Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero contra el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta en el trámite incidental identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán López Guerrero, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CALDAS, por negación de inaplicación de sanción judicial, en el marco de la acción de tutela bajo radicado nro. 17-001-23-33- 000-2015-00773-00, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dejar sin efecto el auto del veintitrés (23) de mayo de 2023 mediante el cual se negó la solicitud de inejecución de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018, en el cual la Honorable Corte Constitucional señaló: “(…) argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue nombrado director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 al 16 de enero de 2019, y que el 17 de enero de 2019 fue trasladado al Comando de la Sexta División. Sostuvo que, durante sus tres años de gestión, existió un alza inesperada de acciones de tutela en contra de la dirección a su cargo que desbordó la capacidad de respuesta administrativa de la institución y que, en ese mismo período, se presentaron 684 incidentes de desacato con sanción en su contra y 417 cobros coactivos en las diferentes oficinas de cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como las direcciones seccionales.
Explicó que “(…) de las decisiones adoptadas por las diferentes oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva o las Direcciones Seccionales, me fue embargado un bien inmueble, y un bien mueble, por lo anterior, tuve que celebrar VEINTE (20) ACUERDOS DE PAGO, con el fin de mitigar Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el impacto negativo en contra de mi PATRIMONIO, y el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado – (BDME) (…)”2.
Manifestó que el 12 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Julián Alberto Londoño Chávez en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00 y, en consecuencia, dispuso “(…) Se ORDENA al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre copia íntegra y auténtica de la Historia Clínica del señor Julián Alberto Londoño Chávez, (…), de conformidad con lo solicitado mediante derecho de petición del pasado 28 de agosto de 2015 (…)”3.
Señaló que por auto del 11 de marzo de 2016 la autoridad judicial accionada dispuso sancionarlo en calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2016. Agregó que la mencionada sanción fue confirmada por el superior jerárquico. En el acápite denominado “ACTUACIONES REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, CON RELACIÓN A DAR CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACCIONANTE JULIAN ALBERTO LONDOÑO CHAVES”, indicó que en múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción se informó al despacho que por medio del radicado nro. 20158470765501 del 14 de octubre de 2015, se dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 28 de agosto de 2015, en la cual solicitaba copia íntegra y auténtica de su historia clínica.
Precisó que en la respuesta se le solicitó al señor Londoño informar cuáles eran los establecimientos o batallones de sanidad militar donde había 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibido atención, con el fin de oficiarlos y poder reunir la información requerida.
Anotó que mediante comunicación identificada con el radicado nro. 20168451028661 del 8 de agosto de 2016, se reiteró la respuesta a la petición del señor Londoño Chávez manifestándole que “(…) respecto a la solicitud de historial médico le informo que esta Dirección es un ente Administrativo no asistencial por lo cual no reposa ninguna de las Historias Clínicas de los usuarios al igual que no se encuentra sistematizado este proceso por lo cual debe reclamar estos documentos en el establecimiento de sanidad militar u hospital donde fue atendido en cada una de las circunstancias que requiere (…)”4.
Aseveró que, pese a las dos solicitudes que se le hicieron, el señor Londoño nunca informó cuáles eran los establecimientos o batallones de sanidad militar donde había recibido atención médica, razón por la cual se hizo una ardua búsqueda en el Registro Individual de Prestación de Servicio Red Interna y se encontró que el accionante había recibido atención médica en ocho establecimientos.
Expuso que por medio de los radicados nro. 20183235228973, 20183235228693, 20183235229213, 20183235229633, 20183235228303 y 20183235227513 del 14 de septiembre de 2018 se ofició a los distintos establecimientos donde fue atendido el señor Londoño Chávez para que allegaran copia de su historia clínica, y que al recibir dicha información y unificarla, mediante comunicación identificada con radicado nro. 20183232202031 del 13 de noviembre de 2018 se le remitió al correo electrónico michellebarrios@gmail.com y a la dirección carrera 19A #7B-07 en el municipio de Chinchiná, Caldas.
Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de los radicados nro. 20183232218251 del 14 de noviembre de 2018, 20193230163341 del 30 de enero de 2019, 20193230378311 del 28 de 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2019, 20193230618011 del 2 de abril de 2019, 20193232254781 del 17 de noviembre de 2019, 20203000017791701 del 8 de octubre de 2020, 2021325000421111 del 2 de marzo de 2021, 2021325001598761 del 5 de agosto de 2021 y 2022325001120321 del 24 de mayo de 2022, informó al Tribunal Administrativo de Caldas sobre el cumplimiento del fallo de tutela y solicitó la inaplicación de la sanción judicial, así como la inejecución del cobro coactivo.
Adujo que el 18 de mayo de 2023, actuando en causa propia, radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitud de inaplicación de la sanción judicial impuesta en su contra y, en consecuencia, la inejecución de cobro coactivo, en virtud del precedente constitucional vigente. Señaló que el precitado tribunal, en providencia dictada el 23 de mayo de 2023 no accedió a su solicitud “(…) admitiendo que me asiste razón por cuanto el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es claro, pero no ha tenido noticia del trámite que se adelantó en la oficina de cobros, para que resulte una orden de terminación de ese procedimiento (…)”5.
En ese sentido, afirmó que dicha postura vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, generando un desequilibrio en las cargas públicas. Alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Citó la sentencia T-171 de 2009 de la Corte Constitucional, el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de tutela dictada el 30 de octubre de 2014 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Hizo un cuadro comparativo entre la “Tesis A”, consistente en que “Predomina el incidente de desacato y como consecuencia del cumplimiento tardío, el perpetuar la sanción judicial, como instrumento procesal para garantizar el derecho constitucional y el acceso a la justicia 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, siendo basados los pronunciamientos de los jueces constitucionales en el pensamiento de la libre jurisprudencia amparados en los artículos 228 y 230 C.P.”6 y la “Tesis B”, en la que “Predomina los derechos fundamentales del accionado, como son: 1.
Igualdad. 2. Honra y Buen Nombre. 3. Mínimo Vital Cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se solicita la inaplicación de la sanción judicial impuesta en el incidente de desacato que ha sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta”7. Como sustento de la tesis A, mencionó las siguientes providencias: “T- 00213-2012 Auto 22/11/18 MP.
Jaramillo”, “T-695/14 Auto 10/03/21 Auto 7/04/2021 MP. Camacho”, “T-2616/15 Auto9/11/20 MP. Dimate” y “T-389/17 Auto8/04/20 Auto 202/13 MP. Lugo”. Finalmente, en respaldo de la tesis B, relacionó las siguientes providencias: “T- 171/09 MP. Sierra”, “T-01763/12 Auto 29/01/19 MP Padilla”, “Auto 202/13 MP Vargas”, “T-00292/14 Auto 27/06/18 MP.
Sabogal”, “T- 00096/15 Auto 16/07/18 MP Hincapié”, “T-00407/15 Auto 13/11/18 MP Pinilla”, “T -01621/15 Auto 06/05/19 MP Valencia”, “T- 00106/16 Auto 9/08/18 MP. Hernández”, “SU -424 /16 MP. Bastidas”, “T- 3301/16 Auto 22/04/2021 MP. Sarmiento”, “T-00095/17 Auto 13/11/18 MP Ramírez”, “T-157/17 Auto 14/02/2020 MP. Guechá”, “T- 2199/17 Auto 26/04/2021 MP.
Quintero”, “SU-043/18 MP. Rojas” y “T-315/20 MP. Guerrero”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de septiembre de 20238 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de septiembre de 20239 la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Caldas10, así como vincular al señor Julián Alberto Londoño Chávez11 como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. 3.2. El Tribunal Administrativo de Caldas envío mensaje de datos12 a través del cual remitió copia digital del expediente requerido, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.3.
El accionante envió dos correos electrónicos13 por medio de los cuales aportó unas pruebas documentales que “(…) por el peso de los archivos no pudieron ser adjuntadas en la plataforma de Tutelas en Línea (…)”. 3.4. El señor Julián Alberto Londoño Chávez guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de octubre de 202314. 3.6.
En la fecha del 23 de noviembre de 2023 se sometió a consideración de la Sala y se designó como conjuez a la abogada Isabel Cristina Jaramillo Sierra. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 10 Esta orden se cumplió el 19 de septiembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 11 Esta orden se cumplió el 25 de septiembre de 2023. Visto en el índice 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 13 Vistos en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto está acreditado lo siguiente19: 4.2.1. El 23 de febrero de 201620 el señor Julián Alberto Londoño Chávez solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida por dicha autoridad judicial en el fallo de tutela del 12 de enero de 201621 que dispuso: “[…]
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición del señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHAVEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 20 Folios 1-3, documento denominado “02Cuaderno1A” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 21 Folios 20-31 documento denominado “01Cuaderno1” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se ORDENA al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor Julián Alberto Londoño Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.054.986.690 de Chinchiná, Caldas, de conformidad con lo solicitado mediante derecho de petición del pasado 28 de agosto de 2015 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 24 de febrero de 201622 resolvió: “[…] Antes de resolver sobre la apertura de incidente de desacato, conforme a lo solicitado por el accionante, por la Secretaría de la Corporación póngase en conocimiento del DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, el escrito presentado por el señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHÁVEZ el día 23 de febrero de 2016, (fis. 1-2) para que en el término improrrogable de dos (2) días informe al Despacho sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Caldas […]. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.3.
Por auto del 7 de marzo de 201623, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: “[…] 1. ABRIR incidente de desacato contra el DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la ciudad de Bogotá D.C., Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de este proveído, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
2. SE CORRE traslado del escrito de desacato por el término de tres (3) días, al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la ciudad de Bogotá D.C., Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces al momento 22 Folio 6, documento denominado “02Cuaderno1A” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 23 Folios 13-15, documento denominado “02Cuaderno1A” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la notificación de este proveído, para que presente las explicaciones pertinentes, solicite las pruebas que pretenda hacer valer, y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela]. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 11 de marzo de 201624 resolvió: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con el pago de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Dicha sanción deberá ser cancelada con su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela]. 4.2.5.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 15 de junio de 201625, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la precitada decisión. 4.2.6. Por oficio nro. 20183232218251:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 14 de noviembre de 201826, el señor Germán López Guerrero, en calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas el 24 Folios 26-33, documento denominado “02Cuaderno1A” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 25 Folios 42-47, documento denominado “02Cuaderno1A” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 26 Folios 2-9, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivo del expediente identificado con el radicado nro. 2015-00773, la inaplicación de la sanción impuesta en el auto proferido el 11 de marzo de 2016 y, en consecuencia, la inejecución del cobro coactivo que se tramitaba en el Consejo Superior de la Judicatura, por el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2016. 4.2.7.
Por auto del 15 de febrero de 201927, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la precitada solicitud, al considerar que: “(…) la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo de tutela dentro de los términos allí previstos, por lo que se hizo necesario imponerle la sanción pecuniaria respectiva luego de adelantar en debida forma y con plena garantía de su derecho de defensa, el incidente de desacato previsto en la ley.
Y aunque tal decisión en la actualidad ya fue acatada puesto que a través de memorial allegado el 19 de noviembre de 2018 (…) la DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL informó que había hecho entrega efectiva de los documentos requeridos por el señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHAVEZ, lo cierto es que tal cumplimiento se efectuó cuando ya habían transcurrido dos años y medio después de haberse surtido todo el trámite pertinente para imposición de la sanción. En efecto, la decisión por medio de la cual se sancionó por desacato fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado mediante proveído del 15 de junio de 2016 (…), razón por la cual no es viable revocar una decisión que a la fecha se encuentra en firme y respecto de la cual, incluso, ya se pudo haber adelantado el proceso de cobro coactivo respectivo (…)”. 4.2.8.
El 28 de febrero de 2019, a través del oficio nro. 20193230378311: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.528, el señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas “(…) LA INAPLICACIÓN DEFINITIVA DE LA SANCION IMPUESTA EN PROVIDENCIA DEL FECHA 11 DE MARZO DE 2016 Y POR ENDE LA INEJECUCIÓN DEL COBRO COACTIVO, puesto que se encuentra suficientemente ilustrada la 27 Folios 73-78, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 28 Folios 81-91, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de vulneración toda vez que se cumplió cabalmente con lo ordenado en el fallo tutela (…)”. (Mayúsculas originales). 4.2.9. Por auto del 15 de marzo de 201929, el Tribunal Administrativo de Caldas ratificó lo expuesto en el auto proferido el 15 de febrero de 2019 y negó la solicitud presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.2.10.
Mediante oficio nro. 20193230618011: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 2 de abril de 201930, reiterado el 17 de noviembre de 2019 a través de comunicación nro. 20193232254781 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.531, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la inaplicación definitiva de la sanción impuesta al director el 11 de marzo de 2016 y, en consecuencia, la inejecución del cobro coactivo en virtud del cumplimiento del fallo de tutela del radicado nro. 2015-00773. 4.2.11.
Por auto del 13 de diciembre de 201932, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la precitada solicitud y reiteró lo expuesto en el auto proferido el 15 de marzo de 2019. 4.2.12. El 16 de septiembre de 202133, el señor Germán López Guerrero, actuando en causa propia, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas 29 Folios 119-121, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 30 Folios 126-131, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 31 Folio 125, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 32 Folios 133-136, documento denominado “03Cuaderno2” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 33 Folios 1-11, documento denominado “04SolicitudDesarchivoCumplimiento” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) [el] DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE PARA RECONSIDERAR LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y LA NO EJECUCIÓN DEL COBRO COACTIVO POR SER UN HECHO SUPERADO, conforme al Precedente Jurisprudencial, respecto al Fallo de Tutela nro. 2015-0773 (…)”.
(Mayúsculas originales). 4.2.13. Por auto del 12 de noviembre de 202134, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud del señor López Guerrero al considerar “(…) ha de tenerse en cuenta que en este caso la sanción por desacato fue impuesta el 11 de marzo de 2016; luego entonces, han transcurrido aproximadamente 5 años y medio desde que quedó en firme esa medida y se dispuso compulsar copias para que se adelantara el correspondiente proceso de cobro coactivo ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que de otra parte se tenga noticia de que esa ejecución se encuentra aún en trámite como para que resulte procedente una orden de terminación de tal procedimiento (…)”. 4.2.14.
Mediante oficio nro. 2022325001120321 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMEF-COPER-DISAN 1.5 del 24 de mayo de 202235, el Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, oficial Gestión Jurídica Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó “(…) la inaplicación definitiva de la sanción impuesta, y, por ende, la inejecución de la multa impuesta, cuando ejercía mis funciones como Director de la Dirección de Sanidad Ejército (…) toda vez que, la Dirección de Sanidad del Ejército, cumplió cabalmente con lo ordenado en el fallo judicial (…)”. 34 Documento denominado “06AutoDecideIncidente12Nov” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 35 Documento denominado “10SolicitudInaplicacionSancion” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.15. Por auto del 10 de junio de 202236, el Tribunal Administrativo reiteró lo expuesto en el auto proferido el 12 de noviembre de 2021 y negó la precitada solicitud. 4.2.16.
Mediante mensaje de datos enviado el 19 de mayo de 2023 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas37, el señor Germán López Guerrero remitió comunicación a través de la cual manifestó lo siguiente:“(…) solicito se tenga en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército emprendió las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del fallo de tutela nro. 2015-00773, no existiendo incumplimiento de la orden emanada por este Despacho”. 4.2.17.
Por auto del 23 de mayo de 202338, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la precitada solicitud de inejecución de sanción por desacato, reiterando lo expuesto en el auto del 15 de febrero de 2023. 4.2.18. Acorde con el certificado de tradición expedido el 22 de julio de 2022 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona sur39, se reporta la anotación de tres embargos por jurisdicción coactiva de los procesos de cobro coactivo de los expedientes nro. 11001079020170005200, 20170118400 y 20170118500, en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50S-40514909 de propiedad del señor Germán López Guerrero. 36 Documento denominado “11AutoDEcideSolicitudInaplicacionSancion20220610” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 37 Documento denominado “17SolicitudDireccionSanidadEjercito” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 38 Documento denominado “18ResuelveSolicitud” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00773 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04906 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.19.
En el certificado de libertad y tradición del 25 de julio de 2022 suscrito por la directora de atención al ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la subgerente de operaciones Circulemos Digital40, se evidencia la inscripción de una medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas DBZ810 de propiedad del señor Germán López Guerrero, la cual fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura según oficio DEAJGCC21-12133 del 08/11/2021, expediente nro. 11001079000020180869900.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencia judicial, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional41 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 40 Ibidem. 41 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”42. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional43.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades44: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 42 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 43 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia45.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que46 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye 45 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. Cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “(…) no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”47. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una 47 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado, por las razones que pasan a explicarse.
El actor promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que se le impuso mediante auto del 11 de marzo de 2016 confirmado por el Consejo de Estado en grado de consulta. Para ello alegó que ya cumplió con la orden de tutela y que había lugar a inaplicar la respectiva sanción atendiendo el precedente jurisprudencial.
En ese sentido, la inconformidad del aquí accionante radica en que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio jurisprudencial consistente en que cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y el interesado solicita la inaplicación de la sanción impuesta, es procedente acceder a lo pedido. La Sala observa que la precitada inconformidad fue expuesta por el accionante ante los jueces naturales de la causa a través de las múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción y en las que aludió a los mismos argumentos que expone en la acción de tutela, esto es, el criterio jurisprudencial acorde con el cual procede inaplicar la sanción por desacato cuando el cumplimiento del fallo de tutela fue tardío. No obstante, se advierte que este reparo ya fue resuelto por el juez natural en el sentido de indicar que no era posible acceder a lo solicitado dado que el auto que lo sancionó por desacato estaba en firme y porque el cumplimiento tuvo lugar después de haber transcurrido dos años y medio de agotarse el trámite para la imposición de la sanción. De lo anterior, se concluye que el actor está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional con la finalidad de que se inaplique la sanción por desacato, puesto que la inconformidad que formula en esta oportunidad fue objeto de debate en el trámite incidental y resuelta por la autoridad competente bajo los principios de autonomía e independencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en el sentido de explicar las razones por las que no adoptaba la tesis acorde con la que era posible el levantamiento de la sanción. En consecuencia, el tercer elemento que compone a la relevancia constitucional no está cumplido, en la medida que la parte actora está utilizando esta acción constitucional como una instancia adicional al trámite incidental.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Germán López Guerrero, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04906 00 Accionante: Germán López Guerrero 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto Salva voto ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.