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11001031500020250085800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Presidencia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala de Subsección procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Oscar Fernando Quintero Mesa, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que invocó como tutelados al “CONSEJO DE ESTADO PRESIDENTE DE CONSEJO DE ESTADO, TODOS LOS EMPLEADOS DE CONSEJO DE ESTADO QUE SE HAN VINCULADO POR REPARTO DESDE EL AÑO 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 Y 2025 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, IVÁN MAURICIO LENNIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ANGEL MEDINA AMADOR”1. 2.

El accionante estableció como asunto de su escrito de tutela la “SENTENCIA SL711 DE 2021” y procedió a describir los fundamentos fácticos de su demanda dentro de los que se incluyen los siguientes: “( ) EL SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY ES OBLIGATORIO, NO ROGADO, COMO SE PUEDE OBSERVAR YA ES UN HABÍTO LA INADMICIÓN, RECHAZO O LA IMPROCEDENCIA, DE PARTE DE LOS EMPLEADOS QUE RIGUE EL CONTRATO LABORAL DE CONSEJO DE ESTADO, SE CREEN SUPERIORES A LOS ÓRGANOS DE CIERRE, CREEN QUE NO DEBEN CUMPLIR CON SUS CONTRATOS LABORALES, NI JUSTIFICAR SUS 1 Archivo electrónico identificado con certificado 97E008C8FA3599F6 692BEDFF95DBE43E 80CCBF96E9FAFAD5 C7A33E10E890F9EF, ubicado en el índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SALARIOS, NI SUS FUNCIONES, EN LA SENTENCIA DE PREVARICATO DE LAS ALTAS CORTES ES MUY CLARO, QUE ES UN MANEJO AMAÑADO, SESGADO Y PARCIALIZADO, DE CONSEJO DE ESTADO POR MI DERECHO A OCUPAR EL CARGO LABORAR QUE TENGO DERECHO, DE SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LEGALDE COLOMBIA (…)” (Se transcribe textualmente, incluso con eventuales errores) 3.

Asimismo, con su solicitud de amparo, el accionante aportó un auto proferido el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual se inadmitió una acción de tutela y se solicitó su posterior aclaración o corrección, conforme a lo indicado en la parte motiva de dicha decisión. Sin embargo, esta providencia fue anexada sin ningún motivo o explicación que justificara su relación con el proceso de referencia. 4.

Al examinar el escrito de tutela para decidir sobre la admisión del amparo constitucional, el Despacho de la magistrada ponente identificó múltiples deficiencias en su presentación, lo que dificultó la precisión de aspectos fundamentales. Esto se debió a la falta de claridad del escrito, el uso de afirmaciones generales y la omisión de información esencial para determinar con certeza las autoridades demandadas y las actuaciones u omisiones atribuidas como vulneradoras de derechos fundamentales. 5.

En consecuencia, mediante auto del 20 de febrero de 20252, ordenó al accionante corregir su solicitud de amparo en un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, indicando de forma clara y sucinta los siguientes aspectos: “( ) i. Cuál es la calidad en la que actúa el señor Oscar Fernando Quintero Mesa dentro de la presente acción, especificando si interviene en nombre propio y/o en representación de otros accionantes; en este último caso, deberá aportar los poderes correspondientes o manifestar si actúa como agente oficioso. ii.

Los derechos que considera vulnerados y la acción u omisión que motivó la interposición de este amparo. Si se trata de una tutela contra una decisión judicial, deberá identificarla y aportarla al trámite o suministrar los datos necesarios para su consecución. iii. Cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, las cuales deberán reformularse para estar ligadas a la acción u omisión concreta y a las autoridades accionadas. iv.

Cuáles son los derechos transgredidos, lo que implica determinar si se busca proteger el debido proceso y el acceso a la administración de justicia con ocasión de una actuación judicial, en torno a los cuales se hizo énfasis en el escrito presentado. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 306EC8BB533DB621 A1F6B89851E0B8E6 23B6AF3418F5CB86 54DF54DF445A60A1, ubicado en el índice 4 del Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 v. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones”.

De igual manera, se advirtió a la parte actora que, si no corregía la solicitud en los términos señalados en dicho proveído, esta podría ser rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4. Revisado el expediente digital en el aplicativo Samai, se constató que la parte accionante presentó un memorial con fecha del 25 de febrero de 2025, dentro del plazo establecido en la providencia del 20 de febrero de este año, el cual será objeto de análisis por la Sala a continuación3.

II. CONSIDERACIONES 1. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil, la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Además, en el artículo 17 ejusdem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Respecto de esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibidem, en los siguientes términos: 3 Archivo electrónico identificado con certificado F18E5C0C800E43D1 DCC5DED352C8FD39 79A723FC7E0D8E86 5E51F424C106B6D3, ubicado en el índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”4.

Sobre el particular, la Sala recuerda que, precisamente, la falta de claridad debe ser suplida con unas cargas mínimas por parte del tutelante que le permitan al juez constitucional interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en búsqueda de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez y ser usadas por los tutelantes como fundamentos para increpar su labor jurisdiccional.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “( ) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”5. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-483-08. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Del caso en concreto Como se indicó en precedencia, el Despacho de la magistrada ponente requirió al señor Quintero Mesa para que precisara los aspectos señalados en el auto del 20 de febrero de 2025.

Sin embargo, en el escrito presentado la parte accionante no cumplió con lo solicitado, pues se limitó a transcribir lo dispuesto en la providencia referida y a incorporar documentos relacionados con actuaciones procesales adelantadas en otros escenarios judiciales, sin aportar una justificación clara de su pertinencia en el presente asunto.

Entre los documentos allegados, se encuentra una captura de pantalla del envío de datos mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira notificó una actuación procesal dentro del proceso identificado con el radicado núm. 66001-33-33- 004-2025-00015-00, promovido por el accionante contra la NUEVA EPS. No obstante, la información presentada resulta insuficiente y carente de relevancia, ya que no se especifica la naturaleza de la actuación ni se explica su conexión con la acción de tutela en curso.

Así mismo, el señor Quintero Mesa indicó en el escrito de subsanación, que: “( ) el derecho que se considera violado o amenazado, EL DERECHO A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA PENSIÓN DE PERSONAS CON ENFERMEDADES RUINOSAS, CATASTRÓFICAS DE ALTO COSTO Y HUÉRFANAS, QUE LE FUERON RECONOCIDOS AL SEÑOR LUIS ENRIQUE HIJO, PERO QUE EL MÉDICO TRATANTE LO ASESINÓ, PORQUE NO LLEVÓ LA PIPA DE OXÍGENO, EL DIA QUE FALLECE, POR DESCUIDO DEL MÉDICO TRATANTE, POR ESO SE EXIGE UNA INDEMNIZACIÓN PARA SU FAMILIA.

(…) Agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. LOS JUECES DE LOS JUZGADO QUINTO DE PEREIRA Y CUARTO, QUE AMPARON EL PAGO DE LA BECA DE MAESTRÍA Y DOCTORADO, Y POSDOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, MAGDA LORENA CEBALLOS CASTAÑO LORENA Octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021) Accionante ANA LUCÍA CARDONA COLORADO TATIANA SALAZAR MARÍN (ACUMULADA) Accionado COLCIENCIAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÒN;

FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÒN FC TEL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS; ORGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÒN Y DECISIÒN DEL FONDO; MINISTRIO DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOACIÓN; UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA; COLFUTURO; MINISTERIO DE HACIENDA; DEPARTAMENTO DE RISARALDA”6 6 Archivo electrónico identificado con certificado F18E5C0C800E43D1 DCC5DED352C8FD39 79A723FC7E0D8E86 5E51F424C106B6D3, ubicado en el índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como puede apreciarse, sin dificultad, el memorial presentado carece de coherencia interna, pues no existe una relación congruente entre sus distintos párrafos y las actuaciones judiciales referidas.

Los hechos expuestos son disímiles y no pueden vincularse bajo un criterio lógico, lo que impide identificar una conexión clara entre ellos. En consecuencia, la Sala no logra determinar: i) a quiénes representa el accionante ni en qué calidad, ya que no especificó las partes involucradas en la acción ni anexó poder que lo faculte para promover el amparo constitucional; ii) cuál es la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela; iii) cuáles son las pretensiones de la demanda; y iv) cuál es la relación entre los procesos judiciales mencionados en el escrito de subsanación, pues el accionante incorpora actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira sin explicar su relevancia para el caso.

Precisamente, esta falta de claridad impone al tutelante la obligación de cumplir con unas cargas mínimas que permitan al juez constitucional interpretar, sin margen de duda, la razón específica por la cual solicita protección. Dichas exigencias no pueden ser suplidas por el fallador, ya que es responsabilidad del accionante estructurar su solicitud de manera comprensible y sustentada, asegurando así un adecuado ejercicio de la acción constitucional y posibilitando un estudio efectivo de su caso.

En este sentido, la falta de claridad en la solicitud somete a la Sala a un estado de indefinición que, de ser superado sin los elementos necesarios, podría afectar la solución efectiva y real de la controversia en términos de una protección material de los derechos fundamentales. Esto no solo limitaría el ejercicio de su competencia, sino que también impediría la presentación de una nueva solicitud de amparo con los mismos supuestos fácticos y jurídicos o, en el peor de los casos, llevaría a tramitar nuevamente un asunto constitucional sobre el que ya se haya adoptado una decisión. Lo anterior, impide al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación7, pues aún si se quisiera, este último no cuenta con los elementos mínimos suficientes para llevar a cabo tal cometido, al quedar relegado, nuevamente, a los escritos allegados al presente trámite constitucional, que motivaron la aludida providencia. Por lo tanto, la Sala carece de certeza en torno al objeto puntual de la solicitud de tutela presentada, situación que no se puede superar a partir de una lectura formal de los escritos aportados a la presente acción constitucional.

En este contexto, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevé el rechazo del escrito de tutela como una posibilidad y no como una obligación, la solicitud de amparo objeto de estudio deberá ser rechazada de plano, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1992, teniendo en cuenta las particularidades específicas del caso en concreto. 7 Sobre la facultad oficiosa del juez constitucional de esclarecer las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se consultó la Sentencia T-255 de 2015 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00858-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Oscar Fabian Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG