Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho al buen nombre y habeas data / Ocultamiento de información publicada dentro de proceso penal / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Cristhian Camilo Lara Londoño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Cristhian Camilo Lara Londoño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del registro de un proceso penal adelantado en su contra en los sistemas de información judicial, del cual fue absuelto desde hace más de quince años. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de toda responsabilidad dentro del proceso penal 110016000013200806618, en el cual fue vinculado en calidad de procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, según lo certificó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 2.2.
Han transcurrido más de 15 años desde el cierre definitivo del proceso, sin embargo, a la fecha persisten registros visibles de dicha actuación en el sistema SPOA y en otros de consulta pública de la Rama Judicial. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «1ED_Demanda (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño 2.3.
La entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, pese a que ha elevado solicitudes con el fin de que se eliminaran dichos registros, aún continúan visibles, lo cual afectó su reputación y se convirtió en un obstáculo real y directo para conseguir empleo. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo, mínimo vital y debido proceso, que están siendo vulnerados de manera actual y continuada. 2. Que se ordene a los accionados, de manera inmediata y definitiva, la eliminación total y permanente de cualquier anotación, referencia, historial o registro electrónico o físico vinculado al proceso penal radicado bajo el número 110016000013200806618, el cual concluyó con sentencia absolutoria. 3.
Que se ordene comunicar esta decisión a todas las entidades que puedan tener relación con la publicación o mantenimiento de dichos registros, incluyendo los sistemas SPOA, Justicia XXI, página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y cualquier base de datos interna. 4. Que se tomen las medidas necesarias para evitar futuras afectaciones derivadas de este hecho […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que su competencia es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o informáticos asignados, sin que pueda certificar, ocultar o suprimir algún tipo de antecedente o anotación en el sistema. 5.
El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a la fecha el demandante no ha elevado petición formal ante este en dicho sentido. 5.1. En el Sistema de Consulta Virtual «Justicia Siglo XXI», el radicado CUI 110016000013200806618 NI 72555 se encontró oculto al público.
Asimismo, en la página de la Rama Judicial, se evidenció la anotación de «proceso privado». En cuanto al sistema SPOA, cuyo dominio exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. 6. El Centro de Documentación Judicial4 precisó que no es viable atribuirle el hecho de publicar información reservada por medio del portal web, en razón a que son los despachos judiciales los responsables de analizar y tratar los datos contentivos en los expedientes.
Además, carece de facultades para registrar o modificar la información en el sistema de gestión procesal, en la consulta de procesos nacional unificada. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «6_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «13RECIBEMEMORIAL_TUTELA202503618LARAL(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_Memorial_CDJO251064(.pdf) NroActua 10». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional5 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño las garantías procesales de quien es demandado. […]» 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitaron su desvinculación del asunto. La primera, al considerar que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos judiciales, y el segundo, por cuanto el demandante no elevó ante esta petición alguna es ese sentido. 12.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación a este asunto obedeció a que son las autoridades a las que el demandante dirigió su requerimiento, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal pedimento. 2.3. Procedencia de la solicitud tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 14.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Cristhian Camilo Lara Londoño cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Caso concreto 16. Cristhian Camilo Lara Londoño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las demandadas eliminar total y permanentemente cualquier anotación, referencia, historial o registro electrónico o físico vinculado al proceso penal radicado bajo el número 110016000013200806618, el cual concluyó con sentencia absolutoria en su favor. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño 17.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el 16 de junio de 2022, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá certificó que Cristhian Camilo Lara Londoño fue absuelto del proceso identificado con el radicado 110016000013200806618, en los siguientes términos: 18. En este punto, se recuerda que el demandante pretendió que «se ordene a los accionados, de manera inmediata y definitiva, la eliminación total y permanente de cualquier anotación, referencia, historial o registro electrónico o físico vinculado al proceso penal radicado bajo el número 110016000013200806618, el cual concluyó con sentencia absolutoria» (sic).
Aspecto frente al cual no advirtió ni demostró haber presentado solicitud ante la autoridad competente, en los términos del artículo 13 del CPACA, que dispone: […] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. […] 19. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 20129, señaló: «[…] El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento […]» (sic). 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño 20.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-398 de 202310, respecto del derecho de petición y la solicitud de ocultamiento de información por parte de su titular, consideró: «[…] 52. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta respuesta.
Este derecho fue regulado por la Ley 1755 de 2015 en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 53. El contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que el sentido sea positivo o negativo, y (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que conlleva una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud según su ámbito de competencia, con plena correspondencia entre la petición y la respuesta[22]. 54.
Además, esta Corporación ha establecido que el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otros derechos constitucionales, como en este caso lo es el habeas data. En concordancia con lo anterior, el legislador dispuso que cuando los titulares de la información consideran que la base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, pueden presentar un reclamo ante el encargado del tratamiento de los datos y “el término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo” […] Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: “1.
Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento” […]» (sic) (resaltado por la Sala). 21.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que antecede, el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó ante la autoridad competente los mecanismos procedentes para lograr su cometido, toda vez que, no advirtió ni demostró haber solicitado «la eliminación total y permanente de cualquier anotación, referencia, historial o registro electrónico o físico vinculado al proceso penal radicado bajo el número 110016000013200806618» (sic), en los términos de los artículos 13 del CPACA y 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 22.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
La exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que este mecanismo constitucional suplante aquellos administrativos u ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para el mismo fin que se persigue. 10 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03618-00 Demandante: Cristhian Camilo Lara Londoño 3.
Decisión 23. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Cristhian Camilo Lara Londoño en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y el Centro de Documentación Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Cristhian Camilo Lara Londoño, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador