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11001031500020240017400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-15

Radicación interna: 208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Manuel Benavides Rivera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Referencia: Acción de tutela Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores PEDRO MANUEL, MIGUEL ARMANDO, JULIO CÉSAR, CARMEN ELISA, RUTH AMPARO, ANA MARÍA y SANDRA JANETH BENAVIDES RIVERA, MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES DÍAZ, JUDITH RIVERA DE BENAVIDES, MANUEL ALEJANDRO y NATHALY BENAVIDES CARDONA, OLGA LUCÍA y AURA DE JESÚS CARDONA CARDONA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 21 de marzo de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000-2002-03468-01, a la que fueron acumulados los expedientes núms. 50012331000-2003-02969-01 y 050012331000-2003-03358-01. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que en el año 1993 el señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Yarumal-Antioquia. Comentaron que en el año 1995, el señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 a un proceso penal en el que se le atribuía formar parte de un grupo armado de justicia privada denominado “los 12 apóstoles”, el cual había cometido múltiples homicidios en el municipio aludido.

Informaron que, como consecuencia de lo anterior, la FISCALÍA impuso al señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA una medida de aseguramiento de detención preventiva que se prolongó entre el 20 de octubre de 1999 y el 12 de abril de 2000. Agregó que el 28 de agosto de 2021 la FISCALÍA decretó la preclusión de la investigación, por lo que las actuaciones seguidas en 2 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra fueron archivadas. Precisaron que por los mismos hechos también fue investigado y privado de la libertad por tiempo similar el señor NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS quien fungió como patrullero de la estación de policía aludida, frente al cual también fue decretada la preclusión de la investigación. Agregaron que el señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, así como los demás accionantes en calidad de familiares, promovieron en el año 2003 dos demandas de reparación directa contra la FISCALÍA, con la finalidad de que se les indemnizara por la privación injusta de la libertad de aquel.

Anotaron que los procesos fueron identificados con los números únicos de radicación 050012331000-2003-02969-00 y 050012331000-2003-03358-00 y atribuidos para su trámite de primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, decidió los litigios de forma conjunta y declaró probada de oficio la 3 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de caducidad de la acción promovida por MANUEL ALEJANDRO y NATHALY BENAVIDES CARDONA y denegó las demás pretensiones. Sostuvieron que el señor NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS y su grupo familiar en igual sentido promovieron una demanda de reparación directa que fue identificada con el número único de radicación 050012331000-2002-03468-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de abril de 2011, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Comentaron que al igual que la FISCALÍA y el señor NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS interpusieron los recursos de apelación respectivos ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante auto de 10 de mayo de 2018, decretó la acumulación de los expedientes para ser decididos de forma conjunta. Explicaron que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, revocó las decisiones recurridas y, en su lugar, denegó todas las pretensiones formuladas contra la FISCALÍA, al estimar que si bien los señores PEDRO 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANUEL BENAVIDES RIVERA y NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS fueron exonerados de responsabilidad penal, su actuación en el trámite incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos para su imposición, comoquiera que carecía de indicios que la justificaran.

Precisaron que, para la imposición de la medida de aseguramiento, la FISCALÍA requería de un indicio de responsabilidad, lo cual “[…] no podía estructurarse válidamente con la información aislada con la que contaba el ente instructor y que provenía exclusivamente de fuentes “anónimas” y “reservadas” […]”. Agregaron que la autoridad judicial no contaba con elementos de juicio para concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el comportamiento del señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA dentro del proceso penal fue acorde con los aspectos procesales que le correspondían, en particular rendir la 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indagatoria en la que expresó todo lo que sabía sobre los hechos que se le atribuían. Adujeron que correspondía a la FISCALÍA investigar incluso los hechos que fueran favorables a los sindicados, no obstante, “[…] dentro de una investigación penal donde no se evidencia ninguna actividad del ente instructor dirigida a constatar los puntos sobre los que versa la defensa del sindicado, se viola la máxima de la investigación integral, y con ello el apotegma del “derecho de defensa”, y la “presunción de inocencia”, sustratos del debido proceso constitucional […]”.

Precisaron que “[…] evaluar la conducta que dio apertura al proceso penal como determinante del daño es improcedente, por tanto, ello le corresponde al Juez penal, mas no al Juez administrativo; ya que implicaría evaluar hechos y elementos probatorios anticipadamente evaluados en el proceso penal, generando una clara vulneración a los componentes del principio de debido proceso, especialmente de presunción de inocencia […]”.

I.4.- Pretensiones 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] se amparen los derechos fundamentales del señor Pedro Manuel Benavides Rivera y demás actores y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia de marzo 21 de 2023, proferida por la Subsección B – Sección Tercera – Consejo de Estado, dentro del proceso radicado: 05001 2331 000 2003 02969 01 y 05001 2331 000 2003 03358 01 (44.942), como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala emitir otro fallo conforme las directrices que se marque en el fallo de tutela […]”.

(sic). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. Agregó que, en todo caso, estaría presta a lo que se decida en la presente acción de tutela.

I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito general de la subsidiariedad, dado que los actores no han hecho uso de todos los 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales que tienen a su disposición para controvertir la decisión cuestionada. Indicó que, en su sentir, los actores no sustentaron de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo, además que la providencia cuestionada estuvo basada en el respeto del debido proceso de las partes, sin que se advierta que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación hubiese podido vulnerar derecho alguno de los deprecados.

I.5.4.- El señor NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS y su grupo familiar, demandantes en el proceso identificado con el número único de radicación 2002-03468-01, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 050012331000-2002-03468-01, a la que fueron acumulados los expedientes núms. 050012331000-2003-02969-01 y 050012331000-2003-03358-01.

La controversia tiene origen en la privación de la libertad del señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, entre el 20 de octubre de 1999 y el 12 de abril de 2000, como consecuencia de una medida que le fue impuesta por orden de la FISCALÍA en el curso de un proceso penal, en el que se le investigó por el delito de pertenecer a un grupo de justicia privada, no obstante, haberse decretado la preclusión de la investigación con posterioridad. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reproche de los actores subyace del hecho de que, en su sentir, la FISCALÍA no contaba con ningún indicio para decretar la medida de aseguramiento, además de no existir elementos para eximirse de responsabilidad a aquella entidad. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aludidas, al haber proferido la sentencia de 21 de marzo de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de los actores, en la acción de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] 2.2. Identificación del daño. 29. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Norbey Arroyave y Pedro Benavides, quienes cumplieron períodos de detención de 8 meses y 29 días, así como de 5 meses y 24 días, respectivamente. 2.3.

Hecho exclusivo de la víctima 30. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones del Decreto 2700 de 1991. El caso era de conocimiento de la justicia regional, la cual, posteriormente, se integró a la jurisdicción ordinaria. 31. Según el artículo 388 del CPP, en “los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”.

Esta se impondrá cuando existiere en contra del sindicado, “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Además, en los delitos de competencia de la 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia regional, estaba permitido reservar la identidad del testigo y de todos los apartes de su declaración que permitieran identificarlo. […] 39.

En cumplimiento de lo anterior, la fiscalía regional dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria de los funcionarios de la Policía Nacional Norbey Arroyave y Pedro Benavides, entre otros. A los sindicados se les imputó la comisión del comportamiento previsto por el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 –convertido en legislación permanente mediante Decreto 2266 de 1991-, agravado por el artículo 4 de la misma normativa, por tratarse de integrantes de la Policía Nacional.

Según dicha disposición, se sancionaría a quien “ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior”, es decir, a “los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. 40.

Después de las diligencias de indagatoria, mediante resoluciones de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1999, la fiscalía regional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Norbey Arroyave y Pedro Benavides, respectivamente, por la conducta indicada. Como el fundamento probatorio en ambas resoluciones es similar, la Sala abordará su análisis en conjunto. 41.

Los medios de prueba en los que se fundamentaron esas providencias y que fueron enlistados por la fiscalía son los siguientes - varios de estos elementos fueron allegados a este proceso de reparación, por lo que se pudo conocer, en detalle, su contenido-: 42. 1) Las denuncias realizadas por la oficina de derechos humanos, la personería municipal y Amnistía internacional.

En estos documentos, según la fiscalía, se resaltó la “formación de un grupo armado” y que “como consecuencia de sus actuaciones al margen de la ley han resultado muchísimas personas eliminadas con arma de fuego (…) y los organismos de policía permanecen inermes ante los hechos ocurridos”. 43. 2) La declaración de José Leonidas Rada López, a partir de 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se destacaron los siguientes hechos en el auto de situación jurídica: “observó a varios policías acechando a un muchacho de nombre Mario Jaramillo a quien tienen en una lista”; “[e]ntre los miembros de la Policía Nacional menciona a uno que le dicen ‘RUSO’, que pertenece al F2 y lo describe como un mono alto, acuerpado y se mantiene de civil” y, por último, “[d]ice que la Policía tiene que ver con los homicidios porque muchos ciudadanos los han visto actuando a ellos también”. 44. 3) Las declaraciones de 2 testigos con reserva de identidad y de Reinaldo Jiménez Serna –quien, posteriormente, se rehusó a firmar el acta de su diligencia-, en las que se refirió la existencia del aludido grupo armado, al igual que la pertenencia a dicha organización de varios comerciantes del municipio -a quienes identificaban por su nombre- y del párroco de la Iglesia católica.

Lo anterior, además, se reforzó con los resultados de las diligencias de allanamiento practicadas a las residencias de otros dos sindicados, en las que se encontró, según el auto de situación jurídica, “siete armas de fuego con sus respectivos salvoconductos (…) una chaqueta y una goleana de uso privativo de las fuerzas armadas (…) un revolver marca Llama calibre 38 con 94 cartuchos para el mismo revólver, 1 sobaquera, dos chapuzas y diferentes oficios provenientes de algunos militares”. 45. 4) La declaración de un testigo con reserva de identidad que informó que, después de las reuniones que sostenían integrantes del grupo delictivo con funcionarios de la policía, “aparecían las víctimas al otro día”.

Al revisar este testimonio, rendido el 30 de agosto de 1994, el testigo afirmó, en detalle, lo siguiente: “El encargado de coordinar todo siempre es el relojero de la esquina del palacio municipal, el relojero no es sino uno, pero no le se el nombre, esto lo afirmo porque yo he visto que va con mucha frecuencia al Comando de Policía, donde se reunían con primero con el Capitán Pedro Benavidez Rivera, almorzando y comiendo con este y los demás integrantes del grupo, no se que trataban en esas reuniones, pero siempre que se reunían aparecían las víctimas en zona rural y local, era lo más normal, que después de dichas reuniones aparecieran los muertos.

En estas reuniones participaban como dije anteriormente el Capitán Pedro Benavidez Rivera, el relojero, N.N. Zapta alias Chonta o Cabeza de Chonta (…) PREGUNTA: Conoce a quien denominan alias EL RUSO, en caso positivo indique de quien se trata.- RESPUESTA: Si él es de la Sijin del Departamento de Policía de Antioquia y en este momento se encuentra laborando en el 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Sopetran, él es de apellido ARROYAVE (…) siendo de la Policía se mantenía con los Doce Apóstoles y siempre que se reunía con ellos aparecían las víctimas al otro día y hablaba con mucha familiaridad con los integrantes de dicho grupo, de todas maneras existe una conexidad bien sea de tolerancia o de colaboración, desconozco el grado de colaboración, de la institución de la policía con los Doce Apóstoles(…)” 46. 5) La declaración de un testigo con reserva de identidad en la que se aludía a 4 particulares como integrantes del grupo, los cuales fueron “directamente asesorados por dos señores miembros (…) de la Policía Nacional grupo Sub-Sijin y a los cuales conocían como el Cabo (…) y el agente ‘RUSO’”. 47. 6) En otra diligencia testimonial reservada se informó que varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el funcionario conocido como “Ruso”, coordinaban y, en ocasiones, participaban directamente en las acciones del grupo de “los apóstoles”.

En efecto, en la diligencia de ampliación de declaración rendida el 2 de diciembre de 1994 se relató “que la adquisición de estas armas se realizó personal y directa, por personal de la Policía Nacional (…) por un agente que se apodaba EL RUSO dentro de la comunidad (…) además en ese entonces existía como Inspectora Municipal de policía la doctora (…) La Dra (…) trasmitía toda la información al RUSO, faltando así, a su ética profesional, luego el RUSO, trasmitía la información al RELOJERO, quien informaba a (…), para que luego los directivos del grupo, tomaran las decisiones correspondientes como eran liquidar a las personas en los casos que ellos indicaran”. 48. 7) El Informe rendido por el CTI “en el cual se menciona la participación de los dos comandantes en los hechos sangrientos de aquella época”.

En efecto, en el Informe No. 345 de 20 de agosto de 1997 se señalaron los siguientes resultados de su actividad investigativa: […] 49. En el mismo documento, se precisaron los lugares de reunión de la organización, los delitos cometidos, el lugar de los hechos, las sindicaciones y los integrantes del grupo paramilitar, entre los que se señalaba a “N.N. Alias EL RUSO, agente de la Policía, uno de los más temidos gatilleros de la organización”.

Además, agregó lo siguiente: 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En las diferentes labores de inteligencia realizadas por los organismos de la Fiscalía sobre los hechos objeto de este informe, se ha podido establecer que la mayoría de los efectivos policiales y del ejército, han venido colaborando directa e indirectamente con la organización y consumación de los delitos y es por eso que según lo investigado y de acuerdo a los testimonios de testigos los siguientes también colaboraron con la organización criminal: PEDRO VENAVIDES RIVERA, capitán de la Policía nacional (…) Agente de la policía apodado EL RUSO”. 50. 8) El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, que sancionó con separación absoluta del cargo al capitán Pedro Benavides y al agente Norbey Arroyave, por los hechos mencionados. 51. 9) Las diligencias de indagatoria rendidas por Norbey Arroyave y Pedro Benavides. 52.

Al respecto, se tiene que, el 17 de septiembre de 1999, Norbey Arroyave rindió diligencia de indagatoria y frente a las preguntas formuladas por la fiscalía acerca de la existencia de un grupo de justicia privada o, en particular, de las conductas punibles atribuidas a esa misma organización, respondió lo siguiente: […] 53. En la misma dirección, Pedro Benavides presentó sus explicaciones en su injurada.

A pesar de que no se tiene el acta de dicha diligencia, en las resoluciones de definición de situación jurídica de 20 de octubre de 1999 y de revocatoria de la medida de aseguramiento de 11 de abril se hizo referencia a sus argumentos defensivos. En efecto, el sindicado “se mostró absolutamente ajeno a las sindicaciones que el despacho le hizo en lo referente a su participación en el grupo denominado los doce apóstoles, el cual se dedicó a labores de limpieza social y dijo conocer a casi todos los procesados por esos hechos, pero no tuvo vinculación ni conocimiento de quienes eran los integrantes de la siniestra agrupación” 54.

Además, por solicitud de la defensa, Pedro Benavides rindió ampliación de su diligencia de indagatoria, la cual estuvo centrada en resaltar aparentes deficiencias en el primer interrogatorio realizado, al no haber sido conducido con técnica jurídica, debido a que, en su criterio, se omitieron aspectos importantes para la investigación. Asimismo, controvirtió las 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas de cargo existentes en su contra. […] 56. Además, los mismos denunciantes y testigos hacían señalamientos claros y concretos en contra de los integrantes de la policía del municipio y, en particular, en contra de los funcionarios Benavides y Arroyave, dado que, por el número y sistematicidad en que se presentaban los homicidios, las características en las que se ejecutaban -a veces, en el día, en calles céntricas del municipio y a escasos metros de la estación de policía-, la falta de investigación de esos hechos, la escasa respuesta o implementación de medidas que permitieran frenar esa escalada delictiva, entre otros argumentos, hicieron concluir que, por lo menos de manera activa u omisiva, los entonces procesados se vincularon, formaron parte o, a cualquier título, pertenecieron a dicha organización armada. 57.

En particular, la fiscalía construyó un indicio al contrastar la información presentada por los testigos, quienes entregaron “los datos de todos los integrantes, su modo de operar, las armas que utilizan, los lugares de reunión, la forma como incluyen en sus programas delictivos a los futuros contratados etc (…) todo cuanto saben de las actuaciones de la banda”, y las limitadas respuestas ofrecidas por los policiales que estaban a cargo de la seguridad del municipio y que, se suponía, adelantaron las primeras labores de indagación para el esclarecimiento de esos comportamientos punibles. […] 59.

Incluso los procesados reconocieron que se presentaron numerosos homicidios en la zona, durante el tiempo que estuvieron vinculados al comando de Policía Yarumal, sin embargo, a pesar de la afluencia de denuncias y de las propias actividades que realizaron - levantamientos de cadáveres, recepción de entrevistas, pesquisas-, no ofrecieron ninguna respuesta concreta sobre las labores investigativas realizadas o las declaraciones recaudadas sobre los aludidos homicidios, que permitieran hacer alguna identificación de los verdaderos integrantes. […] 61.

Debido a lo anterior, la fiscalía les impuso a Norbey Arroyave 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Pedro Benavides medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta descrita en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989.

Es decir, a pesar de que no encontró elementos de juicio que permitiera inferir su participación directa en los numerosos homicidios investigados en Yarumal en ese momento, por lo menos, con sus actuaciones y omisiones, existían indicios sobre su pertenencia a la banda conocida popularmente como los 12 apóstoles, al tolerar sus comportamientos o participar en su organización. […] 63.

La Sala advierte que la revocatoria de sus medidas de detención57 y la posterior preclusión de la investigación devinieron como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional respecto de las disposiciones de la Ley 504 de 1999, que mantenían la figura del testimonio reservado en el ordenamiento jurídico. 64.

En efecto, dado que la prueba de cargo se componía, en su mayoría, de testimonios practicados en esas circunstancias, la fiscalía concluyó que perdió “toda confianza y credibilidad lo atestado por quienes nunca dieron la cara para incriminar” a los entonces procesados. Por razones similares, mediante resolución de 28 de agosto de 2001, la fiscalía precluyó la investigación, toda vez que, de conformidad con los principios generales de valoración probatoria resaltados en la aludida sentencia de inexequibilidad, los medios de prueba obrantes en el proceso no eran suficientes para atribuir responsabilidad penal a los entonces sindicados. 65.

En consecuencia, si bien los entonces procesados fueron exonerados de responsabilidad penal, su actuación en el trámite incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Precisamente, a pesar del conocimiento directo que tenían de los hechos violentos registrados en la zona y de las indagaciones que, frente a varios funcionarios del municipio, se comprometieron a realizar, los sindicados se limitaron a manifestar su desconocimiento frente a la existencia del grupo de justicia privada como origen de las numerosas conductas punibles presentadas, lo cual resultaba objetivamente discutible, no solo por los testimonios y denuncias penales formuladas, sino, lo más importante, por tratarse de una de las autoridades encargadas de la persecución del delito […]”. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sí estudió si la medida de aseguramiento origen de la controversia cumplió o no con los requisitos legales para su imposición. La autoridad judicial accionada estableció que conforme con el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, la imposición de una medida de aseguramiento preventiva procedía cuando hubiese un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

La SECCIÓN TERCERA encontró probado que la FISCALÍA profirió la resolución de la medida con base en las conclusiones probatorias derivadas de las denuncias realizadas por la personería del municipio en donde ocurrieron los hechos, amnistía internacional, una serie de declaraciones de testigos protegidos con reserva de identidad, un informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI, el fallo proferido por la Procuraduría en el que fue sancionado el actor con la separación de su cargo, así como en las propias declaraciones que este hizo en el proceso penal.

La accionada estableció que, aunque la FISCALÍA no encontró 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de juicio que permitiera inferir la participación directa del señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA en los numerosos homicidios investigados, con sus actuaciones y omisiones, sí existían indicios sobre su pertenencia a la banda conocida popularmente como “los 12 apóstoles”, al tolerar sus comportamientos o participar en su organización. Por otro lado, la SECCIÓN TERCERA determinó que la revocatoria de la medida y la preclusión de la investigación devino de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que preveían la figura de los testimonios reservados, pruebas estas con base en las cuales se había estructurado en parte la actuación seguida contra el señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los actores pretenden que en sede de tutela se vuelva a analizar si la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos para su imposición, además si hubo o no presupuestos para eximirse de responsabilidad a la entidad allí demandada por la privación de la libertad origen de la controversia, aspectos que fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, de forma admisible y razonable.

Es claro que el objeto de la presente acción de tutela es que se haga un nuevo examen integral de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que los actores proponen. La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por los actores, al no advertirse una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-00174-00 Actores: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.