Micelio
11001032500020190088700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6375-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo·Demandado: Direccion Territorial De Salud De Caldas, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00887-00 (6375-2019) Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Dirección Territorial de Salud de Caldas Medio de control: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de nulidad en contra del acuerdo CNSC 20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, “Proceso de selección No. 698 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente”», proferido por el presidente y director general de la CNSC.

Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el señor Alberto Enrique De La Ossa Salcedo, en contra del Acuerdo CNSC – 20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, por el cual «[…] se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente» proferido por el presidente y director general de la CNSC.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 2 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro El ciudadano Alberto Enrique De La Ossa Salcedo, presentó demanda de nulidad en contra del Acuerdo CNSC – 20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, por el cual «[…] se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente» proferido por el presidente y director general de la CNSC.

El acto administrativo objeto de demanda contiene el siguiente texto: “Acuerdo No. CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – CALDAS “Proceso de selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO

QUE: El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, Así mismo, el artículo 130 de la Carta dispone: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.

Aunado a ello, el artículo 7° de la Ley 909 de 2004 prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que así mismo actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito.

A su turno, el literal c) del artículo 11 de la citada ley, establece como función de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en adelante se denominará CNSC, la de: “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”.

El artículo 28° de la misma Ley, señala: Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos. b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso.

Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole. c) Publicidad. Se entiende por ésta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos 3 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro potenciales. d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección. e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección. f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos. g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder o los empleos públicos de carrera. h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo. i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.” La Constitución política de Colombia, ordena y obliga a las entidades del estado a proveer los empleos de carrera mediante concurso de méritos, oportunamente, evitando prácticas o interpretaciones que permitan eludir su aplicación o su aplazamiento indefinido.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS es un establecimiento público del orden Departamental. En virtud de lo anterior y en uso de sus competencias legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS objeto del presente proceso de selección, la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos, en cumplimiento del mandato constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema general de carrera administrativa de su planta de personal en el marco del Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”.

Para el efecto se adelantaron reuniones y actividades conjuntas. En este sentido, el representante legal y el jefe de talento humano o quien hace sus veces, de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO’ y suscribió la respectiva certificación generada por este Sistema.

La Convocatoria se adelantará en concordancia con el artículo 31° de la Ley 909 de 2004 que estableció las etapas del proceso de selección o concurso, así: 1. Convocatoria, 2. Reclutamiento, 3. Pruebas, 4. Listas de Elegibles y, 5. Periodo de Prueba. Atendiendo lo expuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 13 de septiembre de 2018, aprobó convocar a Concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha Entidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ACUERDA; CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°, PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva veintinueve (29) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que se identificará como “Proceso de Selección No. 698 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente”. 4 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 2°.

ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos para proveer veintinueve (29) vacantes de la planta de personal de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, objeto del presente Proceso de Selección, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 3 °. ENTIDAD PARTICIPANTE. El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer las vacantes previstas en el artículo 1° del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y que corresponden a los niveles profesional, técnico y asistencial, de conformidad con la certificación de la OPEC reportada a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 11o del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4 °. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de derechos de participación e inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas de competencias básicas 4.2 Prueba de competencias funcionales. 4.3 Pruebas de competencias comportamentales. 4.4 Valoración de antecedentes. 5.

Conformación de listas de elegibles. 6. Periodo de prueba.

PARÁGRAFO 1 °. En artículos posteriores de este Acuerdo se desarrollarán cada una de las fases previstas en este artículo, incluyendo las reclamaciones procedentes y el término para presentarlas en cada caso. ARTÍCULO 5°, PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO. Las diferentes etapas del concurso estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. ARTÍCULO 6°.

NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y las demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El presente Acuerdo es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que ejecute el desarrollo de la convocatoria, como a los participantes. ARTÍCULO 7° FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 9°de la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, las fuentes de financiación de los costos que conlleva el proceso de selección, serán las siguientes: 1.

A cargo de los aspirantes, el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, el cual se cobrará según el nivel del empleo al que aspiren, así: Para el nivel asesor y profesional: Un día y medio de salario mínimo diario legal vigente (1.5 SMDLV) Para los niveles técnico y asistencial: Un salario mínimo diario legal vigente (1 SMDLV).

Dicha suma la pagarán los aspirantes para obtener su derecho a participar en el concurso. Este pago se hará a través del Banco que se disponga para el 5 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro efecto o de manera electrónica online por PSE, en la forma establecida en el artículo 15 del presente Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas oportunamente a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace: Sistema de apoyo, para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. 2.

A cargo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS El monto equivalente a la diferencia entre el costo total del concurso abierto de méritos, menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso. ARTÍCULO 8°. GASTOS QUE DEBE ASUMIR EL ASPIRANTE. El aspirante debe tener en cuenta que al participar en el proceso de selección se obliga a incurrir en los siguientes gastos: Pago de los derechos de participación en el concurso, conforme el numeral 1 del artículo 7 del presente Acuerdo.

Desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de presentación de las pruebas y diligencia de acceso a pruebas. ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN: Para participar en el proceso de selección se requiere: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a). 2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC correspondiente. 3.

No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos. 4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en el Proceso de Selección. 5.

Registrarse en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. 6. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales 1 y 3 de los requisitos de participación serán impedimento para tomar posesión del cargo. ARTÍCULO 10°. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión del Proceso de Selección, las siguientes: 1.

Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. Incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC o no acreditarlos conforme a lo establecido en el presente Acuerdo. 3. No superar las pruebas de carácter eliminatorio, establecidas para el Concurso Abierto de Méritos, 4. No presentarse a cualquiera de las pruebas establecidas a que haya sido citado por la CNSC O por la Universidad o Institución de Educación Superior contratada para tal fin. 5.

Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el Concurso. 6. Realizar acciones para cometer fraude en el Concurso. 7. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el Acuerdo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas del concurso. 8. Presentarse a la aplicación de las pruebas bajo estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias psicoactivas.

PARÁGRAFO. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o administrativas a que haya lugar, y/o a la exclusión del proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.

CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS ARTÍCULO 11°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE 6 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro SALUD DE CALDAS, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son: NIVELES NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL Profesional Universitario Área Salud 5 5 Profesional Universitario 9 9 Profesional Especializado Área Salud 2 2 Profesional Especializado 1 1 Total Profesional 17 17 TÉCNICO Técnico Operativo 4 4 Técnico Área Salud 1 4 Total Técnico 5 8 ASISTENCIAL Auxiliar De Servicios Generales 1 2 Auxiliar Administrativo 2 2 Total Asistencial 3 4 Total General 25 29 PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO.

PARÁGRAFO 2 °: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y es de responsabilidad exclusiva de esta entidad, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la entidad que reportó la OPEC.

PARÁGRAFO 3 °. La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC, la cual forma parte integral del concurso. CAPÍTULO III DIVULGACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 12°. CONVOCATORIA. El “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente” se divulgará en la página web www.cnsc.gov.co, y/o enlace SIMO y en la página web de la entidad objeto del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como en los demás medios que determine la CNSC, a partir de la fecha que se establezca, y permanecerá publicada, durante el desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 13 °. MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección podrá ser modificado o complementado, de oficio o a solicitud de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS debidamente justificado, aspecto que será supervisado por la CNSC y oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación y acceso de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones, se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación del Proceso de Selección, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, serán publicadas en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, 7 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro con por lo menos dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha inicialmente prevista para su aplicación.

PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 14°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción: 1.El aspirante debe registrarse en SIMO, en la opción “Registrarse”, diligenciar todos los datos solicitados por el Sistema en cada uno de los pasos del formulario denominado “Registro de Ciudadano”.

Al respecto, cabe precisar que el registro en el SIMO se realizará por una única vez. 2. La inscripción al Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, se hará en las fechas establecidas por la CNSC, únicamente de manera virtual a través del aplicativo SIMO, dispuesto en la página web de la Comisión www.cnsc.gov.co Al ingresar a la página www.cnsc.gov.co botón SIMO, el aspirante debe leer cuidadosamente las indicaciones y orientaciones señaladas en el Manual de Usuario – Módulo Ciudadano SIMO”, en el menú “Información y capacitación’ opción “Tutoriales y Videos” que se encuentran en el icono de ayuda identificado con el símbolo ( ) de cada formulario que se debe diligenciar en el aplicativo 3.Una vez registrado, debe ingresar a la página web www.cnsc.gov.co enlace SIMO, con su usuario y contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su formación académica, experiencia y otros documentos que considere y sean necesarios, los cuales le servirán para la verificación de los requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos.

Cada documento cargado a SIMO no debe exceder de 2 MB de tamaño y debe estar en formato PDF. 4.El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio del empleo por el que va a concursar en el Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente” los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, publicada en la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO. 5.

Si no cumple con los requisitos del empleo para el cual desea concursar o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas en las normas vigentes, el aspirante no debe inscribirse. 6. Una vez identificados los empleos para los cuales cumple los requisitos, el aspirante podrá marcarlos en SIMO como favoritos, luego seleccionar y confirmar el empleo al que desea postularse; para así proceder a efectuar el pago solamente para el empleo para el cual va a concursar. 7.Efectuado el pago, el aspirante solamente se podrá inscribir a un (1) proceso de selección y a un (1) empleo en el marco del Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, toda vez que el concurso de méritos es uno solo y está conformado por varias entidades, y la aplicación de pruebas escritas se realizará en una misma sesión y en un único día, en las ciudades relacionadas en el artículo 27 del presente Acuerdo. 8.Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en este proceso de Selección y en los respectivos reglamentos relacionados con el mismo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 9 del presente Acuerdo. 9.

Con la inscripción, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial, durante el proceso de selección, es la página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, por lo tanto deberá consultarlo permanentemente. La CNSC podrá comunicar a los aspirantes la información relacionada con el Concurso Abierto de Méritos a través del correo electrónico registrado en ese aplicativo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004; en consecuencia, el registro de un correo electrónico personal en SIMO, es obligatorio.

El aspirante acepta que para efectos de la notificación de las Actuaciones Administrativas que se generen en desarrollo del proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC lo realice por medio del correo electrónico registrado en SIMO. 8 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro 10.El aspirante participará en el Proceso de Selección con los documentos que tiene registrados en SIMO hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones, conforme al procedimiento indicado en el numeral 6, Artículo 15 del presente Acuerdo.

Los documentos cargados o actualizados con posterioridad solo serán válidos para futuros procesos de selección. 11.Inscribirse en el Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, no significa que el aspirante haya superado el concurso. Los resultados obtenidos en cada fase del mismo, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo. 12.

El aspirante debe indicar la ciudad de presentación de las pruebas del Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente de acuerdo con el listado desplegado en SIMO previo a efectuar el pago para realizar la inscripción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Acuerdo. 13. El aspirante en condición de discapacidad debe manifestarlo en el formulario de datos básicos en SIMO, a fin de establecer los mecanismos necesarios para que pueda presentar las pruebas y acceder a las mismas cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Durante el proceso de selección los aspirantes podrán, a través del SIMO, actualizar bajo su exclusiva responsabilidad, datos personales como ciudad de residencia, DIRECCIÓN, número de teléfono, con excepción del correo electrónico y número de cédula registrado en su inscripción, datos que son inmodificables directamente por el aspirante y que solo se actualizará previa solicitud del mismo y aceptación por parte de la CNSC.

ARTÍCULO 15 °. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO, y es responsable de cumplirlo a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual de Usuario – Módulo Ciudadano – SIMO” publicado en la página web de la CNSC http://www.cnsc.gov.co en el menú “Información y capacitación” opción “Tutoriales y Videos”:

1. REGISTRO EN EL SIMO: El aspirante debe verificar si se encuentra registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado debe hacerlo, y para el efecto debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 14 del presente Acuerdo.

2. CONSULTA DE OPEC: El aspirante registrado debe ingresar al Sistema de Apoyo Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO, revisar los empleos de carrera ofertados en el presente Proceso de Selección y verificar en cuáles cumple con los requisitos mínimos exigidos para su participación y desempeño.

3. SELECCIÓN DEL EMPLEO: El aspirante debe escoger el empleo para el cual va a concursar, verificando que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para su participación y desempeño, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse a un (1) proceso de selección y a un (1) empleo en el marco del “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, reiterando que el Proceso de Selección es uno (1) solo y está conformado por varias entidades del orden territorial.

Así mismo, la aplicación de las pruebas escritas se realizará en una misma sesión, en un único día, en las ciudades a las que se hace referencia en el artículo 27 del presente Acuerdo. Una vez haya decidido el empleo de su preferencia, debe seleccionarlo en SIMO Y realizar la confirmación de selección del empleo. Antes de realizar el cierre del proceso de inscripción, el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir o reemplazar la información ylo documentos que ingresó o adjunto cuando se registró en SIMO. 4.CONFIRMACIÓN DE LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN AL EMPLEO: SIMO mostrará los datos básicos, documentos de formación, experiencia, producción intelectual y otros documentos que el aspirante tiene registrados en el Sistema al momento de su inscripción. El aspirante debe validar que dicha información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada.

El aspirante debe verificar que los documentos registrados en el SIMO sean legibles, correspondan con los requisitos del empleo y que la información que suministra coincida con los documentos cargados. 9 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Para continuar con siguiente paso (pago de derechos de participación), el aspirante debe seleccionar la ciudad de presentación de las pruebas escritas. 5.PAGO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN: El aspirante debe realizar el pago de los derechos de participación, en el Banco que para el efecto se designe por la CNSC.

El pago se podrá efectuar de manera electrónica online por PSE o por ventanilla en cualquiera de las sucursales que establezca el Banco designado. Al finalizar la confirmación de los datos de inscripción al empleo, SIMO habilitará las opciones de pago y el aspirante debe seleccionar la de su preferencia. Si el aspirante realiza el pago por la opción online por PSE, el sistema abrirá una ventana emergente con el listado de los bancos para realizar el pago.

Una vez efectuado el pago, SIMO enviará la confirmación y datos del pago. Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el Banco, deberá hacer el pago por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el plazo para las inscripciones. SIMO generará un recibo que debe ser impreso en láser o alta resolución, para efectuar el pago en cualquiera de las sucursales del Banco.

El aspirante solamente debe efectuar el pago para el empleo para el cual va a concursar; efectuado el pago no habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo, circunstancia que se entiende aceptada por el aspirante. El aspirante debe tener en cuenta que sólo con el pago no queda inscrito; debe continuar el procedimiento de formalizar la inscripción señalado en el siguiente numeral. 6.INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos cargados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y proceder a formalizar la inscripción seleccionando en SIMO, la opción inscripción. SIMO generará un reporte de inscripción con los datos cargados previamente, información que podrá ser consultada en cualquier momento por el aspirante al ingresar con su usuario a SIMO.

Si el aspirante escoge efectuar el pago online por PSE, la opción inscripción se habilitará de inmediato. Si el aspirante escoge efectuar el pago por ventanilla en Banco, la opción inscripción se habilitará dos (2) días hábiles después de realizar el pago. Luego de formalizado el proceso de inscripción, el mismo no podrá ser anulado, ni se podrá modificar el empleo para el cual se inscribió. El aspirante podrá modificar, adicionar o eliminar los documentos para participar en el “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones, siguiendo la siguiente ruta en SIMO: Panel de control -> Mis empleos -> Confirmar empleo -> A continuación debe seleccionar la opción “Actualización De Documentos”.

El Sistema generará un nuevo Certificado de Inscripción con las actualizaciones efectuadas.

PARÁGRAFO. Si al finalizar la etapa de inscripciones, el aspirante pagó los derechos de participación para algún empleo y no cerró la inscripción de la que trata el numeral 6 del presente artículo, el sistema automáticamente realizará la inscripción del aspirante. Si el aspirante pagó los derechos de participación para más de un empleo, será inscrito al último, y todos los documentos que tenga registrados al momento le serán asociados a dicha inscripción. ARTÍCULO 16°, CRONOGRAMA PARA LA ETAPA DE INSCRIPCIONES Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. El proceso de inscripción y pago se realizará atendiendo las siguientes actividades: ACTIVIDADES PERIODO DE EJECUCIÓN LUGAR O UBICACIÓN 10 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro La etapa de inscripciones comprende: 1) el registro en SIMO o su equivalente, 2) la consulta de la OPEC, 3) la selección del empleo, 4) confirmación de los datos de inscripción al empleo, 5) el pago de los derechos de participación, 6) la formalización de la inscripción. La comisión informará con al menos diez (10) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y de duración de esta actividad.

Página web www.cnsc.gov.co y / o enlace: sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad – SIMO Banco que se designe para el pago. Publicación del número de aspirantes inscritos por empleo los aspirantes inscritos podrán consultar en SIMO o su equivalente, con su usuario y contraseña, el listado de aspirantes inscritos para el mismo empleo.

Página web www.cnsc.gov.co y / o enlace: sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad – SIMO PARÁGRAFO: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INSCRIPCIONES. Si antes de finalizar el plazo de inscripciones no se han inscrito aspirantes para uno o varios empleos o cuentan con menos inscritos que vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar el plazo de inscripciones, lo cual se divulgará en oportunidad a los interesados a través de las alertas que se generan en SIMO y por medio de la página web de la Comisión. CAPÍTULO IV DEFINICIONES Y CONDICIONES DE LA DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.

ARTÍCULO 17 ° DEFINICIONES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los empleos de las entidades territoriales conforme a lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y la Ley 1064 de 2006, serán la educación formal, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y la experiencia. Para todos los efectos del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Educación: Es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

Estudios: Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

Educación Formal: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos. Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: contiene las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES y conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015.

Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Es aquella que se imparte en instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del artículo 2.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en la Educación Formal y conduce a la obtención de Certificados de Aptitud Ocupacional. 11 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Educación Informal.

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Aquella que tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

De conformidad con el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Se acreditarán a través de certificaciones de participación en eventos de formación como diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros; a excepción de los cursos de inducción, cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección en la entidad.

Experiencia: Se entiende por experiencia, los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Para efectos del presente Acuerdo, la experiencia se clasifica en profesional, profesional relacionada, relacionada, y laboral, y se tendrá en cuenta de conformidad con lo establecido en la OPEC que corresponde al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad objeto del Proceso de Selección. Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería, la experiencia profesional se computará de la siguiente manera: Si el aspirante obtuvo su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo.

Si el aspirante obtuvo su título profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional. En caso de que el empleo ofertado contemple como requisito de estudios, además de la Ingeniería y Afines, otros Núcleos Básicos del Conocimiento diferentes a este, la experiencia profesional para ese empleo se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior o el diploma.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. 12 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Experiencia docente: Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

La experiencia docente será válida cuando así esté determinado en el Manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad y por consiguiente en la OPEC. ARTÍCULO 18°, CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificaciones sobre la obtención del título, o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto.

Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el servidor deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y en las normas que la modifiquen o sustituyan. Certificaciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Los programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, se deberán acreditar mediante certificados expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015; los certificados pueden ser: Certificado de Técnico Laboral por Competencias.

Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral. Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. Las certificaciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos, según lo previsto en el Decreto 785 de 2005: Nombre o razón social de la entidad.

Nombre y contenido del curso o programa. Fechas de realización. Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe indicar el número total de horas por día. Certificaciones de la educación informal. La educación informal se acreditará mediante la constancia de asistencia o participación en eventos de formación tales como: diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros, expedida por la entidad o institución que la imparte, y deberá contener mínimo lo siguiente: Nombre o razón social de la entidad o institución. Nombre del evento.

Fechas de realización. Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe señalar el número total de horas por día. Se exceptúan los cursos de inducción, cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección en la entidad. Títulos y certificados obtenidos en el exterior.

Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, estar apostillados y traducidos en idioma español de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento 13 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.

Dentro de los (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados; si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, artículo 7 del Decreto ley 785 de 2005 y en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En la prueba de valoración de antecedentes sólo se tendrá en cuenta la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la educación informal cuando sean relacionadas con las funciones del respectivo empleo, en concordancia con el numeral 3o del artículo 21° del presente Acuerdo, acreditada en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 19 °. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de certificados escritos, expedidos por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Para validar la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación de materias deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico.

En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del presente Acuerdo. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la empresa que la expide b) Empleo o empleos desempeñados con fecha de inicio y terminación para cada uno de ellos (día, mes y año), evitando el uso de la expresión actualmente. c) Tiempo de servicio como se indica en el numeral anterior d) Funciones correspondientes al empleo o empleos desempeñados, salvo que la ley las establezca En los casos en que la ley establezca las funciones del cargo o se exija solamente experiencia laboral, no es necesario que las certificaciones las especifiquen.

Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces. Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).

La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio (día, mes y año) y terminación de ejecución del contrato (día, mes y año).

No se aceptará la experiencia acreditada cuando sólo se presente la copia del contrato, sin que la misma esté acompañada de los documentos antes mencionados Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (Tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio y de terminación (día, mes y año), el tiempo de 14 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1 °. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección ni podrán corregirse o complementarse posteriormente. No se deben adjuntar actas de posesión ni documentos diferentes para demostrar la experiencia.

PARÁGRAFO 2 °. Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución No. 3269 de 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 20 °. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 17° a 21° del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.

Los certificados de estudios y experiencia exigidos para el empleo al que el aspirante quiera concursar en la OPEC de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005. No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO, o cargados o modificados con posterioridad a la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones en este proceso de Selección, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.

Los documentos de estudio y experiencia adjuntados o cargados en el SIMO podrán ser objeto de comprobación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso de méritos. ARTÍCULO 21°, DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.

Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: 1.Cédula de ciudadanía ampliada por ambas caras u otro documento de identificación con fotografía y número de cédula. 2.Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira y la Tarjeta Profesional o la certificación de trámite en los casos reglamentados por la ley. 3.Certificación(es) de los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y de cursos o eventos de formación de Educación Informal, debidamente organizadas en el orden cronológico de la más reciente a la más antigua. 4.Certificaciones de experiencia expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua, Estos documentos deberán contener como mínimo la información indicada y las especificaciones previstas en el artículo 19 del presente Acuerdo. 5.Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo de la OPEC para el cual se inscribe el aspirante y aquellos que considere deben ser tenidos en cuenta para la prueba de Valoración de Antecedentes.

Cuando el empleo requiera para su ejercicio la acreditación de la Licencia de Conducción, ésta debe aportarse teniendo en cuenta que la misma se encuentre vigente y escaneada por las dos caras para la respectiva validación. 15 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro El cargue de los documentos es una obligación del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO, hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones conforme al procedimiento indicado en el numeral 6.

Artículo 15 del presente Acuerdo. Después de esa fecha la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable y no podrá ser complementada. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones no serán objeto de análisis.

Cuando el aspirante no presente la documentación que acredite los requisitos mínimos de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso. PARÁGRAFO, La situación militar deberá ser acreditada en los términos del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, ARTÍCULO 22°.

VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección, La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.

La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones conforme a lo registrado en el último certificado de inscripción generado por el Sistema, en la forma establecida y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para el efecto.

Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos o las equivalencias o alternativas determinadas en la OPEC cuando estas existan y apliquen para el empleo al cual se inscribieron, serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente Acuerdo. ARTÍCULO 23°. PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. El resultado de la verificación de requisitos mínimos será publicado en la página web www.cnsc.gov.co ylo enlace: SIMO, “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, y en la página de la universidad o institución de educación superior contratada, a partir de la fecha que disponga la CNSC, fecha que será informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Para conocer el resultado, los aspirantes deberán ingresar al aplicativo SIMO con su usuario y contraseña, en donde podrán conocer el listado de aspirantes admitidos y no admitidos para el mismo empleo. 16 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 24°. RECLAMACIONES.

Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12o del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC a través de la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC.

Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas por estos, a través de la página web, www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, o en la página web de la universidad o institución de educación superior contratada Los documentos presentados por los aspirantes en la etapa de reclamaciones son extemporáneos, por lo que no serán tenidos en cuenta en el proceso de selección. Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 25 °. PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DEFINITIVO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. El resultado definitivo de admitidos y no admitidos, será publicado en la página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO, el cual debe ser consultado por los aspirantes, ingresando con su usuario y contraseña. CAPÍTULO V PRUEBAS ARTÍCULO 26°. CITACIÓN A PRUEBAS ESCRITAS.

La CNSC y/o la universidad o institución de educación que se contrate para el desarrollo del concurso, informarán a través de su página web, la fecha a partir de la cual los aspirantes admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos del “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, deben ingresar con su usuario y contraseña al SIMO O Su equivalente, para consultar la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas.

PARÁGRAFO. Los aspirantes deben revisar la GUÍA DE ORIENTACIÓN que para las pruebas realice la universidad, institución universitaria o institución de educación superior contratada, debido a que el mencionado documento le permitirá conocer de manera detallada las recomendaciones e instrucciones para la presentación de las mismas, así como la forma en que los resultados de aplicación de las distintas pruebas serán calificadas y/o evaluadas en el Proceso de Selección. ARTÍCULO 27°, CIUDADES DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS, Las pruebas escritas previstas en este proceso de selección, Convocatoria Territorial Centro Oriente, serán aplicadas en las ciudades de Pereira, Manizales, Villavicencio, Neiva y Puerto Carreño, de acuerdo con la ciudad seleccionada por el aspirante, previo al pago de los derechos de participación para su inscripción. ARTÍCULO 28°.

PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos que 17 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. En el siguiente cuadro se señalan las pruebas que se aplicarán para los empleos de los diferentes niveles convocados en el presente proceso de selección y los parámetros para cada una de ellas: NIVEL PROFESIONAL, TÉCNICO Y ASISTENCIAL PRUEBAS CARÁCTER PESO PORCENTUAL PUNTAJE APROBATORIO competencias básicas y funcionales Eliminatorio 60% 65.00 competencias comportamentales Clasificatorio 20% no aplica valoración de antecedentes Clasificatorio 20% no aplica Total 100% PARÁGRAFO.

En la Guía de Orientación se informará el sistema de calificación que se aplicará a cada empleo, a fin de que el aspirante conozca la forma como será calificada su prueba. ARTÍCULO 29°. PRUEBAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS, FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES. Dichas competencias tienen elementos cognitivos, actitudinales y procedimentales, que pueden ser evaluadas mediante pruebas y/o instrumentos adquiridos o construidos para tal fin.

La prueba sobre competencias básicas evalúa en general los niveles de dominio sobre los saberes básicos y/o aptitudes que un servidor público al servicio del Estado y para un empleo específico, debe conocer o tener. La prueba de competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe estar en capacidad de hacer el aspirante, es decir, la capacidad para ejercer un empleo público específico y se define con base en el contenido funcional del mismo.

Permite establecer, además del conocimiento, la relación entre el saber y la capacidad de integración y aplicación de dichos conocimientos en un contexto laboral. La prueba de competencias comportamentales está destinada a obtener una medida de las variables psicológicas personales de los aspirantes, así como a evaluar las competencias requeridas para el desempeño de los empleos en relación con las habilidades, aptitudes y responsabilidades establecidos por La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, à la luz de su cultura organizacional, sus principios y valores institucionales, así como lo dispuesto en los Artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015.

PARÁGRAFO. Las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales se aplicarán en una misma sesión y en un único día, en las ciudades seleccionadas por los aspirantes, previo al pago de derechos de participación para su inscripción. Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el sesenta por ciento (60%) asignado a esta prueba, según lo establecido en artículo 28 del presente Acuerdo.

Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio de 65,00 puntos, en virtud de lo previsto en el artículo 28 del presente Acuerdo, no continuarán en el proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio y por tanto serán excluidos del “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”.

Las pruebas sobre competencias comportamentales, tendrán carácter clasificatorio y se calificarán numéricamente en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el veinte (20%) asignado a esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 28o del presente Acuerdo. 18 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 30°.

RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional de Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación, al tenor de lo ordenado en el inciso 3° del numeral 3 del artículo 31° de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 31 °, PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS, FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO. Los aspirantes deben consultar sus resultados ingresando con su usuario y contraseña. ARTÍCULO 32°.

RECEPCIÓN DE RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los aspirantes respecto de los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección SOLO serán recibidas a través de SIMO ingresando con su usuario y contraseña. El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

ARTÍCULO 33 °. ACCESO A PRUEBAS. Cuando el aspirante manifieste en su reclamación la necesidad de acceder a las pruebas, se adelantará el procedimiento establecido en los reglamentos y/o protocolos expedidos por la CNSC para estos efectos. El aspirante sólo podrá acceder a las pruebas a él aplicadas, sin que pueda acceder a las pruebas u hojas de respuestas de otros aspirantes.

Las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC y el aspirante solo podrá utilizarlas para la consulta y trámite de reclamaciones; el uso de estas para fines distintos podrá conllevar la exclusión del concurso y/o sanciones de acuerdo a la normatividad vigente. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CNSC – 20161000000086 del 11 de abril de 2016, la reclamación se podrá completar durante los 2 días hábiles siguientes al acceso a pruebas, ARTÍCULO 34°.

RESPUESTA A RECLAMACIONES, Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión con la que se resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso. ARTÍCULO 35°, CONSULTA DE LA RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en su página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO, los aspirantes deben consultar ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña. ARTÍCULO 36°.

RESULTADOS DEFINITIVOS DE LAS PRUEBAS BÁSICAS, FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES. Los resultados definitivos de cada una de las pruebas, se publicarán en la página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO; los aspirantes deben consultar ingresando con su usuario y contraseña. ARTÍCULO 37°, PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito, mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con el empleo para el cual concursa. 19 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales, La prueba de Valoración de Antecedentes, será realizada por la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción, y se calificarán numéricamente en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado por el veinte por ciento (20%) asignado a esta prueba, de acuerdo con el rol del empleo convocado, según lo establecido en el artículo 28o del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 38 °. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito para la prueba de Valoración de Antecedentes, serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de Valoración de Antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.

Para efectos del presente Acuerdo, en la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta la Educación Formal; Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; y la Educación Informal. El factor experiencia se clasifica en profesional, profesional relacionada, relacionada, y laboral. Estos factores se tendrán en cuenta de acuerdo con lo establecido en la OPEC y en los artículos 17° a 21 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. En la valoración de antecedentes se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 179 a 21° de este Acuerdo. ARTÍCULO 39°. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. El valor máximo de cada factor será el establecido para cada uno, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución de puntajes: ARTÍCULO 40°, CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.

Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo anterior, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo. 1.Educación formal: En la siguiente tabla se establece la puntuación para los estudios de educación formal finalizados que excedan el requisito mínimo, de acuerdo con el nivel jerárquico a.Empleos del nivel Profesional: La sumatoria de los puntajes parciales no podrá exceder de 40 puntos.

Ponderación Factores Experiencia Educación Total Nivel experiencia profesional o profesional relacionada experiencia relacionada experiencia laboral educación formal educación para el trabajo y desarrollo humano educación informal Profesional 40 N.A N.A 40 10 10 100 Técnico N.A 40 N.A 40 10 10 100 Asistencial N.A N.A 40 20 20 20 100 20 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro NIVEL/TITULO DOCTORADO MAESTRÍA ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL PROFESIONAL 35 25 20 20 b. Empleos de los niveles Técnico y Asistencial: La sumatoria de los puntajes parciales no podrá exceder de 40 puntos para el nivel técnico y 20 puntos para el nivel Asistencial.

NIVEL/ TITULO PROFESIONAL ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA TECNÓLOGO ESPECIALIZAC TÉCNICA TÉCNICO BACHILLER Técnico 10 20 30 20 20 No se puntúa Asistencial No se puntúa No se puntúa 20 20 20 No se puntúa 2. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se calificará teniendo en cuenta el número total de Programas certificados y relacionados con las funciones del empleo, de la siguiente manera: a. Empleos del nivel Profesional y Técnico: Número de Programas Certificados Puntaje 5 o más 10 4 8 3 6 2 4 1 2 b. Empleos del nivel Asistencial: Número de Programas Certificados Puntaje 5 o más 10 4 8 3 6 2 4 1 2 3.Educación Informal: La Educación informal, se calificará teniendo en cuenta el número total de horas certificadas de cursos relacionados con las funciones del empleo, de la siguiente manera: a. Empleos del nivel Profesional y Técnico: INTENSIDAD HORARIA PUNTAJE MÁXIMO 160 o más horas 10 Entre 120 y 159 horas 8 Entre 80 y 119 horas 6 Entre 40 y 79 horas 4 Hasta 39 horas 2 b. Empleos del nivel Asistencial: INTENSIDAD HORARIA PUNTAJE MÁXIMO 160 o más horas 20 Entre 120 y 159 horas 10 Entre 80 y 119 horas 15 Entre 40 y 79 horas 5 Hasta 39 horas 3 PARÁGRAFO.

Los eventos de formación en los que la certificación no establezca intensidad horaria, no se puntuarán. En la educación informal se puntuarán los eventos de formación relacionados con las funciones del respectivo empleo y no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad. 21 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 41°.

CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EXPERIENCIA EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la experiencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Nivel Profesional: NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL O PROFESIONAL RELACIONADA PUNTAJE MÁXIMO 49 meses o más 40 Entre 37 y 48 meses 30 Entre 25 y 36 meses 20 Entre 13 y 24 meses 10 De 1 a 12 meses 5 Nivel Técnico: NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA RELACIONADA PUNTAJE MÁXIMO 49 meses o más 40 Entre 37 y 48 meses 30 Entre 25 y 36 meses 20 Entre 13 y 24 meses 10 De 1 a 12 meses 5 Nivel Asistencial: NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA LABORAL PUNTAJE MÁXIMO 49 meses o más 40 Entre 37 y 48 meses 30 Entre 25 y 36 meses 20 Entre 13 y 24 meses 10 De 1 a 12 meses 5 El puntaje es acumulable hasta el máximo definido en el artículo 40° del presente Acuerdo para cada nivel.

Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea, en una o varias instituciones (tiempos traslapados); el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).

PARÁGRAFO: El resultado final de la prueba de Valoración de Antecedentes deberá ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 29o del presente Acuerdo. ARTÍCULO 42°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en la página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO; el aspirante debe consultar ingresando con su usuario y contraseña. En la publicación de resultados de la valoración de antecedentes se informará al aspirante de manera detallada el puntaje dado en cada factor (educación y experiencia) y la discriminación sobre cada folio verificado.

ARTÍCULO 43 °, RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes se recibirán 22 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro y se decidirán por la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, a través de su página web y de la página de la Comisión www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO.

Dentro de la oportunidad para presentar reclamaciones de la prueba de Valoración de Antecedentes, los aspirantes tendrán acceso a través de SIMO a los resultados de valoración de antecedentes, en el cual observarán la calificación obtenida en cada uno de los factores que componen la prueba y la puntuación final ponderada conforme al porcentaje incluido en el presente Acuerdo.

El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005. La CNSC a través de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada será responsable de resolver las reclamaciones y de comunicarlas al (la) peticionario(a) a través de la plataforma SIMO Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión con la que se resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso. ARTÍCULO 44°. CONSULTA DE LA RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en la página web de la CNSC www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña, y consultar la respuesta emitida por la universidad o institución de educación superior, a la reclamación presentada.

ARTÍCULO 45 °. RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los resultados definitivos de esta prueba, se publicarán en la página web www.cnsc.gov.co ylo enlace: SIMO, y en la de la universidad o institución de educación superior contratada, en la fecha que se informe con antelación, por esos mismos medios. Para conocer los resultados, los aspirantes deben ingresar al aplicativo, con su usuario y contraseña. ARTÍCULO 46°.

IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. La CNSC y la Universidad o Institución de Educación Superior que se haya contratado para el desarrollo del “Proceso de Selección No. 676 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, podrán adelantar actuaciones administrativas por posibles fraudes, por copia o intento de copia, sustracción de materiales de prueba o intento de sustracción de materiales de prueba o suplantación o intento de suplantación, ocurridos e identificados antes, durante o después de la aplicación de las pruebas o encontrados durante la lectura de las hojas de respuestas o en desarrollo del procesamiento de resultados, caso en el cual iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

La anterior actuación administrativa se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título Ill del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El resultado de las actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas de los aspirantes que sean sujetos de dichas investigaciones.

PARÁGRAFO. Si como producto de estas actuaciones a un aspirante se le comprueba fraude o intento de fraude, copia o intento de copia, sustracción de materiales de prueba o intento de sustracción de materiales de prueba o suplantación o intento de suplantación, previo cumplimiento del debido proceso, 23 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro éste será excluido del concurso en cualquier momento del mismo, inclusive si ya. hiciera parte de la lista de elegibles, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 47 °. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En virtud de lo establecido en los literales a) y h) del artículo 12° de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de parte, antes de quedar en firme la lista de elegibles podrá modificar el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas a los participantes, cuando se compruebe que hubo error, caso en el cual iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

La anterior actuación administrativa se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO VI LISTA DE ELEGIBLES ARTÍCULO 48°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS. La CNSC publicará los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del Concurso abierto de méritos, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, a través de su página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO.

Los aspirantes deben consultar ingresando con su usuario y contraseña. ARTÍCULO 49°, CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. Con base en los resultados definitivos consolidados, la CNSC conformará la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto del presente Proceso de Selección, en estricto orden de mérito.

ARTÍCULO 50 °. DESEMPATE EN LA LISTA DE ELEGIBLES. Conforme a lo estipulado en el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes, cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la lista de elegibles, ocuparán la misma posición en condición de empatados; en estos casos para determinar quién debe ser nombrado en periodo de prueba, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden: 1.

Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad. 2. Con quien ostente derechos en carrera administrativa. 3. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011. 4. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997. 5.

Con quien haya realizado la judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010. 6. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en cada una de las pruebas del Concurso, en atención al siguiente orden: 7.

Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la prueba sobre competencias básicas y funcionales. 8. Con la persona que haya obtenido mayor puntaje en la prueba sobre competencias comportamentales. 9. Con el aspirante que haya obtenido mayor puntaje en la prueba sobre Valoración de Antecedentes, 10. La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones. 11.

Finalmente, de mantenerse el empate, este se dirimirá a través de sorteo. ARTÍCULO 51°, PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las listas de elegibles de los empleos ofertados en “Proceso de Selección No. 676 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, a través de la página www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles. 24 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 52°.

SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado, podrá solicitar a la CNSC, en los términos del Decreto Ley 760 de 2005, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, por los siguientes hechos: 1.

Fue admitida al Concurso abierto de méritos sin reunir los requisitos exigidos en el Proceso de Selección. 2. Aportó documentos falsos o adulterados o por haber incurrido en falsedad de información para su inscripción o participación en el Concurso abierto de méritos. 3. No superó las pruebas del Concurso abierto de méritos. 4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el Concurso abierto de méritos. 5.

Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 6. Realizó acciones para cometer fraude en el Concurso abierto de méritos. Recibida en término la anterior solicitud, la CNSC adelantará el trámite administrativo previsto en el Decreto Ley 760 de 2005. La CNSC excluirá de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurrió en uno o más de los hechos previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Cuando la Comisión de Personal encuentre que se configura alguna de las causales descritas en el presente artículo, deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que presentará dentro del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. ARTÍCULO 53°. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES.

La CNSC de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado excluirá de la lista de elegibles al participante en este Concurso abierto de méritos, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. La lista de elegibles, también podrá ser modificada por la CNSC, de oficio, a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y resueltas adicionándola con una o más personas o reubicándola(s) cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda.

La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este Acuerdo, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma, La anterior actuación administrativa se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 54 °. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de la lista de elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la página web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, “Proceso de Selección No. 676 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”, no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en el artículo 52° y 53° del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada.

Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad, la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se conforman las listas de elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicará en la página web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, “Proceso de Selección No. 676 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente“, la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito. 25 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro ARTÍCULO 55°.

RECOMPOSICIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles se recompondrán, una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de mérito, o cuando estos no acepten el nombramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, o sean excluidos de la lista con fundamento en lo señalado en los artículos 52° y 53° del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 56 °. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza. CAPÍTULO VII PERIODO DE PRUEBA ARTÍCULO 57°. PERÍODO DE PRUEBA, EVALUACIÓN Y EFECTOS. Una vez publicados los actos administrativos que contienen las respectivas listas de elegibles debidamente ejecutoriados y cumplidos los requisitos para la vinculación y toma de posesión en el cargo, previstos en las normas legales y reglamentarias que se expidan para el efecto, el Representante Legal tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses.

Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en su evaluación del desempeño laboral en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada emitida por la entidad nominadora.

El servidor público inscrito en el Registro Público de Carrera o con derechos de carrera administrativa que supere el proceso de selección, será nombrado en período de prueba; si al final del mismo obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral, le será actualizada su inscripción en el Registro Público de Carrera.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del Concurso y conservará su inscripción en la Carrera Administrativa, ARTÍCULO 58°, PERMANENCIA DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA: El servidor público que se encuentre en periodo de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.

Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de un empleo cuyo perfil sea distinto al empleo para el cual concursó, ni se le podrán asignar ni encargar funciones diferentes a las contempladas para el empleo para el cual concursó. ARTÍCULO 59°. INTERRUPCIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA: Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término. PARÁGRAFO, SITUACIÓN ESPECIAL DE EMBARAZO.

Cuando una mujer en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando el servicio, este período se interrumpirá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito de su situación, al jefe de talento humano o a quien haga sus veces, y se reiniciará al vencimiento de las dieciocho (18) semanas siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 60°. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y/o enlace: SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE” 26 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro 1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante afirma que el acto administrativo acusado viola el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 1006 de 2006, 1409 de 2010, 1955 de 2019 y 1960 de 2019.

El concepto de violación expuesto en la demanda se resume así: Para el actor las disposiciones invocadas como violadas reconocen derechos como la inclusión en las Ofertas Públicas de Empleo de Carrera (OPEC) para aquellos que ejerzan funciones en archivos y posean títulos universitarios, tecnológicos o técnicos en el área, o estén cursando estudios en instituciones educativas acreditadas.

Además, obligan a incluir a los profesionales en administración pública en los manuales de funciones de las entidades, establecen el retén social a favor de los servidores en provisionalidad, y disponen la convocatoria de un treinta por ciento (30%) de las vacantes a concurso de ascenso, dentro de los procedimientos de selección. Sin embargo, las autoridades del concurso omitieron implementar "acciones afirmativas" para las personas pertenecientes a estos grupos poblacionales que buscan ingresar o permanecer en la función pública.

Estas omisiones y desconocimientos de las leyes vigentes por parte de la administración evidencian las violaciones alegadas en la demanda. 1.3 Trámite procesal. Por auto del 04 de marzo de 20201 se admitió la demanda, se ordenó notificar la decisión a los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Director Territorial de salud de Caldas o a quienes hagan sus veces, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado de la demanda.

En providencia del 26 de julio de 20222, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, por los motivos allí señalados. 1 F. 42 del cuaderno principal 2 Samai, índice 24 27 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro 1.4 Intervención de las partes accionadas 1.4.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3 Contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó legalidad del acto acusado y ausencia de mérito para declarar la falsa motivación. Señaló que acto administrativo acusado cumple con los presupuestos de existencia, validez y eficacia u oponibilidad. 1.4.2 Dirección Territorial de Salud No contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma. 1.5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de febrero de 20244 se dispuso: 1) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, 2) tener por contestada en tiempo la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por no contestada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, 3) tener como medios de prueba los documentos allegados por la parte actora y la CNSC y negar el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora, 4) fijar el litigio, 5) correr traslado de las pruebas aportadas al proceso por el término de tres (3) días y 5) vencido el anterior, por secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, correr traslado por diez días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por escrito y el Ministerio Público emitir concepto.

El término transcurrió entre el 03 y 17 de mayo de 20245. La parte actora guardó silencio. La demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la ventanilla virtual, el 15 de marzo de 2024 radicó alegatos de conclusión6, la demandada Dirección Territorial de Salud de Caldas guardó silencio. 3 Contestación Samai, índice 20 4 Samai, índice 38 5 Samai, índice 46 6 Samai, índice 42 28 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro En sus alegatos, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) solicitó declarar probadas las excepciones de mérito presentadas y negar las pretensiones, grosso modo, por las siguientes razones: Afirma que no incurrió en las situaciones descritas en la demanda inicial ya que las alegaciones genéricas de la parte actora carecen de fundamento.

El acuerdo de convocatoria impugnado fue emitido por la CNSC en ejercicio de sus facultades según la Constitución y la Ley 909 de 2004, así como el Decreto único reglamentario 1083 de 2015. Los argumentos sobre el supuesto desconocimiento de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 carecen de sustento, pues estas normativas no estaban vigentes al momento del acuerdo y la parte actora no detalló claramente qué garantías del debido proceso fueron presuntamente ignoradas.

El acto impugnado refleja actuaciones administrativas basadas en los principios de igualdad y transparencia. 1.6. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público, en el plazo para rendir concepto, guardó silencio, según constancia secretarial del 12 de junio de 20247. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20198, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral.

La disposición acusada fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional, conforme al artículo 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 artículo 7 y Acuerdo 001 de 2004 (artículo 2). En cuanto a la 7 Samai, índice 46 8 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 29 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro naturaleza del asunto, corresponde a un asunto laboral pues versa sobre las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, convocado en el acto demandado. 2.2 Problema jurídico En el auto del 19 de febrero de 2024, donde se dispuso a dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, el litigio se fijó así: Se precisa que la controversia atañe a un asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad o no del Acuerdo CNSC – 20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual «[…] se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente» (sic), al estimar la parte demandante que quebranta el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 1006 de 2006, 1409 de 2010 y 1955 y 1960 de 2019, dado que aunque allí se reconocen derechos como (i) la inclusión en las ofertas públicas de empleo de carrera (OPEC) del «[…] ejercicio de las […] funciones a ejercer dentro de un archivo a quienes ostenten títulos universitario, tecnológico o técnico, en dicha área o se encuentren adelantando estudios en instituciones educativas de nivel superior debidamente acreditadas […]» (sic);

(ii) incluir en los manuales de funciones a los profesionales en administración pública, (iii) el retén social en favor de los servidores vinculados en provisionalidad y (iv) «[…] convocar a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer […]» dentro de los procedimientos de selección; las autoridades del concurso omitieron fijar «acciones afirmativas» para las personas que, interesadas en ingresar o permanecer en la función pública, integran tales grupos poblacionales.

El problema jurídico que plantea el litigio exige resolver el siguiente interrogante: El acto administrativo vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 1006 de 2006, 1409 de 2010, 1955 de 2019 y 1960 de 2019, por haber omitido, dentro de los procedimientos de selección, estipular acciones afirmativas a favor de las personas interesadas en ingresar o permanecer en la función pública, que ostentan títulos universitario, tecnológico o técnico en el área de archivo, o se encuentren adelantando estudios en instituciones educativas 30 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro de nivel superior debidamente acreditadas, así como a favor de los profesionales en administración pública, de los servidores vinculados en provisionalidad, y por omitir convocar a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer.

Para resolverlo se expondrá el marco legal y jurisprudencial sobre los temas involucrados. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen general de carrera El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El sistema de nombramiento será por concurso público, el ingreso y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El artículo 130 de la Constitución contempló la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil como la autoridad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

La presencia de un órgano nacional del más alto nivel, autónomo e independiente de las ramas del poder público se explica ante la necesidad de que la puesta en marcha de la carrera administrativa y su permanente veeduría se encuentre revestida de las máximas garantías de imparcialidad y transparencia, al margen del influjo de otras instancias del poder público9.

En providencia del 13 de diciembre de 2019, la Corporación10 recordó que en el sistema jurídico existen tres categorías de carrera: (i) general de carrera de que trata el artículo 125 antedicho y contenido en la Ley 909 de 2004; (ii) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 29 de mayo de 2020, Radicado No. 11001- 03-25-000-2018-00605-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2019-00202-00(2437). 31 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro los sistemas especiales de origen constitucional sujetos a una regulación diferente por parte del legislador y, (iii) los sistemas especiales de carrera de origen legal.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación11 señaló, en resumen, que en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 443 de 199812 para regular la carrera administrativa. Dicha ley fue derogada por la Ley 909 de 200413, actualmente vigente, con algunas modificaciones. Entre los asuntos regulados por la Ley 909 están el empleo público y la carrera administrativa.

En su artículo 1º, la Ley 909, con base en las normas constitucionales, establece que hacen parte de la función pública los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los empleos de periodo fijo y los empleos temporales. En el artículo 5º reitera que los empleos públicos son de carrera, a la vez que señala cuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción en los distintos órganos, organismos y entidades del Estado.

En el Título IV, la Ley 909 regula el ingreso y el ascenso al empleo público; en su artículo 23 clasifica los nombramientos en: i) ordinarios, para los cargos de libre nombramiento y remoción; y ii) en periodo de prueba y iii) en ascenso, para los empleos de carrera, salvo lo que se prevea en las carreras especiales. En el artículo 24, trata del encargo como un derecho de los empleados de carrera para ocupar empleos inmediatamente superiores a los que desempeñan en propiedad, si reúnen los requisitos señalados en la norma.

En el artículo 27 se definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2020-00205-00 (2455). 12 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 32 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

El artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran: el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. En el artículo 15 de la Ley 443 de 1998 preveía como regla general que los concursos de ascenso eran cerrados en la medida en que sólo podían participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos.

Para el acceso al empleo, consideró la corporación que el mérito como criterio rector del acceso a la función pública, es el fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y calificado para cumplir con las funciones estatales y de este modo salvaguardar el interés general.

En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral, así como otras aptitudes y cualidades de los aspirantes14. Por su parte, para la Corte Constitucional15, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de esta.

La Corte Constitucional16 recordó que en la Ley 909 de 2004 se establecieron las etapas del proceso de selección o concurso, en los siguientes términos: La primera de ellas es la convocatoria, que debe ser suscrita por la CNSC y 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 11001-03-24-000-2015-00542-00, providencia del 14 de mayo de 2020. 15 Sentencia C-514 de 1994. 16 Sentencia T-340-20. 33 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro por el jefe de la entidad u organismo cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer, y que se convierte en el acto administrativo que regula todo el concurso.

La segunda, es el reclutamiento, que tiene como objetivo atraer e inscribir a los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño del empleo convocado. La tercera, la constituyen las pruebas, cuyo fin es identificar la capacidad, aptitud, idoneidad y adecuación de los participantes y establecer una clasificación de candidatos.

La cuarta, es la elaboración de la lista de elegibles, por estricto orden de mérito, la cual tendrá una vigencia de dos años y con la cual se cubrirán las vacantes. La quinta y última etapa, es el nombramiento en período de prueba de la persona que haya sido seleccionada por el concurso. Con la expedición de la Ley 1960 de 201917 se hicieron cambios a la Ley 909 de 2004, y como lo indicó el Consejo de Estado18, de la exposición de motivos del proyecto se extracta lo siguiente: “(…) El articulado de iniciativa gubernamental pretendió efectuar los ajustes necesarios a la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998 para dar a las entidades del Estado normas claras y homogéneas en cuanto al ascenso para el bien de los empleados de carrera.

Los concursos de ascenso tienen como finalidad reconocer el desempeño de los servidores escalafonados en la carrera y permitirles la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal. Los concursos serán de ascenso cuando: 1. la vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.

Existen servidores públicos escalafonados en la carrera general, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Cumplidos los anteriores requisitos se convoca a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores escalafonados en carrera por empleos a proveer, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

(…) 17 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 11001-03-06-000-2019-00202-00 (2437), 13 de diciembre de 2019. 34 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Finalmente, se establece que las normas previstas se aplicarán a los servidores que se rigen en materia de carrera por los sistemas específicos de origen legal (…)”.

El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 dispone: “(…) Artículo 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo (…)”.

De la normativa transcrita y de sus antecedentes, dijo la Corporación en la providencia en cita, surge entonces que las disposiciones sobre concursos de ascenso vertidas en el texto de la Ley 1960 están dirigidas exclusivamente a: i) las entidades que se rigen por el sistema general de carrera administrativa, ii) a los sistemas específicos de origen legal, y iii) las carreras bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 35 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, analizó la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo, concluyendo que dicha Ley señaló que su vigencia sería desde su publicación, sin que el legislador dispusiera su efecto retroactivo o ultractivo, por tanto, se gobierna bajo el modelo de la retrospectividad, siendo aplicable a situaciones de hecho que ocurrieron antes de su entrada en vigencia, pero que no se han consolidado como situación jurídica. 2.3.2.

Evolución jurisprudencial concursos de ascenso Como antecedente jurisprudencial, en la sentencia C-077 de 2021 la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad de la norma que modificó el régimen general de la carrera en relación con los concursos de ascenso y la posibilidad de establecer un porcentaje de vacantes para garantizar la movilidad de los funcionarios ya inscritos en el escalafón, sostuvo que, entre aquellos aspectos reservados a la configuración legislativa está la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al ingreso y ascenso a los cargos de carrera.

Sobre el ascenso, y la razonabilidad y proporcionalidad de que existan disposiciones diferenciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, evidenciando una primera etapa en la que el concurso de ascenso cerrado fue considerado válido dentro de nuestra configuración constitucional. No obstante, a partir del 2002 la Corporación varió su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en vigencia de la cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados, fundamentalmente en protección del principio de igualdad, y ha permitido configuraciones mixtas.

Lo anterior, conforme los considerandos de la sentencia en referencia, se resume en: Existió una primera etapa basada en la permisión constitucional de los concursos de ascenso totalmente cerrados, decisión proferida en control abstracto de constitucionalidad es la Sentencia C-011 de 1996, oportunidad en la cual se analizó la sujeción al ordenamiento superior de dos disposiciones del Decreto ley 3492 de 1986 que preveían, en el marco de la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un derecho de preferencial para que las personas ya vinculadas a este sistema de 36 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro administración de personal ascendieran a través de un concurso cerrado y solo ante la imposibilidad de dicha provisión, la vacante se sometiera al concurso público.

Para la demandante, esta regla desconocía el libre acceso a cargos públicos (Art. 40.7 de la CP) y el derecho a la igualdad de oportunidades (Art. 13 de la CP). La Corte Constitucional concluyó en dicha sentencia que, esta regulación (i) reconocía la estabilidad y permanencia, el ascenso y los derechos adquiridos de quienes demostraron previamente su mérito para acceder al empleo público, por lo cual se encontraba en armonía con los mandatos constitucionales “en la medida en que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores de los derechos adquiridos (artículo 58 de la C.P.), que en ningún momento se oponen al derecho de todas las personas de participar en la gestión pública y de acceder, en consecuencia, al servicio público a través de la modalidad de la carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a ésta dio lugar a la misma protección de los derechos de los empleados inscritos, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley, que como ya se anotó, tienen su fundamento principal en el mérito de unos y otros.” Agregó que (ii) tampoco se evidenciaba una lesión al principio de igualdad, dado que los empleados con derecho de preferencia para el ascenso ingresaron por un concurso público, tras lo cual se reconocen algunas garantías, destacando que la igualdad “no puede consistir en dar un tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales.” La Corte juzgó que dicha regla era exequible, a partir de las siguientes premisas: (i) el ingreso a la carrera debe darse por concurso público de méritos, en garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a la función pública y de los principios de eficiencia y eficacia del servicio público, (ii) mientras que para el ascenso el Legislador cuenta con un margen de configuración más amplio, en el que debe realizar una ponderación entre los bienes constitucionales involucrados, esto es, aquellos mencionados previamente y la garantía de los derechos subjetivos de quienes ya están inscritos en la carrera.

En este escenario, los concursos pueden ser mixtos, esto es, dispuestos para cualquier persona que desee participar y también para quienes ya están en el escalafón, caso en el cual el Legislador privilegia 37 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro la igualdad de oportunidades y los principios de eficiencia y eficacia. Al respecto precisó: “(…) el estatus de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administración a ascender a todos sus servidores, ya que éstos deben demostrar su mérito y eficiencia para tal efecto.

Por ende, ninguna objeción constitucional se puede aducir contra una regulación legal que ordene que para la provisión de los cargos en una determinada entidad siempre se realice concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que reúnen mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la función pública”19.

Posteriormente, en la sentencia C-045 de 1998 se declaró la inexequibilidad de dos enunciados de la Ley 344 de 1996 que ordenaban a las entidades territoriales no incorporar docentes a través de concurso público, mientras subsistieran contratos de prestación de servicios para el desarrollo de dicha función, celebrados antes del 8 de febrero de 1994, pues las personas en esta situación tendrían prioridad para la incorporación a través de la realización de un concurso cerrado.

Una vez realizado lo anterior, sí era válido el proceso de selección público. Para el demandante esta regla desconocía el artículo 125 de la Constitución. En la providencia C-486 de 2000 la Corte declaró la exequibilidad del enunciado del artículo 15 de la Ley 443 de 1998 que preveía la realización de concursos de ascenso en los que podrían participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad.

La demanda se originó en razones similares a las expuestas en los casos precedentes, esto es, la presunta desigualdad generada en perjuicio de quienes sin pertenecer a la carrera contaban con los requisitos y deseaban ocupar un empleo público. No obstante, en la providencia mencionada se reiteró el ámbito más amplio de configuración legislativa respecto del concurso de ascenso, precisando lo siguiente: “Resulta justo, en criterio de la Corte, que, para los ascensos, la ley se refiera únicamente a aquellos empleados que están en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selección. Una regla absoluta, de apertura invariable en cualquier concurso y siempre -como lo pretende el actor- podría afectar a los empleados actuales en su igualdad, si se permitiera que para el ascenso a un cargo de carrera desapareciese por completo el reconocimiento de que ellos ya han sido aprobados y evaluados en el servicio, dando lugar, en toda ocasión y sin límites, a la escogencia de quienes, en cuanto son ajenos a estos 19 Sentencia C-063 de 1997. 38 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro antecedentes, están en otras condiciones.

Ello podría hacer imposible el ascenso como forma de estímulo por el mérito demostrado.” Para la Corte, durante esta primera etapa, en conclusión, (i) se valoró que el artículo 125 de la Constitución permitía distinguir la competencia de configuración del Legislador frente a dos momentos, el ingreso y el ascenso, enfatizando que en este último caso era mucho más amplia, dado que (ii) una vez superado el ingreso a través del mérito y sin desconocer la igualdad, era válido dar prevalencia a la protección de los derechos subjetivos de los integrantes del escalafón. No obstante, debe precisarse que en esta primera etapa la Corte Constitucional (iii) avaló disposiciones legales de ascenso que establecían reglas absolutas de concurso plenamente cerrado, como ocurrió en la Sentencia C-011 de 1996, sin que una configuración en tal sentido, (iv) fuera vinculante para el legislador -ordinario o extraordinario, dada la existencia de varias posibilidades, principalmente del establecimiento del concurso de ascenso público, como se precisó en la Sentencia C-063 de 1997, o de concursos mixtos, en los que pudieran participar tanto miembros de la carrera como personas aún ajenas a la misma.

En una segunda etapa, precisó la Corte en la sentencia C-077 de 2021, se adoptó la proscripción del concurso totalmente cerrado de ascenso y validez del concurso de ascenso mixto En la Sentencia C-266 de 2002 se analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada por una ciudadana contra el numeral 2 del artículo 192 del Decreto 262 de 2000, sobre el régimen de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, según el cual los concursos podían ser de ascenso, con la participación exclusiva de quienes estuvieran inscritos en la carrera.

La Corte concluyó que el concurso de ascenso cerrado era inconstitucional. Precisó que la regla de decisión de la Sentencia C-110 de 1999 se sintetizaba en la constitucionalidad de este tipo de concursos siempre que, de un lado, fuera posible por razones de buen servicio convocar un concurso mixto y, del otro, el jefe de la entidad determinara cuándo se opta por el cerrado y cuándo por el mixto, “[d]e esta forma se aseguraría el principio de igualdad de oportunidades, así como la calidad de la función pública.” Agregó que, a diferencia de la disposición estudiada en la anterior 39 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro oportunidad, el numeral ahora analizado no permitía en ningún caso la celebración de concursos de ascenso mixtos.

“La Corte comparte con la línea jurisprudencial antes referida que, de conformidad con la Constitución y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no debe haber exclusión de ciudadanos en la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado.

Pero considera que la conclusión que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados están proscritos en los cargos de carrera del Estado.” Continúa, en la Sentencia C-1079 de 2002 la Corte Constitucional reiteró el análisis realizado en la anterior decisión, afirmando que con la Sentencia C- 266 de 2002 “la Corte Constitucional modificó el precedente existente en torno a la legitimidad de los concursos cerrados, para dejar en claro que es el concurso público, abierto o mixto, el único mecanismo idóneo para regular el ingreso al servicio público y el ascenso en el escalafón, constituyéndose este último en el criterio imperante de interpretación constitucional que debe aplicarse a futuro, y que fija un límite a la libertad de configuración política del legislador cuando se trata de regular los distintos regímenes de carrera.” Al respecto, luego de sintetizar la evolución de la comprensión de esta materia en la jurisprudencia de la Corporación, advirtió que el concurso cerrado era inconstitucional por violar los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución. A partir de las anteriores premisas, la Sala Plena concluyó que la regulación demandada se ajustaba a la Carta, dado que no desconocía los derechos y principios constitucionales invocados y, por el contrario, desarrollaba los principios de la carrera.

Para empezar, se destacó que (i) el tipo de concurso que estipulan las disposiciones demandadas es mixto, “pues permite que la mayoría de cargos se distribuya a través de concurso abierto” y que la Corporación no ha prohibido el reconocimiento de la experiencia de las personas pertenecientes a la carrera para valorar el mérito y tampoco que, para estimular el ascenso y la permanencia, “se asigne un porcentaje de algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad pública a través de un concurso de méritos.” Para este análisis resultó relevante que la provisión del 70% de los cargos, o más si no se acreditan las circunstancias por las personas interesadas en el ascenso, se da a través de 40 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro concursos abiertos y que se exige para la procedencia del concurso de ascenso una serie de requisitos que garantizan el mérito.

Agregó, que en la misma dirección, juzgó que las disposiciones demandadas (ii) no lesionan el principio de igualdad pues lo que hacen es reconocer la experiencia, “la cual no puede contradecir el principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas personas, sino por el contrario, constituye una exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar”;

(iii) no quebrantan el derecho al acceso a cargos públicos, pues lo que está proscrito es la existencia de concursos cerrados en los que sólo puedan participar los integrantes de la carrera, agregó que “[l]o contemplado en las normas y expresiones demandadas es distinto a lo señalado en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000, pues no se impide la participación de otros ciudadanos, sino que simplemente se reserva un treinta por ciento (30%) para funcionarios de carrera, lo cual no constituye ni la tercera parte de los cargos a proveer”; y, (iv) no vulneran el principio del mérito porque, como se mencionó previamente, la viabilidad de los concursos de ascenso están condicionados, entre otros requisitos, a que los participantes hayan obtenido dentro del año anterior una calificación sobresaliente y no hayan sido sancionados disciplinaria y fiscalmente en los 5 años anteriores a la convocatoria.

En esa segunda etapa, la Corte puntualizó que (i) del artículo 125 de la Constitución no se derivaba una distinción en el ámbito de configuración del Legislador respecto de los concursos de ingreso, por un lado, y ascenso, por el otro -como presuponía la primera etapa de la jurisprudencia-, por lo cual, en los dos casos debía existir completa sujeción a los principios del mérito e igualdad de oportunidades;

(ii) en este escenario, por supuesto, los derechos de las personas ya inscritas en el escalafón en términos de estabilidad, así como el reconocimiento de promociones en su favor, son de cumplimiento imperioso, siempre que la materialización de esta garantía no implique el sacrificio del derecho a la igualdad. En este marco, en consecuencia, (iii) los concursos plenamente cerrados de ascenso, como el analizado en la Sentencia C-1262 de 2005, son inconstitucionales. 41 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro La segunda postura fue positivizada en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 antes transcrito. 3.

Análisis de los cargos de nulidad Teniendo en cuenta lo anterior y para no incurrir en repeticiones, el acto administrativo demandado fue transcrito en la primera parte de esta providencia. A través de este, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas de concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas (29 vacantes), proceso de selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente.

En el artículo 11 se precisaron los empleos que se convocaron en el concurso así: Conforme la parte motiva del acto, en conjunto, la Comisión y delegados de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se desarrolló la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos, el representante legal y jefe de talento humano consolidaron la oferta en el sistema SIMO y se adelantaron las etapas de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles y periodo de prueba), por lo que, en sesión del 13 de septiembre de 2018 aprobó convocar a concurso, con fundamento en lo reportado por la entidad participante. 42 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Frente al acto, los reparos del demandante no corresponden a vicios en el desarrollo de la convocatoria sino a la modalidad en la que se adelantó y presunta omisión de acciones afirmativas a favor de ciertos grupos de personas.

Para empezar, hay que recordar que, como lo ha sostenido la Corporación, la anteriormente llamada acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general, en el que se debe acatar los requisitos del numeral 4 del artículo 137 del anterior CCA Decreto 01 de 1984 (hoy artículo 162 de la Ley 1437 de 2011), que prescribe como presupuesto de la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución).

Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación de nulidad simple deberá acreditar el requisito de dar las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento.

En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a las acciones de impugnación dentro de las cuales se halla la de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem20 (se destaca). 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Providencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00290-00 (22691).

C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 43 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Al caso, frente al cargo consistente en que se transgredió lo establecido en la Ley 1409 de 2010, en el que se reglamentó el ejercicio profesional de la Archivística definiendo los requisitos que se deben cumplir para ejercer como archivista, ya que, con ello se reservó el ejercicio de las respectivas funciones a ejercer dentro de un archivo a quienes ostenten títulos universitario, tecnológico o técnico, en dicha área o se encuentren adelantando estudios en instituciones educativas de nivel superior debidamente acreditadas, por lo que, se negó a profesionales, tecnólogos y técnicos en otras disciplinas el ejercicio de ésta, no se ofreció argumento alguno en el que el demandante exponga razones por las cuales, con la expedición del acto acusado, se menoscabó el ejercicio de la profesión de archivista y/o, la manera en que se propicia su ejercicio ilegal.

Además, solo se transcribió el contenido del artículo 7 de dicha norma. Lo propio ocurre con la presunta vulneración a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, pues, este dispone que “para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las Entidades del estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de administrador público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo” y, el acto demandado lo que contiene es la convocatoria a concurso abierto para ocupar cargos vacantes en la entidad antes referida, luego, no se encuentra relación entre este y las particularidades para que se incluya esa profesión en los manuales de funciones de las entidades.

Además, el demandante también se limitó a transcribir la norma en cuestión. Por lo anterior, en cuanto a esos puntos, los cargos de nulidad no prosperan, por no encontrarse contradicción de las disposiciones con el acto acusado, es más, no hace parte de su contenido. -Ahora, en cuanto a la transgresión a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, esto es, por haberse convocar el 100% de cargos en la modalidad de ingreso sin tener un 30% de los cargos convocados para la modalidad de ascenso, se encuentra lo siguiente: 44 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro La norma fue proferida cuando el acto demandado ya existía, es decir, que fue proferido con anterioridad a la regulación normativa y, según la Corte Constitucional, en sentencia T-340-20, solo se consideró la aplicación de un efecto retrospectivo, sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, dijo la Corte, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar esta regla general dando lugar a una aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva de la norma, por lo que se deberá definir si hay lugar a la aplicación de alguno de dichos fenómenos, respecto de la mencionada ley.

Por lo que, se concluyó que la disposición surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia, esto es, aplicable únicamente a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero, la Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019.

Sin embargo, según el recuento jurisprudencial antes desarrollado21, es claro que, al decidir sobre la constitucionalidad de la norma que modificó el régimen general de la carrera en relación con los concursos de ascenso y la posibilidad de establecer un porcentaje de vacantes para garantizar la movilidad de los funcionarios ya inscritos en el escalafón, la Corte Constitucional sostuvo que, en una primera etapa, el concurso de ascenso cerrado fue considerado válido en la configuración constitucional.

Sin embargo, a partir del 2002 la Corporación varió su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en vigencia de la cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados, fundamentalmente en protección del principio de igualdad, y ha permitido configuraciones mixtas, es decir, que se adoptó la proscripción del concurso totalmente cerrado de ascenso y validez del concurso de ascenso mixto.

“la Corte Constitucional modificó el precedente existente en torno a la legitimidad de los concursos cerrados, para dejar en claro que es el concurso público, abierto o mixto, el único mecanismo idóneo para regular el ingreso al servicio público y el ascenso en el escalafón, 21 Corte Constitucional, sentencia C-077-21. 45 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro constituyéndose este último en el criterio imperante de interpretación constitucional que debe aplicarse a futuro, y que fija un límite a la libertad de configuración política del legislador cuando se trata de regular los distintos regímenes de carrera.”22 Para este análisis resultó relevante que la provisión del 70% de los cargos, o más, si no se acreditan las circunstancias por las personas interesadas en el ascenso, se da a través de concursos abiertos y que se exige para la procedencia del concurso de ascenso una serie de requisitos que garantizan el mérito.

Sin embargo, la reserva del 30% para cargos de personas que se encuentran inscritas en carrera no opera de manera automática, es decir, que no todos los concursos que se convoquen deben acoger dicha reserva, pues, como se consideró con anterioridad, con la expedición de la Ley 1960 de 2019, en efecto se introdujeron cambios a la Ley 909 de 2004, y en la exposición de motivos del proyecto, el objetivo consistió en dar a las entidades del Estado normas claras y homogéneas en cuanto al ascenso para el bien de los empleados de carrera.

Si bien los concursos de ascenso tienen como finalidad reconocer el desempeño de los servidores escalafonados en la carrera y permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal, lo serán en esa modalidad cuando: 1. la vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

Sobre este punto, teniendo en cuenta los cargos convocados en el acto demandado, se encuentra que pertenecen al nivel profesional, técnico y asistencial, luego, en principio podría afirmarse que, al no reservar ese 30% para ascenso, transgrede el contenido de la norma bajo análisis (Ley 1960). Por otro lado, también debe concurrir (requisito 2), o demostrarse que, existen servidores públicos escalafonados en la carrera general, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos 22 Corte Constitucional, Sentencia C-266 de 2002. 46 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro convocados a concurso, frente a lo que, en la demanda no se ofreció argumento al respecto y, no se acreditó que, en la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se cumpliera este, es decir, que no se allegó al proceso prueba alguna que acredite lo anterior.

Ahora, también que (requisito 3), el número de los servidores escalafonados en carrera que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer, punto frente al que, si bien el acuerdo fue específico en determinar que se trata de 29 vacantes a proveer en los niveles antedichos, en la demanda no se acreditó que de estos, existiera un número igual o superior de funcionarios escalonados a los cargos a proveer, luego, tampoco se acreditó la configuración de este requisito.

De modo que, al cumplirse los anteriores requisitos, es claro que sí procede adelantar la convocatoria en la modalidad mixta, reservando un porcentaje para la modalidad de ascenso para los funcionarios escalonados. Adicionalmente, la norma es clara en establecer que, si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores escalafonados en carrera por empleos a proveer, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Lo anterior, quedó consagrado en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 como se transcribió en líneas anteriores, del cual se extrae: “(…) Artículo 2 de la Ley 1960 de 2019: El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: (…) Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer.

El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción (…)”. Ahora, el hecho de que no se haya reservado es 30% en la convocatoria adoptada en el acto bajo análisis, no quiere decir que los servidores 47 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro escalonados no se pudieran inscribir y participar en la modalidad abierta para acceder a los cargos ofertados, pues, ello no se extrae del contenido del acuerdo en cuestión, por lo que, tampoco se excluyó la participación de los servidores escalonados al no estar previsto ya que, según este, para ser aspirante solo deben acreditarse los requisitos generales de participación del artículo 9 del Acuerdo aquí demandado y, tal calidad tampoco se configura en alguna de las causales de exclusión del artículo 10 ibidem.

Por tales razones, no se argumentó ni se probó que el acuerdo objeto de esta decisión contraríe las normas antedichas. En cuanto al argumento consistente en la no adopción de medidas o acciones afirmativas para los servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles en el acuerdo demandado, debe precisarse que, las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil como lo dispone el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, le corresponde: “(…) a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. 48 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro Por su parte, el parágrafo 2 y 3 del artículo 21 del Decreto 1083 de 2015 consagra: “(…) Artículo 2.2.5.3.2.

Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) Parágrafo 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

Parágrafo 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019." En lo pertinente, el artículo 263 de la Ley 1955 de 201923 consagra: “(…) Artículo 263. reducción de la provisionalidad en el empleo público.

Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

Parágrafo segundo. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, 23 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 49 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años.

(…) Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo (…)”.

De lo anterior, se desprende que no es necesario de manera obligatoria que en el acuerdo de convocatoria queden implícitas las medidas afirmativas que extraña el demandante ya que, como se vio con anterioridad, la competencia de la Comisión en materia de convocatorias se limita a establecer los lineamientos generales y condiciones para el desarrollo de la convocatoria y, porque la disposición se encuentra inmersa en la ley como antes se transcribió, es decir, que el ordenamiento sí prevé acciones afirmativas para las personas en las condiciones anteriores que serían retiradas del servicio en razón del uso de listas de elegibles.

Además, lo anterior, la ley dispone que las acciones afirmativas lo son para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo ya que, el mérito predomina para acceder a los empleos de carrera.

Con todo, en este cargo ocurre lo mismo que con los anteriores y es que, la fundamentación de la demanda no es muy nutrida y no está enriquecida de argumentos que lleven a la convicción de un análisis profundo en esa materia, sino que se limitó a aseverar, de manera genérica y superficial, que las autoridades intervinientes no brindaron atención a las prerrogativas laborales de las personas que se encuentren en las condiciones alegadas.

Adicionalmente, la convocatoria no podría establecer esas medidas de manera concreta, pues, se encuentran reguladas en la ley de manera general ya que, para el efecto es necesario tener conocimiento certero del porcentaje de personal que se encuentra en las condiciones de protección antes mencionadas y, el actor tampoco ofreció argumento o prueba alguna de la que se pueda concluir que era estrictamente necesaria la adopción de 50 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro medidas, pues, de manera específica no acreditó ni demostró que existiera personal en esas condiciones para concluir que el acto es ilegal.

Finalmente, cabe precisar que, como se consideró en el auto que resolvió la medida cautelar solicitada (auto del 26 de julio de 2022), según lo informaron las intervinientes24, la convocatoria finalizó, toda vez que ya se efectuó el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, mismas que ya se encuentran en firme, incluida la correspondiente a la OPEC 33745, en la que participó (pero no superó) el accionante.

III. DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de nulidad en contra del Acuerdo CNSC – 20181000004636 de 14 de septiembre de 2018, por el cual «[…] se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente» proferido por el presidente y director general de la CNSC, por cuanto las disposiciones que la parte actora invoca como violadas por dicho acto, no establecen los derechos, ni los deberes que reclama el demandante en los términos y con el alcance que plantea la demanda, ni el acto acusado infringió lo que en efecto establecen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. 24 Ver memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI (índices 18 y 20). 51 Número interno: 6375-2019 Demandante: Alberto Enrique De La Ossa Salcedo Demandada: CNSC y otro SEGUNDO. Sin lugar a pronunciarse acerca de la renuncia25 de Sandra Hoyos como apoderada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, toda vez que no fue reconocida como apoderada para actuar en el presente proceso.

TERCERO. RECONOCER al abogado Oscar Salazar Granada identificado con cédula de ciudadanía 98.555.571 y tarjeta profesional número 97.789 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme al poder conferido26.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia27 del poder conferido al abogado Oscar Salazar Granada, apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme al memorial de renuncia allegado.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la sección, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 25 Samai, índice 30 26 Samai, índice 33 27 Samai, índice 36