CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Dagoberto Moreno Zuluaga en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de mayo de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la interpretación más favorable, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 25 de junio de 2015 y el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso No. 23001233100020120007600/01, mediante las cuales se declaró la cosa juzgada. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado FA2F0492D992A979 509CD4005D861AC3 5F07F39381ADC8D7 917A84DDC76018F6. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 7D51F09B5C07A8E4 8D14E2F16E5A93B3 71420FB3339AD8BD F8B355189A692C3C. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03DBFC7D92859BDC E2C36717CEB571CD F976C368CCFDF2E9 1A6DD4445C8898A4. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F9D2933A44AE8C0 92F9E0C7AAFC18D0 D3B7B5C9C6A62DE7 B3F8C59202C5DF2C. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Moreno Zuluaga afirmó que desarrolla actividades de fabricación, distribución y comercialización de aperitivos con alcohol, las cuales se encuentran registradas desde el 2008 en la Cámara de Comercio de Montería, a nombre del establecimiento “Bodegas San Sebas”.
Indicó que el departamento de Córdoba lo registró como productor y comerciante del Aperitivo con 19° de alcohol. Señaló que el Ministerio de la Protección Social, a través del INVIMA, le otorgó el registro sanitario por 10 años. Añadió que solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental la inscripción del Aperitivo en sus diferentes presentaciones y que el área de rentas gestionó su inclusión en el sistema infoconsumo en 20105. 1.2.2.- El actor relató que el INVIMA inspeccionó el establecimiento en enero de 2010, y que la Superintendencia de Salud ingresó el producto a su base de datos el 5 de febrero de ese año. Informó que el 18 de febrero siguiente radicó la documentación para su inclusión como distribuidor, y que el 22 de junio de 2011 solicitó al ente departamental la autorización de unas estampillas y tornaguías necesarias para comercializar el producto en otros departamentos.
Ultimó que, mediante acto del 27 de octubre de 2011, el departamento respondió que el producto no era vínico y que debía establecerse si se trataba de un bien cubierto por el monopolio rentístico, caso en el cual decidiría sobre su comercialización6. 1.2.3.- Con base en los hechos descritos, Dagoberto Moreno Zuluaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra del departamento de Córdoba con el fin de que se declarara la nulidad del acto de octubre de 2011, que se autorice la entrega de estampillas y tornaguías y que se lo indemnice por el lucro cesante.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado No. 23001233100020120007600. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 25 de junio de 20257, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto, una vez presentada la demanda, se informó que 5 A folios 3-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 51, con certificado C6D9FA1F440ECF6F 3FFE23028576C25F EB8FE633F5D450BC 1786F1D157613BCA del expediente 23001233100020120007601. 6 Ibidem. 7 Ibidem, a folios 10-11. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro esa corporación había conocido previamente un proceso promovido contra el departamento de Córdoba, basado en los mismos hechos, bajo el radicado 2012-00043.
En dicho asunto, mediante auto del 19 de abril de 2012, se aceptó el desistimiento de la demanda. A partir de la comparación entre los trámites, concluyó que existía identidad en el actor, el demandado, las pretensiones y la causa. 1.2.5.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 21 de noviembre de 20248 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia. Para ello, encontró acreditado que el 19 de diciembre de 2011, Moreno Zuluaga, como representante legal de Bodegas San Sebas, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 27 de octubre de 2011, así como la correspondiente indemnización de perjuicios.
El proceso fue radicado bajo el núm. 2012-00043 y el 27 de febrero de 2012 presentó escrito de desistimiento, el cual fue aceptado por auto del 19 de abril de 2012. 1.2.5.1.- La colegiatura precisó que, si bien el Código Contencioso Administrativo no regula expresamente el desistimiento, en virtud del artículo 267 ejusdem se aplica supletoriamente la norma procedimental civil, que permite al demandante desistir antes de que se dicte sentencia definitiva.
Así, al no impugnarse el auto que aceptó el desistimiento, sus efectos fueron equivalentes a los de una sentencia absolutoria. 1.2.5.2.- La sala señaló, frente a la nueva demanda, que existe triple identidad con la anterior: (i) de objeto, al perseguirse la nulidad del mismo acto administrativo y la misma pretensión de restablecimiento del derecho;
(ii) de causa, al fundarse ambas acciones en la negativa de autorización de estampillas y tornaguías para el mismo producto; y (iii) de partes, dado que en ambos casos el demandante fue Dagoberto Moreno Zuluaga y el demandado el departamento de Córdoba, sin que el hecho de que actuara en una como representante legal de su establecimiento comercial y en la otra en nombre propio altere esa conclusión, por tratarse del mismo interés jurídico. 8 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 51, con certificado C6D9FA1F440ECF6F 3FFE23028576C25F EB8FE633F5D450BC 1786F1D157613BCA del expediente 23001233100020120007601. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no se configura cosa juzgada respecto de la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existe identidad de partes y en dicho proceso no se trabó la litis, por lo que se produjo un retiro de la demanda y no un desistimiento.
En relación con la primera razón, indica que el proceso anterior fue interpuesto por la sociedad comercial Bodegas San Sebas, representada legalmente por Dagoberto Moreno Zuluaga, mientras que en el presente medio de control el demandante es una persona natural, lo cual excluye la identidad subjetiva requerida para la configuración de la excepción aludida.
Sobre el segundo punto, afirma que el trámite primigenio fue retirado antes de su admisión, sin que se hubiera surtido la notificación y sin trabar la litis, lo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, impide considerar que se configura la cosa juzgada. Alega, en consecuencia, que se desconocieron presupuestos procesales esenciales y que los pronunciamientos se basaron en una presunción errónea sobre la existencia y validez del proceso ordinario previo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024; y (iii) en su lugar, declarar la inexistencia de cosa juzgada y ordenar a la sección competente decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 26 de mayo de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al departamento de Córdoba. 2.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales que estimó relevantes y reiteró los fundamentos de su decisión. Consideró que en el caso se configuró la cosa juzgada, al concurrir identidad de partes, objeto y causa, dado que el demandante persigue el mismo interés jurídico en ambos trámites.
Igualmente, indicó que en el expediente anterior se presentó un desistimiento, cuyos 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro efectos jurídicos son equiparables a los de una sentencia de fondo.
Aclaró que no correspondía revisar la legalidad de dicho desistimiento, sino sus consecuencias, las cuales fueron aceptadas por el actor al no impugnar la providencia respectiva. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se advierte la vulneración de derechos fundamentales y lo que se pretende es reabrir un debate jurídico por una vía impropia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2025, negó el amparo.
Para ello, señaló que en el expediente No. 2012-00043-00 se presentó una solicitud de desistimiento de la demanda que fue tramitada conforme al artículo 342 del CPC (hoy artículo 314 del CGP), norma que le otorga efectos de cosa juzgada al auto que lo acepta. Indicó que, si bien la demanda fue interpuesta por la sociedad Bodegas San Sebas, el desistimiento fue solicitado por el apoderado de Dagoberto Moreno Zuluaga y el Tribunal Administrativo de Córdoba tramitó y aceptó dicha petición. Resaltó que el auto del 19 de abril de 2012 quedó en firme, sin que se presentara recurso alguno, y que la autoridad accionada no tenía competencia para cuestionar su legalidad en el proceso posterior.
En cuanto a la identidad de partes, concluyó que esta sí se configuraba, pues en ambas demandas el actor fue Dagoberto Moreno Zuluaga, quien promovió las acciones con el mismo interés jurídico. En ese sentido, respaldó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que aplicó correctamente la normativa procesal y valoró adecuadamente las pruebas del expediente anterior. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación. Reiteró que se incurrió en un error al declarar la cosa juzgada y aceptar que hubo un desistimiento, sin que, en su criterio, existieran los requisitos procesales para ello.
Adujo, en primer lugar, que no hay identidad de partes, pues la demanda anterior fue presentada por la sociedad comercial Bodegas San Sebas, mientras que en la acción objeto de tutela el demandante actúa como persona natural, lo cual excluye la posibilidad de identidad subjetiva. Argumentó que la decisión de considerar que Dagoberto Moreno Zuluaga era el actor en 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro ambos procesos desconoce que en la primera demanda actuó como representante legal de una persona jurídica, y no en nombre propio.
En segundo lugar, el recurrente insistió en que no hubo desistimiento, ya que en el expediente anterior no se trabó la litis ni se admitió la demanda, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo procedente era calificar lo ocurrido como un retiro de la demanda, figura que no produce efectos de cosa juzgada.
En ese sentido, alegó que se vulneraron sus derechos al otorgar efectos jurídicos a una actuación procesal que no cumplía con los presupuestos legales. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Para lo anterior, la Sala limitará su estudio a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que fue esta la que resolvió los argumentos formulados en la apelación del peticionario y la que puso fin al medio de control. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que (i) no se configuró la cosa juzgada, por cuanto no existía identidad de partes entre el primer proceso y el posterior, ya que en el inicial actuó una persona jurídica y en el segundo una natural;
(ii) el medio de control previo fue retirado antes de su admisión y sin que se trabara la litis, por lo que no podía considerarse desistido; y (iii) se desconocieron requisitos procesales esenciales al dar por acreditado un proceso que no existió válidamente. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Primera de esta corporación en el proceso No. 23001233100020120007600/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “Teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra acreditado: 1.
Que el 19 de diciembre de 2011, el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA, por conducto de apoderado, como representante legal del establecimiento de comercio BODEGAS SAN SEBAS, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento, dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por el Departamento el 27 de octubre de 2011, que negó la autorización de las estampillas para el consumo en el Departamento y las tornaguías para la venta a otros departamentos del Aperitivo; y como restablecimiento del derecho solicitó la indemnización de los perjuicios materiales causados.
(…) 3. Adicionalmente, se demostró que el 27 de febrero de 2012 el apoderado del señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA, presentó memorial de desistimiento de la citada acción de nulidad y restablecimiento, el cual fue resuelto por el Tribunal el 19 de abril de 2012, en el sentido de aceptar el desistimiento de la demanda con radicado núm. 2012-00043.
Lo anterior, fue certificado por el Tribunal el 4 de mayo de 2012, en el sentido de indicar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00043 incoada por el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA contra el Departamento, se profirió auto que aceptó el desistimiento de la demanda y ordenó el archivo del expediente el 19 de abril de 2012.
(…) En ese sentido, el artículo 342 del CPC establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y el artículo 345 ibidem, prevé que el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. Así las cosas, no es de recibo la afirmación del actor según la cual, a su juicio, en la primera acción presentada se aceptó de manera errónea el desistimiento de la demanda, en atención a 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro que se probó que el actor, mediante apoderado, en su escrito de 27 de febrero de 2012 solicitó la aceptación del desistimiento de la demanda y eso fue lo que analizó y aceptó el Tribunal.
En gracia de discusión, frente a la citada decisión, se advierte que la legalidad del desistimiento aceptado por el Tribunal no es objeto de análisis en el presente caso, sino sus efectos, los cuales fueron plenamente consentidos por el actor, al no recurrir la providencia que aceptó dicha solicitud. En otros términos, el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA renunció a todas las pretensiones de la demanda con la presentación del desistimiento extinguiendo el derecho inicialmente pretendido y configurándose los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria, cuando quedó en firme el auto del Tribunal que aceptó el desistimiento de la demanda radicada bajo el núm. 2012-00043.
(…) Ahora, para la Sala hay identidad de objeto, causa y partes de la presente acción, frente a la demanda desistida, pues se encuentra probado que las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00076 y las de la demanda desistida, radicada bajo el núm. 2012-00043 son las mismas-, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por el Departamento el 27 de octubre de 2011 y el restablecimiento del derecho, consistente en la indemnización por los perjuicios materiales causados con la negativa de las estampillas para el consumo del aperitivo saborizadas marca GRAN CHORROVENTIAO.
De los hechos descritos en la demanda de la referencia se desprende que la motivación del actor consiste en que mediante el acto administrativo expedido por el Departamento el 27 de octubre de 2011, se negó la autorización de las estampillas para el consumo en el Departamento y las tornaguías para la venta a otros departamentos del producto denominado APERITIVO SABORIZADO marca GRAN CHORROVENTIAO, cuya causa es idéntica a la expuesta en la demanda desistida con radicado núm. 2012- 00043.
En cuanto a las partes de la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el núm. 2012- 00076, la Sala precisa que el demandante es el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA, en nombre propio, como representante legal del establecimiento comercial de su propiedad BODEGAS SAN SEBAS, y el demandado el Departamento. De igual manera, se tiene que la demanda desistida fue presentada por el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA contra el Departamento, circunstancia acreditada con la demanda, el acta individual de reparto de la misma, el informe al despacho realizado por el Secretario General del Tribunal el 16 de febrero de 2012, el Auto del Tribunal que avocó conocimiento de la demanda y el Auto que aceptó el desistimiento de la misma.
El hecho de que en una demanda el actor actúe en nombre propio y en otra (la desistida) como representante legal de un establecimiento de comercio de su propiedad (BODEGAS SAN SEBAS), no hace que deba considerarse que se trata de personas diferentes, se trata de un mismo interés jurídico, que está ligado al aperitivo saborizado, que se pretende comercializar en un establecimiento de comercio de su propiedad, en el departamento de Córdoba.
Por todo lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine concurren todos los elementos para que se configure la excepción de cosa juzgada, en atención a que se probó la identidad de objeto, causa y partes con la acción desistida. (…) En ese orden de ideas, al estar debidamente ejecutoriada la decisión que aceptó el desistimiento de la demanda radicada bajo el núm.2012-00043, la Sala considera que sobre las pretensiones de la demanda con radicado núm. 2012-00076 operó la cosa juzgada prevista en el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, en atención a 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro que, se reitera, las dos acciones de nulidad y restablecimiento en cita versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y entre ambas hay identidad jurídica de partes”14. 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y concluyó que se configuró la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditada la identidad de objeto, causa y partes entre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00076 y la que fue desistida con el radicado No. 2012-00043.
Sostuvo que, aunque en esta última el actor actuó como representante legal de un establecimiento de comercio y en la nueva acción en nombre propio, el interés jurídico perseguido era el mismo. Además, indicó que el apoderado de Dagoberto Moreno Zuluaga solicitó expresamente el desistimiento que fue aceptado de esa forma por el tribunal mediante auto que quedó en firme, por lo que sus efectos equivalen a los de una sentencia de fondo absolutoria. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó lo atinente a la identidad de partes, de causa y de objeto, así como la forma anómala en que terminó el proceso ordinario previo y, con base en ello, determinó que se configuró la cosa juzgada.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que la parte actora ha insistido en numerosas oportunidades en la ausencia de identidad de partes, al considerar que en uno de los procesos actuó en nombre propio y en el otro como representante de una persona jurídica. No obstante, tal alegación no reviste trascendencia constitucional, toda vez que, como fue señalado por los magistrados que decidieron el ordinario, el bien jurídico sustancial invocado en ambos trámites es el mismo y su titularidad recae en la misma persona.
En consecuencia, la eventual imprecisión en la forma de presentar las demandas no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de identidad de partes, pues se trata de una confusión que no incide en la determinación del sujeto procesal que tenía derecho a actuar. En igual sentido, el planteamiento según el cual en el expediente 2012-00043 no hubo un desistimiento sino un retiro de la demanda, cuyos efectos jurídicos no serían 14 A folios 21-28 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 51, con certificado C6D9FA1F440ECF6F 3FFE23028576C25F EB8FE633F5D450BC 1786F1D157613BCA del expediente 23001233100020120007601. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro equivalentes a los de una sentencia, tampoco justifica la intervención del juez constitucional.
Ello, por cuanto en dicho trámite fue el propio demandante quien solicitó el desistimiento, el cual fue declarado por el tribunal mediante auto debidamente ejecutoriado, sin que se hubiera interpuesto recurso o formulado objeción alguna contra dicha decisión. Por tanto, no resultaba procedente, a través del medio de control posterior, abrir la discusión sobre la legalidad de esa actuación procesal ni desconocer los efectos de una providencia que goza de firmeza.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.
En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03035-01 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado