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11001030600020230010400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 105 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Luz Mary Correa·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción Del Meta, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 7 de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-000104-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del meta) Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio Meta, mediante providencia de 25 de febrero de 20222, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar la conducta desplegada por la secuestre Luz Mary Correa Ruiz dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 50001315300220160038500. 2.

El 23 de junio de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta abrió investigación disciplinaria, en contra de Luz Mary Correa Ruiz como auxiliar de justicia – secuestre, en atención a la compulsa de copias ordenada por el precitado juzgado al considerar una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso civil. 3.El 13 de enero de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto de apertura del 23 de junio de 2022 y remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Meta, para conocer del asunto y, en caso de no estar de acuerdo, planteó el conflicto negativo de competencias. 1 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El hecho generador de la presunta falta se originó el 21 de junio de 2021, fecha en la cual el apoderado de la parte actora solicitó al juez el cambio de secuestre, toda vez que considero que la señora Luz Mary Correa Ruiz no cumplió con su obligación de rendir cuentas. 3 Expediente digital Samai, ED_0550001250200020220(.zip) 005 autodeapertura.pdf, folios 1 al 3. 4 Expediente digital Samai, ED_0550001250200020220(.zip) 010 faltadecomptencia.pdf, folios 1 al 7.

Radicación 110010306000202300010400 4. El 6 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional del Meta declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en mención, al considerar que tal asunto estaría a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Meta, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y a la señora Luz Mary Correa Ruiz. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala del 31 de marzo de 2023, en el sentido de que durante la fijación del edicto todas las autoridades autoridades guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en el Auto del 13 de enero de 2023, en el cual manifestó no ser competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los artículos 2°, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Lo anterior, considerando que los auxiliares de la justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria, y les es aplicable el régimen previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. Señaló que «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022». b. Procuraduría Regional del Meta Radicación 110010306000202300010400 Sostuvo que, las investigaciones que se realicen en contra de auxiliares de la justicia, no son competencia de dicha autoridad, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia no es un servidor público sino un particular que desarrolla oficios públicos ocasionales.

Señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, dispone que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia nunca perdió vigencia, «toda vez que valga reiterarlo, la derogación expresa que contenía el texto original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, fue modificado antes de entrar en vigencia y en dicha modificación ya no se contempla la referida derogación expresa», por lo que la mencionada norma sigue surtiendo efectos.

Finalmente, precisó que en virtud el Acto Legislativo 2 de 2015, las funciones que venían siendo desempeñadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, pasaron a ser competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por lo que resaltó que esta autoridad es quien tiene la competencia para investigar auxiliares de la justicia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración5 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20196, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO

99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 M.P. María del pilar Bahamón Falla y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán. 6 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Radicación 110010306000202300010400 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de resolución de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20218, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 8 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 110010306000202300010400 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

En este caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, como la Procuraduría Regional del Meta, han negado tener la competencia para conocer de la queja disciplinaria en contra de la señora Luz Mary Correa Ruiz quien se desempeñó como auxiliar de la justicia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, las dos autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional del Meta y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional del Meta. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata resolver la competencia para conocer del proceso disciplinario que se adelanta en contra de la señora Luz Mary Correa Ruiz, en su condición de secuestre Luz Mary Correa Ruiz dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 50001315300220160038500 que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio Meta Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta), y la otra que, Radicación 110010306000202300010400 en el mismo evento, ejercería función administrativa (Procuraduría General de la Nación,9Regional Meta.) Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes10: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,12 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al 9 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. 10 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] 12Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación 110010306000202300010400 expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. Visto este panorama, la Sala ha considerado13 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.

Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente: […] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer14.

En el mismo sentido, ha señalado que: No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]15.

Las anteriores consideraciones, son igualmente aplicables al asunto en estudio, en tanto este corresponde a un conflicto de competencias entre dos autoridades, una que cumplen función administrativa, y otra que cumple función jurisdiccional, lo que supone entonces la competencia de la Sala para resolverlo. Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 3.

Términos legales 13 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021.

Radicación 110010306000202300010400 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 16La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 110010306000202300010400 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional del Meta y la Comisión Seccional de Disiciplina Judicial del Meta, el cual surgió por la queja presentada en contra de la señora Luz Mary Correa Ruiz auxiliar de la justicia, por la presunta omisión de rendir cuentas detalladas de su gestión como secuestre designada dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 500013153002 20160038500.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, considera no ser competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los artículos 2°, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto los auxiliares de la justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria, y les es aplicable el régimen previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.

Por su parte, la Procuraduría Regional del Meta aduce que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, dispone que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. Además, señala que virtud del Acto Legislativo 2º de 2015, las funciones que venían siendo desempeñadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, pasaron a ser competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por lo que sostiene que esta autoridad es quien tiene la competencia para investigar a la señora Luz Mary Correa Ruiz.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable vii) El caso concreto 6.

Análisis del conflicto planteado Radicación 110010306000202300010400 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración17 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro18. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados19.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Radicación 2021-025, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046.

Radicación 110010306000202300010400 […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]20.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 6.2.

Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración21 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201222, que prevé: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] La Corte Constitucional23, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación 110010306000202300010400 De igual manera, la Sala ha precisado24 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 6.3.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. (negrilla fuera del texto) En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia25, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 25 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».

Radicación 110010306000202300010400 En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales26.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 6.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional 26Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resalta la Sala). Radicación 110010306000202300010400 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)27. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes 27 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 110010306000202300010400 eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Ahora bien, el citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios28.

Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Adicionalmente, el mencionado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por lo anterior, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, introdujo algunas modificaciones al régimen 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00). Radicación 110010306000202300010400 disciplinario de los auxiliares de la justicia, que es el aplicable a este caso, como pasa a explicarse. 6.5.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 La Ley 1952 de 201929 establece el régimen disciplinario de los particulares artículo 69, así: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

En el artículo 70 de la misma ley, prevé:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Resalta la Sala). 29 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021. Radicación 110010306000202300010400 Por su parte, el artículo 92 ibidem establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

(Resalta la Sala). Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.

Conforme lo anterior, a la luz de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. 6.6. Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): Radicación 110010306000202300010400 En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código.

Radicación 110010306000202300010400 b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código. Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código.

Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del Meta) es competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias con ocasión de la queja contra la señora Luz Mary Correa Ruiz por su actuar como auxiliar de la justicia, por la presunta omisión de rendir cuentas detalladas de su gestión como secuestre designada dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 500013153002 20160038500.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: (i) Los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen un oficio público ocasional, y, por tanto, son sujetos disciplinables por parte del Estado, Radicación 110010306000202300010400 conforme las competencias de la Procuraduría General de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no es la competente en el presente caso, por cuanto el proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justicia no inició en el Consejo Superior de la Judicatura; en ese sentido no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A. (iii) Bajo la vigencia del Código General Disciplinario, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación. (iv) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, las modificaciones introducidas por el nuevo código son aplicables a los procesos disciplinarios que, a 29 de marzo de 2022, no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiere instalado la audiencia del proceso verbal.

Por lo tanto, también a los procesos disciplinarios que no se hubiesen iniciado a la entrada en vigencia de dicha normativa. (v) Dado que en el presente caso no existe pliego de cargo en contra de la señora Luz Mary Correa Ruiz, a esta le son aplicables las reglas de competencia introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia. Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables de la señora Luz Mary Correa Ruiz, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional del Meta, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del Meta), para conocer de la queja presentada en contra de la señora Luz Mary Correa Ruiz, por su actuar en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 500013153002 20160038500 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del Meta), para que continúe la actuación correspondiente. Radicación 110010306000202300010400 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Meta, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y a la señora Luz Mary Correa Ruiz.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.