Micelio
11001031500020240593400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-01

Radicación interna: 9587 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nancy De La Rosa Villalobos·Demandado: Providencia Del 7 De Noviembre De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos Providencia recurrida: Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión; requisitos de la demanda; y rechazo de la demanda por defectuosa subsanación Resuelve recurso de súplica Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Nancy de la Rosa Villalobos contra el auto del 10 de febrero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia por no haberse subsanado correctamente la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1. Nancy de la Rosa Villalobos presentó recurso extraordinario de revisión el 1 de noviembre de 2024 en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante la cual se confirmó parcialmente la de primera instancia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-00461-02 (0385-2020). 2.

El asunto le correspondió por reparto el 1 de noviembre de 2024 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 1.2. Inadmisión de la demanda 3.

El despacho sustanciador en auto del 19 de diciembre de 2024 inadmitió el recurso extraordinario de revisión al considerar que la accionante no acreditó «el cumplimiento del presupuesto formal establecido en el artículo 6, inciso 4, del Decreto Legislativo 806 de 2020», por lo siguiente: «De la revisión de los presupuestos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no acredita el cumplimiento del lleno de tales presupuestos.

Esto, toda vez que no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos, mediante canales digitales o en medio físico, con dirección a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió el pronunciamiento objeto del recurso formulado»1. 4. Por lo anterior, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que subsanara la falencia advertida, so pena de su rechazo. 1.3.

Subsanación 5. Dentro del término concedido, la recurrente allegó escrito de subsanación en el que indicó que aportaba la constancia de remisión del recurso extraordinario de revisión a la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto anexó los siguientes documentos: 5.1. Documento 1: 1 Índice 5 de Samai. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 5.2.

Documento 2: 6. Asimismo, anotó que el presente asunto correspondía a un recurso extraordinario de revisión y que, por lo tanto, debían observarse únicamente los requisitos del artículo 252 del CPACA, los cuales se habían cumplido a cabalidad, toda vez que no se trata de una demanda «propiamente dicha en los términos del Artículo 162 de la misma [c]odificación razón por la cual no se requiere cumplir con los requisitos señalados en el precitado artículo». 1.4.

Rechazo de la demanda 7. En auto del 10 de febrero de 2025, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no se había subsanado correctamente la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente: «9. En efecto, la parte actora no aportó la respectiva constancia de envío al correo electrónico dispuesto por la Fiscalía General de la Nación para el efecto.

Si bien en el escrito de subsanación radicado manifestó que se aportaba la documentación requerida, lo cierto es que anexó únicamente los dos archivos en formato Word que se relacionan a continuación y de los cuales no es posible probar el cumplimiento del requisito en cuestión. […] 10. En el primer documento, la recurrente relacionó un extracto textual de un mensaje de datos que habría sido remitido a la dirección electrónica edna.martinez@fiscalia.gov.co, la cual correspondería a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación en el proceso ordinario.

En este archivo se pone de presente el supuesto envío de la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a dicho buzón web. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 11.

No obstante, el despacho considera que esto no es prueba suficiente del cumplimiento del requisito analizado, pues el simple texto del correo electrónico copiado en un documento Word no permite acreditar que, en efecto, se remitió tal documentación. Ciertamente, esto no logra probar que junto con el mensaje de datos que se habría enviado al buzón web de la apoderada de la demandada, se adjuntaron los archivos exigidos por el artículo 162, inciso 8, de la Ley 1437 de 2011. 12.

Aunado a lo anterior, se tiene que en el segundo archivo el apoderado de la señora De la Rosa Villalobos relacionó también un extracto textual que corresponde a una respuesta automática que brinda la Fiscalía General de la Nación ante el envío de un correo electrónico a la dirección jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. Sin embargo, del simple texto copiado en el documento no es posible establecer quién es el remitente del mensaje de datos enviado a la autoridad o cuál es el asunto de este correo electrónico, ni tampoco si se adjuntó el recurso y sus anexos. 13.

A su vez, las dos pruebas objeto de análisis poseen información contradictoria en relación con la dirección electrónica a la que se habría remitido, supuestamente, dicha documentación. Mientras que en el primer documento se relacionó la dirección edna.martinez@fiscalia.gov.co como buzón destinatario, del segundo archivo se concluye que el correo destinatario fue jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 14.

En consecuencia, al no haberse subsanado en debida forma el yerro consistente en el incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 162, inciso 8, de la Ley 1437 de 2011, el Despacho debe dar aplicación al ordinal 3 del artículo 253 de tal normatividad, según el cual la demanda deberá ser rechazada cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» [sic]. 8.

El auto de rechazo se notificó por correo electrónico el 12 de febrero de 20252. 1.5. Recurso de súplica3 9. El 17 de febrero de 2025, Nancy de la Rosa Villalobos presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, el cual sustentó con base en los argumentos que a continuación se exponen: 9.1. Se incurrió en un yerro conceptual al asimilar el recurso extraordinario de revisión a una demanda, cuando en el ordenamiento del CPACA se trataba de instituciones procesales claramente diferenciadas.

En efecto, aunque el auto del 10 de febrero de 2025 reconoció que el escrito presentado cumplió con los requisitos taxativamente previstos en el artículo 252 del CPACA, más adelante exigió presupuestos formales propios de una demanda, establecidos en el artículo 162 ibidem, lo que obedeció a una indebida aplicación normativa. Tal confusión resultó determinante, pues el rechazo del recurso se fundó en exigencias ajenas al régimen jurídico que gobernaba este medio extraordinario de impugnación. 9.2.

