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81001233900020230002001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 4723-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jhoan Javier Giraldo Ballen·Demandado: Hospital San Vicente De Arauca E.S.E.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 81001-23-39-000-2023-00020-01 (4723-2023) Demandante: Jhoan Javier Giraldo Ballén Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca Temas: Negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Jhoan Javier Giraldo Ballén, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 14 de febrero de 2019 y el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el pago de los sueldos mensuales y prestaciones sociales por el periodo del 19 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2015.

PRETENSIONES Solicitó, se librara mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de las sentencias. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 21 de abril de 2023 negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Cuantificó la orden de ejecución con los datos de sueldos que registró el Hospital San Vicente de Arauca así: 2012: 2.4 x $6.000.000; 2013: 12 x $6.310.000; 2014: 12 x $6.496.000, 2015: 3 x $6.723.000; total: $188.241.000.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) Que como se encuentra en discusión judicial el 50% en razón de derechos cedidos, el mandamiento se expidió por $94.120.500. Expresó que en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Giraldo Ballén cedió todos sus derechos al señor Carlos Alberto García Parales – 50% - y a la señora Judith Consuelo González - 50%-.

Respecto de esta segunda persona, se anexó al escrito de ejecución un acuerdo de dar por terminado y extinguir las obligaciones contenidas en el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado y, en cuanto a García Parales, el aquí ejecutante adelantó proceso donde solicitó la nulidad de la cesión efectuada a este ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y si bien se ordenó por ese Despacho la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la cesión, la inclusión en favor del demandante del 50% en disputa se podrá definir en etapa posterior e incluso en la liquidación del crédito, según el resultado de ese proceso civil.

Que en cuanto a fijar el periodo de causación de intereses moratorios, el fallo del Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 17 de agosto de 2021, por lo que los 3 meses se cumplieron el 18 de noviembre de 2021. Que el demandante radicó solicitud de pago incompleta el 23 de diciembre de la misma anualidad y se subsanó el 7 de febrero de 2022, lo que significa que en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2021 y el 6 de febrero de 2022 cesó la causación de intereses moratorios.

Finalmente, se ordenó vincular al proceso a Carlos Alberto García Parales. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que se desconoció el mandato contenido en el artículo 430 del CGP porque, en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se condenó por una suma o cantidad líquida determinada, sino que se impuso una obligación de hacer dirigida a que el pago se realizara, previa liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Que librar el mandamiento por el 50% y ordenar la vinculación del señor Carlos Alberto García Parales, excede las competencias del juez de la ejecución y vulnera el principio de justicia rogada, pues corresponde al tercero hacer uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. Que condicionar el mandamiento del 50% a las resultas del proceso verbal de nulidad donde se discute la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, es actuar por fuera del marco legal del proceso ejecutivo, toda vez que se persigue la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) satisfacción de una obligación impuesta en una sentencia judicial.

Que la vinculación debe obedecer a alguna de las instituciones procesales que garantizan el debido proceso en el litigio, que exigen unos requisitos, tienen su propia naturaleza y persiguen distintas finalidades, en consecuencia, no se tiene claridad en qué calidad debe comparecer el señor García y cuál sería su función dentro del proceso, lo cual conllevaría un entorpecimiento del trámite.

Que frente a la causación de intereses no se tuvo en cuenta que fue imposible la presentación de la cuenta de cobro dentro de los 3 meses hasta tanto el Consejo de Estado ordenara lo correspondiente, lo cual se hizo a través de decisión del 1° de diciembre de 2021 y la entrega material de las providencias se realizó por secretaría el 13 de diciembre de la misma anualidad, por lo que la demora no es imputable a la parte interesada, dado que tuvo que esperar que se tomara la determinación pertinente y radicar la solicitud de cobro el 16 (sic) de diciembre, en consecuencia, no habría lugar a la suspensión de intereses.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, debe establecer la sala, si la sentencia base de recaudo contiene una obligación de hacer, si debió librarse el mandamiento únicamente por el 50% de la obligación con ocasión del litigio de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos que se adelanta en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, si hay lugar a cesar la causación de intereses en el caso concreto.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.1 Ahora, la obligación de hacer es una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor y tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico.2 Por su parte, el artículo 430 del CGP con respecto al mandamiento ejecutivo prescribe: Artículo 430.

Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (Negrita fuera de texto) Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén, mediante la cual dispuso: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089- 01(18057). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 2 de junio de 2016, radicado 68001-23- 31-000-2000-01193-01(3939-15).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023)

SEGUNDO. CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a Jhoan Giraldo Ballén por el periodo del 19 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2015, el valor de los sueldos mensuales, teniendo en cuenta el fijado para quien ocupara el cargo de Director de la ESE en cada momento del lapso que se fijó y las mismas prestaciones sociales con las que se le liquidó en los otros lapsos en que el hoy demandante laboró para la ESE, con las excepciones y en las condiciones que se establecen de manera precisa en el numeral 4.6.1 de las Consideraciones. - El 24 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y la confirmó. - La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de agosto de 2021 según constancia proferida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2021. - Por auto del 1° de diciembre de 2021, el despacho ponente del Consejo de Estado resolvió: Primero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado entregar a expensas del señor Jhoan Javier Giraldo Ballén, las copias solicitadas el 19 de agosto de 2021.

Segundo. Abstenerse de tramitar las copias reclamadas por el señor Carlos Alberto García Parales, por las razones expuestas en esta decisión. Conforme se indicó, la parte recurrente manifiesta varios motivos de inconformidad con respecto al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, los cuales se abordarán uno a uno para mayor entendimiento del asunto. - Sobre si la sentencia base de recaudo impuso una obligación de hacer El ejecutante discute que el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció lo consignado en el artículo 430 del CGP, pues la sentencia base de recaudo no condenó por una suma o cantidad líquida, sino que impuso una obligación de hacer dirigida a que el pago se realizara previa liquidación de los salarios y prestaciones sociales.

Se tiene entonces que el tribunal en el auto recurrido consignó lo siguiente: Se cuantifica la orden de ejecución, con los datos de sueldos que registró el Hospital San Vicente de Arauca en el oficio 300 del 2 de junio de 2022 (a.01), así: 2012: 2.4 x $6.000.000; 2013: 12 x $6.310.000; 2014: 12 x $6.496.000, 2015: 3 x $6.723.000; total: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) $188.241.000.

Lo primero que debe advertirse es que el recurrente no controvierte la suma consignada por el tribunal, es decir, su reparo no tiene que ver con la operación aritmética que se llevó a cabo, sino que, en su criterio, la sentencia base de recaudo impuso una obligación de hacer dirigida a que el hospital realizara el pago, previa liquidación de los salarios.

La Subsección estima que no le asiste razón al ejecutante porque de la lectura de la sentencia de primera instancia que se profirió en el proceso ordinario, resulta claro que la obligación allí contenida es de pagar una suma de dinero y, si bien es cierto, para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo del 14 de febrero de 2019, ello no se traduce en que la ejecución deba adelantarse por la obligación de hacer como lo propone el apoderado del señor Giraldo Ballén. En efecto, el artículo 424 del CGP prescribe: Artículo 424.

Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. (Subraya fuera de texto) Entonces, si la obligación contenida en el título es de pagar una cantidad líquida de dinero, esta puede estar determinada en una cifra numérica o puede ser liquidable por operación aritmética.

Así las cosas, como en la sentencia base de recaudo que ahora se invoca se ordenó a título de restablecimiento del derecho, pagar a Jhoan Giraldo Ballén por el periodo del 19 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2015 los salarios y prestaciones sociales con las excepciones y en las condiciones que se establecieron de manera precisa en la parte considerativa del mismo fallo, no erró el Tribunal al realizar una operación aritmética para determinar la suma por la cual debía dictar el mandamiento, pues precisamente bajo la previsión consagrada en el artículo 430 del CGP el juez debe librarlo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Repárese además, que en el escrito de solicitud de ejecución únicamente se pidió se librara mandamiento ejecutivo «de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de las sentencias». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) Bajo los anteriores presupuestos no puede entonces concluirse que la obligación contenida en la sentencia que se trae al proceso ejecutivo sea de hacer, toda vez que, se insiste, al ordenarse al hospital pagar una cantidad líquida, claramente la ejecución es por una suma de dinero, que si bien no se expresó en una cifra numérica sí puede ser liquidable por una operación aritmética como lo llevó a cabo el tribunal. - Sobre la manera en que el tribunal libró mandamiento únicamente por el 50% del valor liquidado El Tribunal Administrativo de Arauca luego de liquidar el valor por el cual consideró legal librar el mandamiento ejecutivo, señaló lo que a continuación se transcribe: Sin embargo como se encuentra en discusión el 50% en razón de derechos cedidos, el mandamiento de pago se expedirá por $94.120.500.

Se advierte que en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00045, Giraldo Ballén les cedió todos sus derechos que reclamaba, a Carlos Alberto García Parales – 50% - y a Judith Consuelo González – 50% -. Respecto de esta segunda persona, se anexó al escrito de ejecución para este proceso, un acuerdo entre Giraldo Ballén y González de “dar por terminado y extinguir las obligaciones contenidas en el Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos celebrado entre las partes” (a.01), […] la nulidad de la cesión efectuada a García Parales en proceso que adelanta el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca (a.01); y si bien se ordenó por ese Despacho la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha cesión, la inclusión en favor del demandante del 50% en disputa se podrá definir en etapa posterior e incluso llegado el caso, en la liquidación del crédito, según el resultado de ese proceso civil.

El 15 de febrero de 2016, los señores Jhoan Javier Giraldo Ballén y Carlos Alberto García Parales suscribieron un contrato de cesión de derechos litigiosos. La sentencia de primera instancia que se invoca como título, proferida el 14 de febrero de 2019 refirió lo siguiente con respecto a la cesión de los derechos litigiosos: 2.3. Las cesiones de derechos que le hizo el demandante a Carlos Alberto García Parales (fl.233-235, 237-239, 250-envés) y a Judith Consuelo González (fl. 240-242, 244-248, 250-envés) no fueron eficaces para sustituirlo en el proceso, toda vez que la demandada no las aceptó en forma expresa (Inciso tercero, artículo 68, CGP) Adicionalmente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, en el proceso verbal de nulidad absoluta que se tramita en dicho despacho mediante providencia del 28 de octubre de 2021 resolvió PRIMERO: ADMITIR la demanda verbal de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) JHON (sic) JAVIER GIRALDO BALLEN (sic) a través de apoderado judicial contra CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES. […]

CUARTO: DECRETAR la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos celebrado entre el demandante y demandado el día 15 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al señor demandado CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES, abstenerse de exigir el cumplimiento del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos celebrado entre el demandante y demandado el día 15 de febrero de 2016, hasta tanto no se resuelva el presente proceso.

Visto lo expuesto, la Subsección considera que no tiene sustento que el tribunal haya negado el mandamiento de pago por el 50% del valor liquidado con base en el litigio que se adelanta sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, pues de lo indicado líneas atrás se destaca que, las cesiones de derechos no fueron eficaces para sustituirlo —al demandante— en el proceso sino que además existe una decisión judicial que suspende de manera provisional los efectos jurídicos del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el aquí ejecutante y el señor Carlos Alberto García Parales.

Recuérdese que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,3 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente.

Tampoco hay fundamento para vincular al trámite ejecutivo al señor Carlos Alberto García Parales, pues se desconoce la naturaleza y finalidad de este tipo de procesos, donde no se presenta un debate frente el reconocimiento de un derecho, sino que se trata de obtener la satisfacción de una obligación en favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, es decir, se pretende hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, escenario que no permite la discusión del eventual crédito en cabeza del señor García Parales, quien también tiene a su disposición los diferentes instrumentos judiciales4 y por ello tampoco se hace necesario requerir información al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. 3 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 4 Aquí se destaca que, en la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca se ordenó también al señor demandado Carlos Alberto García Parales, abstenerse de exigir el cumplimiento del contrato de cesión de derechos litigiosos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) - Sobre la cesación en la causación de los intereses moratorios en el caso concreto El Tribunal en cuanto al periodo de causación de intereses en la decisión ahora recurrida indicó: La providencia de segunda instancia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2021 (a.01).

Así, los tres meses se cumplieron el 18 de noviembre de 2021. El demandante radicó inicialmente una incompleta solicitud de pago el 23 de diciembre de 2021, que ante requerimiento de la entidad, subsanó el 7 de febrero de 2022 (a.01). Significa que en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2021 y el 6 de febrero de 2022, cesó la causación de intereses moratorios y así se dispondrá en la parte resolutiva.

El artículo 192 del CPACA prescribe frente al punto: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (Subraya fuera de texto) La parte recurrente considera que en atención a las circunstancias que rodearon el asunto concreto no hay lugar a la cesación en la causación de los intereses, toda vez que la tardanza que se presentó para acudir a la entidad no le es imputable.

De los elementos probatorios que reposan en el plenario y para desatar el argumento ahora propuesto se tiene lo siguiente: - La sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) - El aquí ejecutante, a través de su apoderado, solicitó el 19 de agosto de 2021 la expedición de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo con la constancia de ejecutoria. - El despacho ponente del Consejo de Estado mediante decisión del 1° de diciembre de 2021 resolvió la solicitud de copias y ordenó a la Secretaría entregarlas. - La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante constancia del 13 de diciembre de 2021, certificó la ejecutoria de las decisiones judiciales. - El ejecutante radicó cuenta de cobro ante la ESE Hospital San Vicente de Arauca el 23 de diciembre de 2021, la cual fue subsanada por petición de la entidad el 7 de febrero de 2022, según se advierte en el oficio proferido por la ejecutada el 10 de marzo de 2022.

La Subsección estima que en el caso bajo examen no hay lugar a cesar la causación de los intereses porque tal como se concluye de los fundamentos fácticos que rodearon el asunto, la mora en la radicación de la orden de pago ante el hospital no es un asunto imputable al ejecutante. Lo anterior toda vez que solo hasta el 13 de diciembre de 2021 el señor Giraldo Ballén tuvo acceso a los documentos que debía radicar ante la entidad para el pago correspondiente, razón por la cual la petición se presentó el 23 de diciembre de 2021.

En consecuencia, si bien la decisión que impuso la condena quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2021 y según el precepto normativo atrás citado el beneficiario debía acudir ante la entidad responsable para hacerla efectiva cumplidos los 3 meses para que no cesara la causación de intereses, lo que acaeció en el expediente estudiado es que, si bien la parte ejecutante superó dicho término para acudir a la entidad, ello no le resulta imputable sino que lo que sucedió en este caso particular, fue que ante la doble solicitud de expedición de copias (por parte del actor y del cesionario) el despacho sustanciador debió estudiar el asunto y proferir una decisión al respecto, razón por la cual la Secretaría debió esperar la providencia para proceder como correspondía. El anterior escenario imposibilitó al aquí ejecutante radicar la solicitud dentro de los 3 meses que exige la norma.

En conclusión: Se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de abril de 2023. En su lugar, el a quo deberá librar el mandamiento de pago conforme las determinaciones desarrolladas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00020 01 (4723-2023) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el 21 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Arauca, según lo dispuesto en la parte considerativa.

En su lugar, el a quo librará el correspondiente mandamiento de pago conforme las determinaciones desarrolladas en esta instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero: En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente