Micelio
11001031500020220425601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 9419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cesar Ibarguen Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04256-01 Actor: César Ibarguen Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor César Ibarguen Martínez y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor César Ibarguen y otros, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, al proferir las sentencias de 11 de febrero de 2022 y de 23 de octubre de 2019, respectivamente, dentro de la acción de grupo, promovida por los hoy tutelantes, bajo el radicado No. 2018-00382-01.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…)1.-DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS EN SU INTEGRIDAD: Las dos (2) sentencias proferidas dentro de la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; decisiones judiciales determinadas así: 1) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO;

Magistrada Ponente Dra. NORMA MORENO MOSQUERA; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 13 de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022),dentro de la acción de Grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;

Radicado número: 27001-33-33-002-2018-00382-01, providencia que confirmo la sentencia de primera instancia No 0388 de 23 de octubre de 2019 del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó; y contra 2) El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 0388 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la misma acción de Grupo interpuesta por ANTONIO 42 Id Documento: 1100103150002022042560000502500000001 ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;

Radicado número: 27001-33-33-002-2018-00382-00; y que declaro probada la excepción de caducidad de la acción de grupo. 2.-Que, en consecuencia, se Declare que la acción de grupo NO ha caducado 3.-Que se ordene tramitar la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 18 de julio de 2017, los acá tutelantes, presentaron demanda de acción de grupo contra el Departamento del Chocó, con el fin que se le declarara administrativamente responsables, por el incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los docentes y la Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia “Coopetraban”.

Expresó que la parte allí demandada, incumplió con el pago de las acreencias correspondientes para diciembre del 2007 y abril, mayo y junio de 2009, respecto del crédito adquirido por los docentes con la Cooperativa, obligación de la cual la Secretaría de Educación realizaba los descuentos financieros y enviaba el aporte a la entidad. Relató que los accionantes en la demanda solicitaron: “Que se condene mediante Sentencia a las accionadas Departamento del Choco (sic) - Secretaria de Educación Departamental y/o Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia "Cooperaban", al reconocimiento y pago a título de indemnización de los intereses legales y moratorios que han generado los valores y/o capitales descontados y no girados al acreedor o los dineros pagados directamente por los docentes y/o extendidos los créditos a favor de COOPETRABAN, indemnización esta que se liquidara teniendo en cuenta la tasa fluctuante para la época de dichos pagos lo extensión de créditos, liquidación esta que se establecerá con el apoyo de un perito financiero”.

(Sic) Afirmó que en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, por lo que elevaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Sostuvo que la referida autoridad judicial, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, confirmó la decisión, al considerar que los demandantes, aquí accionantes, tenían conocimiento de la posible omisión de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de febrero de 2022 y de 23 de octubre de 2019, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de acción de grupo, para establecer con certeza el momento exacto en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño ocasionado por el Departamento del Chocó, con el fin de definir en qué momento debía iniciar el término de caducidad del medio de control.

Precisó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los procesos ejecutivos promovidos por la Cooperativa – Coopetraban, a partir de los cuales los accionantes se enteraron a plenitud de la omisión en que incurrió el Departamento del Chocó, en relación con el traslado de los recursos por concepto de libranza a la referida institución financiera.

Asimismo, consideró que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no interpretaron y aplicaron en debida forma el artículo 88 constitucional, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 145 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con relación a la figura de la caducidad en las acciones de grupo. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 25 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y vinculó a la Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban y al Departamento del Chocó como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en las vías de hecho mencionadas, porque la decisión tomada se ajustó a la norma aplicable y vigente, lo que les permitió concluir que había operado la caducidad del medio de control. 4.2 Los demás sujetos procesales e intervinientes, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, argumentando lo siguiente: Expuso que en cuanto el defecto fáctico, no se evidenció que el Tribunal accionado hubiere valorado de manera incorrecta el acervo probatorio; al contrario, del análisis del mismo se logró determinar que el daño se ocasionó desde el momento en que el Departamento del Chocó omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes de la Cooperativa Coopetraban, es decir, desde diciembre de 2007.

Asimismo, adujo que las pruebas relacionadas en la demanda de tutela, que presuntamente no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas, no tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, porque a su juicio lo jurídicamente relevante para efectos de determinar el momento en que se tuvo conocimiento del daño, fueron las actuaciones desplegadas por la Gobernación del Chocó y no las de la Cooperativa, como tampoco la existencia de los procesos ejecutivos previos.

Para el A quo, el daño para los docentes fue ocasionado por el Departamento del Chocó y no por la Cooperativa Coopetraban, por lo que, en síntesis, no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico. Sostuvo que el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal del Chocó en la decisión aquí cuestionada, se ajusta a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinente al término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según los cuales la demanda en acción de grupo debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. Explicó que los accionantes no acreditaron que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal fue grosera y arbitraria, trayendo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

Finalmente, el Consejo de Estado – Sección Primera, advirtió que tampoco se evidenciaba un defecto procedimental, pues según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es posible jurídicamente resolver y decidir la controversia de la caducidad en la sentencia, porque se pueden tener mayores elementos de juicio para analizar si operó o no la respectiva caducidad del medio de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Concluyó que las autoridades judiciales accionadas profirieron sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. La impugnación Los accionantes, a través de apoderado, impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones.

Para el efecto, argumentaron lo siguiente: Indicó que no podían prever que, aunque por parte de la Gobernación se les había descontado el pago con destino a la Cooperativa, la misma no los recibió e iniciaría los procesos ejecutivos para cobrarle al Departamento del Chocó, los dineros. De manera que, fueron afectados al pagar dos veces la misma acreencia, por un lado el descuento que hizo el citado Departamento y, de otro, el pago realizado a la Cooperativa.

Reiteró que las autoridades judiciales demandadas efectuaron una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los sucesos, en el especial el momento en que tuvieron conocimiento del daño, como los documentos que obran en las demandas ejecutivas. Afirmó que, de haber tenido conocimiento del daño, los accionantes hubiesen podido acudir inmediatamente a la jurisdicción para iniciar la acción de grupo, pero lo cierto es los maestros no tenían conocimiento de tal suceso y solo con las demandadas en cuyo trámite se les obligó a pagar mayores valores, fue que comprendieron la situación. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que negó el amparo de tutela, en tanto, como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, al proferir las sentencias de 11 de febrero de 2022 y de 23 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al determinar sin precisión el momento a partir del cual debía iniciarse a computar el término de caducidad y, consecuentemente, declarar la caducidad de la acción de grupo interpuesta por los accionantes en contra del Departamento del Chocó. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto La Sala hará el estudio de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial frente a la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto que esta puso fin al proceso de la acción de grupo. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que los defectos alegados pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro de la acción de grupo y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de febrero de 2022 y se notificó a las partes el 21 de febrero de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 4 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de grupo. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores César Ibarguen Martínez y otros, a través de apoderado, plantean la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al confirmar el fallo de 23 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción de grupo iniciada por los aquí accionantes contra el Departamento del Chocó. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 11 de febrero de 2022 por el referido Tribunal, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de grupo promovido por el señor César Ibarguen Martínez y otros contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, en tanto confirmó integralmente el fallo de 23 de octubre de 2019, dictado por el juzgado demandado, que declaró probada la excepción de caducidad. 4.2.1 El defecto fáctico.

La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de 11 de febrero de 2022, no valoró en debida forma los hechos y documentos allegados al proceso, porque no tuvo en cuenta que ellos solo tuvieron conocimiento del hecho dañoso en el año 2017 y no cuando ocurrió el suceso entre los años 2007 y 2009, como se indica en la providencia acusada.

Señalaron que la referida situación se podía deducir en el plenario del proceso ordinario, a partir de las siguientes pruebas documentales: Los poderes otorgados por los demandantes a su abogado, para que los represente dentro del proceso ejecutivo; que a su juicio, daban cuenta que entre junio y julio de 2017 tuvieron conocimiento del daño y no antes.

Los procesos ejecutivos iniciados por la Cooperativa Coopetraban, contra el Departamento del Chocó por el no pago de las acreencias de los docentes respecto la Cooperativa; con la que se demostraba que estos ya habían efectuado el pago de los dineros alegados como incumplidos. El Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 11 de febrero de 2022, confirmó el fallo de 23 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo promovida por los accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, el daño aquel cuya indemnización pretende el grupo de accionantes, que son los perjuicios derivados de los recursos que el Departamento del Chocó descontó a los docentes que hoy reclaman y no pago a la Cooperativa Coopetraban correspondientes a los créditos celebrados por los demandantes y la entidad antes mencionada; este se concretó en los meses de diciembre de 2007 abril, mayo y junio de 2009 y la presente acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, habiendo transcurrido así más de dos años desde la ocurrencia del daño que alegan los accionantes hasta el día de la presentación de la demanda.

Al aplicar las reglas concernientes a la caducidad frente al caso que nos ocupa, la Sala establece que ha operado claramente el fenómeno de caducidad, ya que han transcurrido más de dos años desde el momento en que se causó el posible daño, a través de la presunta omisión (diciembre de 2007 y abril, mayo y junio de 2009) hasta la presentación de la demanda (18 de julio de 2017).

(…) La fuente del daño En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.

Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban.

En razón a lo anterior, se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que la entidad demandada, Departamento del Chocó, omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a la Cooperativa Coopetraban y que en virtud de ello en el año 2008 le obligara a instaurar las acciones ejecutivas en contra del Departamento del Chocó a efectos de recuperación de la cartera morosa.

Luego entonces, como la demanda de acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, la Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.

El apelante alega que los docentes solo fueron real y eficazmente informados atreves (sic) de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, momento en el cual la demandada les pone de presente a los actores los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos, situación de la que no hay pruebas en el plenario que de por cierto determinado hecho.

Por todo lo hasta aquí expresado, la sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por Cooperaban y el Departamento del Chocó entidades accionadas, pues los perjuicios que hoy reclaman los accionantes datan de hace más de diez (10) años (…)”. (Sic) De acuerdo con los apartes transcritos, se advierte que para el Tribunal Administrativo del Chocó, en la acción de grupo que dio origen a esta acción constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda se presentó el 18 de julio de 2017, pero el hecho dañoso del cual se derivaba la reclamación pecuniaria, se causó entre los años 2007 y 2009, cuando la Secretaría de Educación del Chocó descontó los dineros de los docentes, sin haber efectuado el pago a favor de la Cooperativa – Coopetraban; de manera que era evidente que la interposición de la acción de grupo se hizo por fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Para el Tribunal, el hecho dañoso se cometió entre los años 2007 y 2009, pues según indicó “consta en el dossier dicha entidad [Secretaria de Educación del Departamento del Chocó] dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban”, y afirmó que “los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó”, por consiguiente, para el momento en que los actores presentaron la demanda de acción de grupo, ésta ya había caducado, dado que habían trascurrido más de 10 años.

No obstante, esta Sala advierte que en el análisis desarrollado por la autoridad judicial en la providencia acusada, no obra consideración, ni valoración entorno a los elementos probatorios que permitan acreditar lo afirmado y concluido por el Tribunal en relación con el momento en que se consumó el daño que da origen al inicio del conteo del término de caducidad de la acción de grupo; por lo que no es posible inferir, ni determinar, a partir de su análisis, que los demandantes para los años 2007 y 2009, hubieran tenido conocimiento claro y cierto de lo sucedido frente a los descuentos de libranza adquiridos con la Cooperativa Coopetraban, de manera que lo determinable es presumir que de buena fe, confiaban en que el Departamento del Chocó, quien les realizaba oportunamente los descuentos por nómina, estuviera haciendo los respectivos giros a su acreedor.

Ahora bien, pese a que el Tribunal accionado refirió en la providencia de 11 de febrero de 2022, que no existían pruebas en el plenario para advertir que los accionantes solo tuvieron conocimiento del hecho dañoso con ocasión de la emisión de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, que les informaba sobre los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos; también es cierto que en el contenido de la sentencia acusada no se menciona prueba alguna que permita inferir, sin duda alguna, que los demandantes conocieron de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó entre los años 2007 y 2009.

Por tanto, el Tribunal Administrativo del Chocó, debió recabar y analizar los elementos probatorios que le hubieran permitido tener certeza del momento consumativo del daño, revisando, para el efecto, la comunicación y las providencias que daban cuenta de los procesos ejecutivos adelantados en contra de los tutelantes con miras a cobrar las expensas derivadas de las acreencias que tenían con la citada Cooperativa, toda vez que a partir de la ocurrencia de estos hechos es que los deudores, acá accionantes, tuvieron la posibilidad de darse cuenta de la omisión en que incurrió el Departamento del Chocó al descontar los recursos de nómina y no transferirlos a la entidad de economía solidaria “Cooperaban”.

En ese sentido, con relación al cómputo del término de caducidad en el medio de control de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo, esta Corporación ha precisado que tal figura procesal debe contabilizarse a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “(…) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños..

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. “En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo”.

“En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad.

En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo. Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que éste haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.

Para hacer más gráfico lo anterior y retomando el ejemplo traído, se diría entonces que, en el caso de la contaminación de un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, el término de caducidad se contaría desde el momento en que el daño continuado (la contaminación) deja de producirse, a menos que se tenga noticia de éste, tiempo después de su cesación, caso en el cual, el término de caducidad se contará a partir del momento en que se tuvo noticia del mismo.

Si en cambio, esta noticia se tuvo antes de la cesación del daño, este aspecto no interesa para efectos del término de la caducidad, ya que éste solo comenzará a contar, como se dijo, a partir del momento en que el daño (continuado) se extinga (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto, el estudio de lo relevante, para efectuar un adecuado análisis probatorio, no debió restringirse en verificar el momento en que se produjo el daño, sino en establecer el instante en los que accionantes tuvieron conocimiento exacto de la ocurrencia del mismo; pues no se puede desconocer como hecho cierto, que el descuento de libranza lo efectuaba automáticamente la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en la nómina de los docentes, por lo que estos últimos tenían la confianza legítima de que ese pago se estaba realizando oportunamente; por ende, no es de recibo, que sin una mayor valoración probatoria, se genere una carga indebida a la parte demandante con la sanción de la caducidad, solo por el hecho de tener por cierto el momento de la ocurrencia del daño; pasando por alto que el elemento de conocimiento del hecho lesivo resulta ser necesario e indispensable para garantizar el ejercicio del derecho de acción y de los derechos al debido proceso y de defensa.

Así pues, el Tribunal Administrativo del Chocó no se detuvo a analizar, ni a desvirtuar, las afirmaciones de la parte actora, en relación con su dicho tendiente a sostener que tuvo conocimiento de la existencia del menoscabo en el instante en que la Cooperativa – Coopetraba inició los respectivos procesos ejecutivos, para reclamar las acreencias adeudadas; por lo que era necesario desplegar una mayor carga argumentativa y probatoria tendiente a verificar este suceso, así como las demás circunstancias que permitieran tener la convicción del instante en que los demandantes se enteraron de la omisión de la administración departamental del Chocó, toda vez que la valoración de los elementos probatorios realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, no fue suficiente, convincente, ni contundente, frente a la demostración de que el daño se originó entre los años de 2007 y 2009.

De suerte que la solución al problema jurídico adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del proceso de acción de grupo, resulta ser contraria al principio de justicia, por cuanto que compele a los deudores a pagar de nuevo una acreencia que en su oportunidad fue bien pagada, en detrimento de su salario y, por ende, de su medio de subsistencia; favoreciendo, de contera, la incuria del Departamento en el ejercicio de su deber como recaudador de libranzas.

Valga, además, precisar, que el derecho que tienen los trabajadores a recibir el salario, como remuneración de su actividad laboral, no puede verse afectado por la acción u omisión de las autoridades de manera arbitraria, por razón del carácter fundamental que ostenta y su clara protección constitucional. De suerte que, en todo caso, ante un menoscabo injustificado, éstos siempre podrán ejercer el derecho de acción frente a las actuaciones injustificadas de sus patronos. En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por A-quo en la presente acción constitucional, se observa que la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al llegar a una conclusión carente de sustento probatorio, omitiendo, por tanto, valorar de manera adecuada el material obrante en el expediente de la acción de grupo, para determinar con certeza el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, respecto del no traslado de los recursos por concepto de libranza que le correspondía hacer a favor de la Cooperativa - Coopetraba, lo que le hubiera permitido determinar el momento exacto en el que se debía contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo. 4.2.2 El defecto sustantivo.

Por otro lado, la parte actora argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque no interpretó correctamente las normas contenidas en el artículo 88 constitucional, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 145 y 164 de la Ley 1437 de 2011, para determinar con certeza si se configuraba o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida por los demandantes.

Al respecto se advierte que si bien, el Tribunal Administrativo del Chocó tomó como fundamento de su decisión lo dispuesto en los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, para concluir que en el caso objeto de estudio se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto, es que no efectuó una interpretación acorde con los hechos planteados en el proceso, que garantizara los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, frente a los criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, por lo que a juicio de esta Sala la aplicación de las referidas normas por parte de la autoridad judicial accionada, sin atender al sustento material y probatorio, comporta un excesivo rigorismo procesal que podría conllevar a un defecto procedimental y sustantivo, en detrimento de los intereses superiores de la parte actora.

No obstante, como quiera que ya se encuentra analizado, decantado y probado que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 11 de febrero de 2022, emitida en el marco de la acción de Grupo, la Sala no realizará mayores consideraciones sobre el particular. III. DECISIÓN De acuerdo con lo dicho, la Sala revocará la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que negó la acción de tutela, promovida por el señor César Ibarguen Martínez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada, ordenando a la referida Corporación judicial, que emita una nueva providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí realizadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que negó el amparo solicitado por el señor César Ibarguen Martínez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en esta providencia; y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor César Ibarguen Martínez y otros, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo promovida por el señor César Ibarguen Martínez y otros contra la Gobernación del Chocó. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial accionada que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. – Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)