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11001031500020230762400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mary Del Carmen Navarro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07624-00 Demandante: MARY DEL CARMEN NAVARRO PEREIRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Mary del Carmen Navarro Pereira, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sentir de la accionante, se presentó la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, la protección a la tercera edad y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones del 25 de marzo de 20211, del 18 de octubre2 y 11 de noviembre de 20223, y del 7 de julio de 20234, proferidas en el medio de control de reparación directa radicado 25000-23-36-000- 2020-00199-00/01. 1 Auto que rechazó la demanda 2 Auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda 3 Auto que resolvió recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación y ordenó remitir el asunto en súplica al siguiente magistrado en turno. 4 Auto que resolvió el recurso de súplica.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ordenar se decreta la decisión admisoria de la demanda, en aras de continuar el desarrollo procesal.5 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Navarro Pereira el 15 de diciembre de 2003 promovió denuncia en contra de su cónyuge y curador Anibal Restrepo Duque, por la posible comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, quien a su juicio realizó actos en detrimento del haber de la sociedad conyugal.

La Fiscalía 167 Seccional, adelantó indagación preliminar y por decisión del 5 de octubre de 2012, ordenó la preclusión de la investigación, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación. El 25 de octubre de 2013, la accionante solicitó la reactivación del caso, que fue resuelta de forma desfavorable, por cuanto el auto de preclusión quedó ejecutoriado el 24 de diciembre de 2012.

El 16 de junio de 2014 presentó escrito de nulidad por indebida notificación de su apoderado, circunstancia que le impidió presentar alegatos de conclusión en el tiempo debido y de conocer oportunamente la decisión que ordenó finiquitar la investigación penal. La Fiscalía 167 Seccional, mediante decisión del 10 de julio de 2014, negó la solicitud de nulidad por cuanto la misma se tuvo por saneada con la intervención de la parte civil que hizo directamente la accionante.

En criterio de la accionante, la conducta desplegada por la Fiscalía 167 Seccional irrogó perjuicios económicos, por tanto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C bajo el radicado 25000-23-36- 000-2020-00199-00/01.

La autoridad judicial rechazó la demanda, por auto del 25 de marzo de 2021, por haber operado el fenómeno de caducidad6. Decisión frente a la que interpuso recurso de reposición. 5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 Demanda presentada el 16 de julio de 2020. Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 19 de octubre de 2021, se indicó que dicho recurso no era procedente y se adecuó al de apelación. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, conoció la alzada, y en proveído el 18 de octubre de 2022, la inadmitió, por falta de sustentación. Decisión frente a la que se presentó recurso de reposición y posteriormente de súplica, desatados por autos del 11 de noviembre de 20227 y 20 de junio de 20238, respectivamente, en los que se concluyó que, pese a haberse interpuesto la apelación en la oportunidad correspondiente, la parte demandante no explicó desde el punto de vista fáctico y jurídico las razones de inconformidad respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó que en el presente asunto el a quo del proceso ordinario hizo una adaptación de los hechos y la norma para adecuar la caducidad, que tal asunto es propio del análisis que le compete al juez hacer al momento de proferir la sentencia, en la medida que se debía verificar, con base en los medios de prueba, a partir de qué momento empezó a correr el término de caducidad.

Resaltó que se debía garantizar la prelación de las normas sustanciales y procesales, y la obligación del Estado frente a la protección de personas en estado de indefensión. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de enero de 2024 se dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a las autoridades judiciales accionadas, y iii) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El proyecto de fallo fue sometido a discusión de la sala de decisión de la Sección Quinta el 15 de febrero del 2024. Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se encuentra fundado en el artículo 56 numeral 1°, en razón a que su cónyuge se encuentra adscrita a la Fiscalía General de la Nación, entidad contra la cual se dirigió la demanda de reparación directa.

En atención a lo anterior, con auto del 16 de febrero del 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con el fin de resolver el impedimento manifestado. El 21 de febrero siguiente, se llevó a cabo el referido sorteo, en el cual se designó como conjuez principal al doctor Juan Camilo Morales Trujillo y, en calidad de suplente al doctor Jesús Vall de Rutén Ruíz. 7 Notificado por estado el 16 de noviembre de 2022. 8 Notificado por estado el 18 de julio de 2023.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, mediante auto del 7 de marzo del 2023 se declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso.

Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones9 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Advirtió que el asunto no goza de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos planteados por la parte actora denotan únicamente una discrepancia respecto a la decisión judicial cuestionada sin advertir una relación de causa y efecto entre esta y los derechos fundamentales invocados. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A10 Explicó que, no se satisface con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el amparo tiene como finalidad cuestionar la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Consideró que el agotamiento de recursos exige forzosamente trascender más allá del cumplimiento formal, y que, para el caso, no se configuró dado que no se sustentó la alzada promovida. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A11 Precisó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son difusos e imprecisos, que evidencian que finalidad del trámite constitucional es obtener una instancia adicional que resuelva la admisibilidad de la demanda de reparación directa. En lo que concierne al auto que resolvió el recurso de súplica, precisó que se contraía al estudio de la decisión que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte.

Indicó que no evidenció argumentación contra la decisión y, por ende, confirmó la providencia. 9 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 154065 al 154068 del 17 de enero de 2024. 10 Postura del magistrado ponente que resolvió la súplica. 11 Postura del magistrado ponente que inadmitó la apelación, resolvió la reposición y concedió la súplica.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Mary del Carmen Navarro Perea contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Mary del Carmen Navarro Perea, con ocasión del auto de 7 de julio de 202312, proferido al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado 25000-23-36-000-2020-00199-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 12 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de tres diferentes autos, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la última providencia proferida en segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 7 de julio de 2023 expedido por la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202216, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”19 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”20 En este orden, se reitera que el examen de 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”21 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitada por la señora Navarro Pereira, dado que, conforme al análisis de los hechos expuestos y las pruebas aportadas, el asunto no goza de relevancia constitucional, por carencia de carga argumentativa. En el presente asunto, la acción de tutela cuestiona las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso ordinario 25000-23- 36-000-2020-00199-00/01; no obstante, se precisa que el análisis en esta instancia se hará únicamente respecto al auto del 7 de julio de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica y que corresponde a la providencia con la cual consolidó la situación jurídica debatida en esta instancia. Pese a que se acude a algunas decisiones de tutela proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional24, no resulta claro cómo se presenta la tensión entre la postura establecida por los jueces naturales en sus decisiones y los mandatos establecidos en la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto los temas abordados en las citadas providencias refieren a al mínimo vital y la protección a personas de la tercera edad, los cuales no guardan relación frente al punto que es objeto de pronunciamiento en este caso. En ese sentido, se echa de menos cuál o cuáles son los yerros que enrostra la accionante a la decisión judicial reprochada que puso fin al proceso 25000-23-36- 000-2020-00199-00/01, pues, de la lectura de la solicitud de amparo no resulta posible encajar sus argumentos a algún defecto respecto del proveído que definió que la parte accionante incumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control.

Lo que se observa es que pretende que se revise la decisión que declaró la caducidad 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid. 24 Entre otras, T 426 de 1992, T 1031 de 2004 y T 195 de 1994, Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control pretendido, lo que no es de competencia de esta Sala investida como juez de tutela, ya que para ello el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos de defensa procedentes para el efecto.

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C la demanda promovida por la señora Navarro Pereira debía ser rechazada por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, en razón a que dicho término empezó a correr a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la preclusión del proceso, esto es, el 24 de diciembre de 2012.

Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no era procedente resolver de fondo la alzada, dado que la parte desconoció la carga propia que le impone la ley, esto es, sustentar el recurso. Sin embargo, se insiste, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, que le permita al juez de tutela entrar a estudio de fondo del asunto, y por el contrario se colige que este mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia del medio de control propuesto.

Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Al respecto, se destaca lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, que precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial impone que se acredite una o algunas de las causales especiales de procedibilidad y que se encuentren debidamente probadas. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Agotamiento de todos los medios de defensa Por otro lado, la Sala estima pertinente resaltar que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones judiciales. Se remembra que por auto del 25 de marzo de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa, por cuanto había operado el fenómeno de caducidad.

La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual, pese a haberse interpuesto en tiempo, no fue sustentada y en consecuencia fue declarada inadmisible por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Puestas de ese modo las cosas, se hace evidente que no se agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, en la medida que la propia parte desconoció la carga procesal que establecen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 y el Código General del Proceso26 frente a la sustentación del recurso.

Dicha omisión conlleva intrínsecamente que el juez constitucional no pueda acometer el estudio de fondo de la solicitud de amparo promovida por la accionante, en la medida que tales argumentos debieron ser objeto de estudio por parte del juez ad quem del proceso ordinario. Por lo anterior, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que impone declarar improcedente el amparo constitucional. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia. 25 Artículo 244: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 26 El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Demandante: Mary del Carmen Navarro Pereira Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07624-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la señora Mary del Carmen Navarro Pereira contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.