de reparación directa (índice 32 SAMAI). 21. Mediante auto de 22 de agosto de 2025 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se negó la solicitud de prueba trasladada elevada por la parte demandante (índice 34 SAMAI). 22.

Pese a los requerimientos realizados por la Secretaría de la Sección Tercera, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín no remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. Algunas piezas procesales del proceso se encuentran disponibles para su consulta en la plataforma SAMAI, y otras fueron digitalizadas y obran en el índice 37 de la segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES D. Competencia 23. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA4, de conformidad con la distribución de negocios al interior 4 Artículo 249.

Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 7 del Consejo de Estado que prevé el artículo 135 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 24. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales primera y quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 25.

En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 5 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia de 29 de noviembre de 2023. La parte accionante en el proceso ordinario solicitó la aclaración de esa última decisión, la cual fue negada en proveído de 16 de febrero de 2024, notificado en estado electrónico del 19 de febrero siguiente.

En ese entendido, la sentencia cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP. 26. El término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía, entonces, el 23 de febrero de 2025, por lo que la demanda radicada el 14 de febrero de este año resulta oportuna.

F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 27. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 5 Reglamento del Consejo de Estado.

Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.

Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 8 28. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 29.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 30.

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7. G. Caso concreto 31.

El recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 32. La sentencia que es objeto de revisión se ocupó de resolver, en segunda instancia, la contienda que perseguía la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia por los daños derivados de la muerte de la menor Mariángel García Montoya y las graves lesiones que padeció la señora Luz Adiela Montoya Zapata, ocurridas el 13 de febrero de 2013, en el accidente de tránsito que se presentó en jurisdicción del municipio de Yalí, Antioquia. 33.

La decisión resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Antioquia, el Consorcio Malla Vial Antioquia y Seguros de Estado S.A., estas últimas en calidad de llamadas en garantía8. La impugnación del 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 En primera instancia, el Juzgado determinó que el accidente de tránsito había sido ocasionado por el mal estado de la vía y por la falta de cuidado del conductor del vehículo, por lo que declaró la responsabilidad del Departamento de Antioquia y de la persona natural que conducía el vehículo, Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 9 Consorcio -vinculado al proceso como llamado en garantía del Departamento de Antioquia- se centró en los siguientes aspectos: (i) su falta de conocimiento acerca del derrumbe en la vía que produjo el accidente y la carga del ente territorial de priorizar los trabajos que debían llevarse a cabo, entre los que no se encontraba el tramo en el que ocurrieron los hechos;

(ii) la existencia de señalización en la vía; (iii) la configuración del hecho de un tercero; (iv) la falta de prueba de los perjuicios materiales reconocidos a favor de la señora Luz Adiela Montoya Zapata y el reconocimiento excesivo por concepto de perjuicios morales. 34. A partir de lo anterior, se planteó el siguiente problema jurídico: [C]orresponde a la Sala determinar si en este caso la demandada Departamento de Antioquia es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor MARIANGEL GARCÍA MONTOYA y las lesiones padecidas por la señora LUZ ADIELA MONTOYA ZAPATA en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción del municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo, debido a la omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía y remoción de derrumbes.

Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado. Así mismo, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la demandada deberá analizarse si se tasaron en debida forma los perjuicios y si proceden los llamamientos en garantía realizados por la parte pasiva (se resalta). 35.

Luego de efectuar el respectivo análisis probatorio, el Tribunal concluyó que «la causa principal del accidente fue la existencia del derrumbe sobre la vía, que obstaculizaba el carril derecho, por lo que al montarse sobre el alud de tierra el vehículo perdió el control y rodó por un abismo». Añadió que el Departamento de Antioquia era la entidad encargada del mantenimiento de la vía y aclaró que la presencia del derrumbe no constituía una causa extraña porque, precisamente, la llamada a evitar el daño era la entidad territorial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley 105 de 1993; además, éste llevaba varios meses obstaculizando la zona y, en todo caso, no estaba instalada la debida señalización, a pesar de existir un contrato para el mantenimiento de la malla vial. en partes iguales.

Como el Consorcio Malla Vial Antioquia fue llamado en garantía por el ente territorial, le ordenó restituirle el 25% de los valores por los que fue condenado, pero precisó que el pago debía hacerlo Seguros del Estado S.A. con cargo al contrato de seguro que tomó el Consorcio, cuyo beneficiario fue el Departamento. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 10 36. Consideró que, «si bien el accidente fue causado por la presencia de un derrumbe sin señalización en una curva, el conductor del vehículo no fue lo suficientemente prudente y cuidadoso en el ejercicio de la actividad peligrosa que implica la conducción, pues reconoció que tenía conocimiento previo sobre la existencia del deslizamiento de tierra y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el tránsito por ese tramo, pues debió actuar con la máxima pericia y precaución. Así las cosas, para la Sala también resultan relevantes, para la producción del siniestro, las fallas del servicio acreditadas en el proceso, así como la falta de pericia y de cuidado por parte del conductor y como consecuencia de ello, habrá de repartir las responsabilidades entre la entidad demandada y el particular conductor del vehículo tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, pese a no encontrarse vinculado en el presente asunto». 37.

Seguidamente, se pronunció frente a los perjuicios reclamados y luego se refirió a los llamamientos en garantía. En relación con el llamamiento formulado por el Departamento de Antioquia al Consorcio Malla Vial Antioquia expuso lo siguiente: El Departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia en virtud del contrato No. 2012-OO20-8132, cuyo objeto es la realización de obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Yalí – Maceo, La Cortada – Yolombó – Yalí – Vegachí y Puerto Nare – Narices de la Subregión Nordeste y Magdalena Medio del Departamento de Antioquia.

Por su parte el Consorcio Malla Vial Antioquia, alega que la priorización de las obras era realizada por el Departamento de Antioquia en calidad de contratante y que fueron ellos los que decidieron no priorizar la recolección de dicho derrumbe, ello aunado a que para el momento de ocurrencia del accidente no había culminado el plazo del contrato.

De las pruebas allegadas al plenario, en especial de los testimonios rendidos por el ingeniero que prestaba sus servicios para el consorcio durante la ejecución del contrato, se desprende que para la época de ocurrencia de los hechos tenían conocimiento de la presencia del montículo de tierra que obstaculizaba el tránsito en el punto donde ocurrió el accidente, sin embargo el mismo no fue priorizado, situación que atribuyen al Departamento de Antioquia, en tanto se indicó por parte de la entidad que la prioridad era la realización de obras donde se presentaba desprendimiento de la banca, no obstante ello, a pesar del conocimiento sobre la cantidad de deslizamientos y por ende el peligro que ellos representaban para la transitabilidad de vehículos, no se realizó la señalización preventiva correspondiente para evitar la ocurrencia de accidentes, mientras se adelantaban las obras de remoción. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el accidente en el que perdió la vida la menor de edad Mariangel García Montoya y en el cual resultó lesionada la señora Luz Adiela Montoya Zapata, con ocasión del derrumbe que obstaculizaba la calzada derecha de la troncal nordeste en jurisdicción del Municipio de Yalí, tal y como se señaló en párrafos anteriores, se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia, entidad que aportó los contratos suscritos para el mantenimiento y conservación de la vía, encontrándose vigente para la época de ocurrencia de los hechos el Contrato No. 2012-OO- Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 11 20-8132 celebrado con el Consorcio Malla Vial, en tal sentido, considera la Sala que el consorcio está llamado a reembolsar el 50% de la condena que le corresponde asumir al Departamento de Antioquia, en virtud del mencionado contrato, habida cuenta que la actividad realizada por los contratistas debe ser analizada como si se realizara por el contratante, por lo que en este aspecto, será modificado en numeral décimo del fallo apelado.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “(…) Si bien las obras de mantenimiento y conservación realizadas en dicho corredor vial fueron ejecutadas por terceros, es posible imputar al INVÍAS el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la realización de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la entidad la hiciera directamente: [L]a ley y la jurisprudencia han sido claras en indicar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros.”9 38.

Pues bien, tal como afirmó la parte recurrente, la Sala constata que el estudio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Antioquia para endilgarle al Consorcio el deber de restituir al Departamento de Antioquia el 50 % de la condena que le fue impuesta, aunque mencionó la existencia del Contrato No. 2012-OO-20-8132 celebrado para el mantenimiento de la malla vial, no profundizó en la observancia o no de las obligaciones contractuales adquiridas por el contratista, como era exigible, tratándose de un llamamiento en garantía. En realidad, se efectuó un juicio de imputación directo de responsabilidad frente al Consorcio Malla Vial Antioquia por la falta de mantenimiento de la vía y se concluyó una especie de responsabilidad conjunta con el ente territorial demandado, con base en la participación de cada uno en la producción del daño. 9 «CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007- 00453-03(48254)». Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 12 39. La figura procesal del llamamiento en garantía; sin embargo, ameritaba un análisis adicional a la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda, pues su sustento se halla en una relación jurídica independiente, que existe entre el llamante y el llamado en garantía por cuenta de un contrato o de un deber legal, de ahí que no sea viable concluir una obligación automática de este último por el sólo hecho de encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad llamante.

El artículo 66 del CGP estableció, respecto al llamamiento en garantía, que en «la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía». 40. La inconsistencia detectada da cuenta de la incongruencia en la que incurrió la providencia, toda vez que le impuso al Consorcio Malla Vial Antioquia una carga dineraria, con base en un análisis diferente al que mereció su vinculación al proceso ordinario.

Esa falta al principio de congruencia tiene la fuerza de vulnerar el derecho al debido proceso, lo que, a su paso, da lugar a uno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal quinta de revisión. 41. En efecto, esta Corporación ha establecido que la causal quinta de revisión tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o se presenta una violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política10, en los específicos casos que se han identificado por vía jurisprudencial.

En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 42. Se han reconocido, así, los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; vii) 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).

Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 13 no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 43. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 44.

El Consejo de Estado ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia11. 45.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 14 funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal12. 46.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, las excepciones, las solicitudes de las partes o los argumentos del recurso. 47.

En este caso, la sentencia se encuentra afectada en su congruencia interna y es esa la razón que da lugar a la prosperidad de la causal quinta de revisión. 48. Como señaló la parte demandante, en un caso de contornos muy similares a los que se debaten en esta oportunidad, esta Subsección declaró fundado otro recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal quinta de revisión, con base en el mismo análisis que aquí se realiza, en un asunto en el que también estaban implicados el Departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia, por la ocurrencia de un accidente de tránsito en una carretera del municipio de Yalí, Antioquia.

En esa ocasión, se plasmaron las siguientes consideraciones: 32. La Sala denota que si bien el Tribunal resolvió bajo el título de “Llamamiento en garantía” la responsabilidad que le asiste al Consorcio Malla Vial Antioquia y aludió al objeto del contrato celebrado con el Ente Territorial, lo cierto es que tales referencias o menciones no comportan un pronunciamiento frente a la observancia de sus obligaciones contractuales de cara al contrato de obra, por medio del cual se solicitó y justificó su vinculación al proceso en calidad de llamado en garantía y por medio del que se debe determinar si le asiste o no amparar la condena que se le imponga a su llamante. 33.

La figura procesal del llamamiento en garantía permite que la parte en quien recae la obligación de reparar el daño que le haya sido atribuible en un proceso judicial, llame en garantía a la persona con quien sostiene una relación de origen contractual o legal, por medio de la cual se pactó el deber de garantizar una indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera hacer por tal concepto13.

Verificado esto, surge la necesidad de definir en el mismo proceso la relación jurídica entre el garantizado y garante, pero a partir de determinar la responsabilidad de este último con sustento en la obligación contractual suscrita entre ellos y con ello evitar otro proceso declarativo. 34. En ese sentido, no se trata de definir una sola controversia, pues se trata de dos problemas jurídicos distintos que emanan de relaciones jurídicas independientes, esto es, la existente -en este caso- entre el demandado y el 12 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 «Artículo 64 a 67, CGP». Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 15 llamado, que se deriva de la responsabilidad contractual -o un deber legal-, y la de quien es el demandado principal con la víctima o persona perjudicada, que puede derivarse también de un vínculo contractual -distinto al anterior- o de una responsabilidad extracontractual. 35.

Así, el hecho de que se determine la obligación de indemnizar en cabeza del demandado, no siempre conduce a la obligación del llamado en reembolsar o pagar la indemnización, pues la obligación de esta última no surge automáticamente, dado que para ello debe mediar la acreditación de una obligación convencional o legal que le imponga el deber de reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia. 36.

El consorcio fue citado al proceso con el objeto antes indicado y si bien su defensa se edificó sobre la base de que no había intervenido en el sector donde se produjo el accidente, no significa que por lo mismo pudiere tenerse como responsable directo del accidente y el daño causado ante la falta de acreditación de su defensa. Por el contrario, con tal argumento de defensa, para determinar la responsabilidad del Consorcio en virtud del llamamiento en garantía por el cual se vinculó al proceso, el Tribunal debió determinar si en efecto, entre el llamado y el llamante se configuró un vínculo contractual y si hubo un incumplimiento de sus obligaciones, el cual implicara la responsabilidad del llamado, esto es, debió analizar las cláusulas del Contrato 2012-00-20-8132, con el fin de establecer si el Consorcio incumplió alguna obligación contractual que condujera a declarar su responsabilidad. 37.

Con estas precisiones, la Sala encuentra una ausencia de congruencia en el fallo cuestionado, toda vez que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a las obligaciones del Consorcio en el caso bajo estudio, no se acompasa con la figura procesal por medio de la cual fue vinculado en el presente proceso -llamamiento en garantía-, pues el análisis efectuado en torno a la efectividad de la garantía solicitada por el demandado, no discurrió sobre la aludida relación jurídica entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia. 38.

Es claro que en el sub examine la obligación del Consorcio se determinó en función de la responsabilidad extracontractual endilgada por el demandante al ente territorial, pues aun cuando mencionó el llamamiento en garantía y citó el objeto del contrato que sustentó su vinculación al proceso, efectuó un juicio de imputación directa de responsabilidad de cara a la falla en el servicio -falta de mantenimiento de la vía- enrostrada al demandado, máxime cuando pareció establecer una responsabilidad conjunta entre el demandado y el llamado en garantía, tras indicar que a ambos les asistía responsabilidad por el daño allí deprecado, razón por la que le impuso este último el pago del 50% de la condena que denominó en su decisión reembolso, concepto que se circunscribe al contenido de las estipulaciones contractuales y no, al juicio de responsabilidad y participación en la producción del daño imputado a su llamante. 39.

Aunado a ello, argumentó que la acción u omisión del contratista no exoneraba de responsabilidad al Departamento, tal como lo ha determinado esta Corporación en otros casos, cuando no le correspondía analizar la incidencia del contratista en la producción del daño, de ahí que esté claro que la responsabilidad del Consorcio no debía sustentarse frente a la ocurrencia del siniestro, por lo que la orden de su reembolso debía justificarse en la verificación del incumplimiento de la obligación contractual y con el grado de culpa exigible que así se lo impusiera. 40.

Al margen del análisis efectuado de la imputación del daño a la parte pasiva del proceso, por medio del cual el Departamento de Antioquia fue declarado Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 16 responsable, el Tribunal debía analizar la responsabilidad del Consorcio de cara a los argumentos de hecho y de derecho que se aludieron en la solicitud del llamamiento en garantía y a las obligaciones pactadas en la relación contractual que soportó su vinculación al proceso en tal calidad, pues dicha figura procesal está instituida para que el garante, en el marco de su convenio, reembolse el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia que se haya dictado en su contra. 41.

De ahí que se revele el aludido vicio endilgado a la sentencia, pues en el caso bajo estudio ninguna de las pretensiones de la demanda ni lo excepcionado por la demandada, estaba dirigido a que la responsabilidad por el fallecimiento del pasajero de la moto se le imputara al Consorcio, de ahí que la sentencia no debía emitir un juicio de responsabilidad extracontractual en su contra, sino efectuar un análisis de las cláusulas del contrato 2012-00-20-8132, a la luz el régimen legal aplicable con el fin de determinar si en cabeza suya quedaba una obligación de reembolso del pago de la condena. 42.

Así las cosas, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el Consorcio Malla Vial en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia14. 49. Por resultar plenamente aplicables al caso, la Sala reitera los argumentos expuestos en la decisión citada, con la precisión de que en este caso, al igual que aconteció en el otro proceso, la demanda de reparación directa no elevó un juicio de responsabilidad contra el Consorcio Malla Vial Antioquia, sino que su vinculación al litigio se dio por el llamamiento en garantía que solicitó el Departamento de Antioquia.

En esa medida, el análisis del Tribunal respecto al llamado en garantía necesariamente debió considerar la relación contractual que sirvió de base a su integración al proceso. 50. La parte recurrente añadió que la situación advertida también afecta la motivación de la sentencia porque se fundó en «circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas». 51.

Al respecto, se evidencia que aun cuando el fallo presenta una inconsistencia por haber abordado el estudio de la responsabilidad del Consorcio Malla Vial Antioquia frente al daño, de manera directa, y no en virtud de la relación contractual por la cual fue vinculado al proceso, ese hecho no implica que las razones que se expusieron no sean ciertas o que estén incompletas.

Por ende, no se estima que exista una ausencia de motivación15, sino un vicio de congruencia, como se expuso en párrafos anteriores. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2024, rad. 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 17 52. Finalmente, la Sala observa que en el recurso también se invocó la causal primera de revisión, con fundamento en la sentencia que esta Subsección profirió en el asunto similar al que se aludió líneas atrás. 53. La causal establecida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA contempla la siguiente hipótesis: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 54.

El supuesto así establecido exige que se cumplan cuatro presupuestos: (i) debe tratarse de una prueba documental; (ii) que fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, es decir, que pese a que existía, se encontraba extraviada, oculta, escondida o perdida; (iii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión, y (iv) no fue posible allegarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 55.

Sobre este punto basta mencionar que, aun cuando las sentencias judiciales se consideran documentos, su fuerza probatoria se restringe a la decisión que allí se adopta, de modo que no puede considerarse una prueba en estricto sentido en asuntos con controversias similares. 56. La decisión en comento da cuenta del criterio jurídico que se adoptó en un recurso extraordinario de revisión, a partir del razonamiento efectuado en ese concreto asunto, el cual, al margen de sus semejanzas con este caso, no puede extrapolarse de forma automática, pues, de un lado, en ese otro litigio se revisó una sentencia proferida en un proceso de reparación directa distinto al que se evalúa en esta ocasión y, de otro lado, la decisión adoptada no era determinante para resolver el debate del que se ocupó la sentencia censurada. 57.

Si bien la conclusión a la que se arriba en este recurso se corresponde con la que definió el otro asunto, esto responde a la verificación en este proceso de un vicio de congruencia en la decisión cuestionada, no a la existencia de otra decisión fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00 y Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref.

Recurso extraordinario de revisión 18 judicial que, valga precisar, no constituye precedente de obligatorio cumplimiento. 58. El fallo judicial que se considera «encontrado», por demás no reúne los otros requisitos de la causal en comento, en tanto no es anterior a la sentencia que se revisa, no era determinante para cambiar lo resuelto y tampoco se da una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 59.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la configuración de la causal primera de revisión. 60. Con base en las consideraciones anotadas, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto se demostró la estructuración de la causal quinta de revisión. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 255 del CPACA, se devolverá el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dicte nueva sentencia, en la que deberá realizar el estudio respectivo frente al Consorcio Malla Vial de Antioquia, en su condición de llamado en garantía del Departamento de Antioquia.

La decisión deberá proferirse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión16 y el estudio adicional se limitará al aspecto señalado en esta providencia, bajo el entendido de que los demás asuntos que fueron resueltos en esa providencia se encuentran revestidos por el efecto de cosa juzgada.

H. Condena en costas 61. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 62. Como se declarará fundado el recurso, no hay lugar a condenar en costas. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término legal para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo cuando prospera la causal quinta de revisión; sin embargo, la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 117 del CGP, establece un plazo, como garantía de los principios de celeridad y eficiencia, con el fin de que se logre la definición de la controversia, mediante sentencia en firme.

Radicación:11001-03-26-000-2025-00018-00 (72426) Demandantes: Consorcio Malla Vial Antioquia Demandado: Departamento de Antioquia Ref. Recurso extraordinario de revisión 19 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Malla Vial Antioquia, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2013-00796-00/01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término máximo de tres meses siguientes a la notificación de esta decisión, profiera sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado 05001- 33-33-004-2013-00796-01, con sujeción estricta a las previsiones realizadas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF