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11001031500020220205500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-05

Radicación interna: 3135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lida Margarita Trigos Ramos·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Barranquilla

Demandante: Lidia Margarita Trigos Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Radicado: 11001-03-15-000-2022-02055-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02055-00 Demandante: LIDIA MARGARITA TRIGOS RAMOS Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Temas: Derecho de petición AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de abril del 20221 a través de la página web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, la señora Lidia Margarita Trigos Ramos actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso 2.

Dicho escrito fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla que en auto No. 219 del 4 de abril del 2022, remitió el escrito a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su competencia. 3. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la petición que elevó el 28 de febrero del 2022 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que reliquidara los descuentos realizados a su salario como empleada de la Rama Judicial. 1.2.

Desistimiento 4. La señora Lidia Margarita Trigos Ramos con escrito enviado el 5 de abril del 2022 al correo electrónico del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con copia a la Secretaría General del Consejo de Estado, desistió de la acción de tutela como se evidencia en la imagen del correo electrónico que se copia a continuación: 1 Ingresó al despacho el 6 de abril de 2022.

Demandante: Lidia Margarita Trigos Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Radicado: 11001-03-15-000-2022-02055-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 5.

Respecto al desistimiento, el artículo 262 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 6. A partir de la interpretación de dicho artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales3. 7.

Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: 2 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

(Negrilla fuera del texto) 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

Demandante: Lidia Margarita Trigos Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Radicado: 11001-03-15-000-2022-02055-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.

Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor4”. 2.2.

Caso concreto 8. En atención al desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, tomando en cuenta que en el escrito las pretensiones de la señora Trigos Ramos versaban sobre la modificación y reliquidación de los pagos devengados por ser trabajadora de la Rama Judicial. 9.

Dichas pretensiones van encaminadas únicamente a cuestionar intereses particulares de la accionante. Lo cual, no alcanza a obtener el nivel superior de un interés general. Por tanto, se adopta a lo prescripto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora Lidia Margarita Trigos Ramos el 5 de abril de 2022, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 4 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.