El artículo 252 del CPACA establece de manera expresa y excluyente los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de modo que no era viable imponer cargas adicionales que no fueron previstas por el legislador. 2 Índice 14 de Samai. 3 Índice 15 de Samai. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 9.3.

A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, en la que el recurso extraordinario de revisión se presenta mediante demanda conforme con los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dicho recurso se encuentra regulado de manera autónoma en los artículos 248 a 255 del CPACA.

Por ello, no resultaba jurídicamente viable trasladar exigencias propias del CGP a un trámite que cuenta con regulación específica, completa y excluyente en el CPACA. 9.4. El artículo 253 del CPACA establece que, una vez admitido el recurso extraordinario de revisión, corresponde al despacho judicial notificar personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, lo contesten.

De esta forma, la garantía del derecho de defensa no se satisface mediante el envío previo del escrito por parte del recurrente, sino a través de la notificación del auto admisorio, carga que recae exclusivamente en la autoridad judicial. 9.5. Pese a considerar improcedente la exigencia del despacho, la recurrente aportó las constancias de la remisión del escrito del recurso y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación por los canales digitales conocidos.

Sin embargo, esas pruebas fueron desestimadas por el despacho. 9.6. El recurso extraordinario de revisión no se inicia con una demanda «toda vez que el proceso ordinario contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral ya concluyó, y por consiguiente no se trata de una tercera instancia sino de la posibilidad de remover la Cosa Juzgada si se demuestra alguna de las Causales a que se refiere el Artículo 250 del Cpaca». 1.6.

Manifestación de impedimento del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes 10. El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes mediante escrito del 9 de febrero de 2026 y con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar que le asistía un interés, siquiera indirecto en el proceso.

Lo anterior, porque la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión versó sobre «la aplicación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 1998 […]», circunstancia que podría comprometer o incidir en su situación prestacional, en atención a que con anterioridad al cargo que actualmente desempeña, ejerció como magistrado auxiliar de esta Corporación, empleo respecto del cual se reconoce la referida bonificación. 11.

Mediante auto del 20 de febrero de 2026, los integrantes de esta sala especial de decisión con exclusión del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes declaramos infundado el impedimento manifestado por aquel por considerar que los argumentos presentados eran genéricos, no correspondían a una situación particular, cierta y actual que él tuviera y que se encontrara relacionada con el objeto del litigio «pues no invocó que en la actualidad esté adelantando proceso alguno que en la 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos materia que ocupa a este proceso pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho alguno».

Asimismo, porque no se evidenciaba un interés directo ni indirecto en las resultas del proceso para su situación particular o la de sus parientes. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 13.

El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». 14. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 10 de febrero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia por no haberse subsanado correctamente la demanda, se encuentra que el medio de impugnación es procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo precitado. 15.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad del recurso de súplica se observa que este fue presentado en término porque la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó por correo electrónico el 12 de febrero de 2025 y la súplica se presentó el 17 de ese mes y año. 2.3. Problema jurídico 16. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar: ¿Para la admisión del recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA o, por el contrario, dicho medio extraordinario de impugnación se rige de forma íntegra y exclusiva por lo regulado en los artículos 248 a 255 de esa codificación? 17.

En el evento en que la Sala concluya que, para la admisión del recurso extraordinario de revisión, sí resultan exigibles los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, deberá establecerse: ¿Nancy de la Rosa Villalobos subsanó en debida forma la carga relativa al envío del escrito contentivo del recurso y sus anexos a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo indicado y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020? 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 18.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, se analizará el recurso extraordinario de revisión y los requisitos previstos para su admisión; y posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto. 2.4. Del recurso extraordinario de revisión y los requisitos para su admisión 19. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»4. 20.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 21.

En efecto, a partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 20145 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Su objeto es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y, por lo tanto, es diferente del culminado con la providencia que se busca invalidar.

En este contexto, no se trata de una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original, pues este ya finalizó. 22. Ese carácter distintivo también ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades6. Es así como en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación excepcional «más que un recurso, es un verdadero proceso»7.

En este mismo sentido, en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas», con fundamento en lo siguiente: «[…] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 6 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-372 de 1997;

C-090 de 1998; C-269 de 1998; C-680 de 1998; C-252 de 2001; SU-858 de 2001; C-207 de 2003; T-1013 de 2001; T-1031 de 2001; T-086 de 2007; T- 825 de 2007; T-584 de 2008; C-520 de 2009 y C-450 de 2015. 7 Sentencia C-269 de 1998. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores “in judicando” y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […].

En ese orden de ideas, mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada. […]»8. 23. En ese sentido, se advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 24.

Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo 8 Corte Constitucional C-450 de 2015. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 25. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 25.1.

Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 25.2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 25.3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 25.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 25.5.

Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. 26. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 2.5.

Caso concreto 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 27. Previo a resolver el recurso de súplica, se observa que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se fundamentó en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mientras que su rechazo se apoyó en la inobservancia de la carga procesal prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para el estudio de fondo del presente recurso, en la medida en que ambas disposiciones establecen deberes procesales de idéntica naturaleza y finalidad, orientados a garantizar que la contraparte tenga conocimiento oportuno del escrito de demanda y sus anexos, por lo que la variación normativa no afecta la validez del trámite ni el sentido del control que corresponde ejercer a esta Sala. 28.

Ahora bien, debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una simple prolongación del proceso primigenio, sino que se trata de un proceso nuevo, autónomo e independiente, que se inicia con la presentación del escrito contentivo del recurso y culmina con una nueva sentencia. Esta naturaleza procesal impide concebirlo como una actuación accesoria o meramente incidental, pues su ejercicio da lugar a la conformación de una nueva relación jurídico-procesal. 29.

En ese orden, si bien el artículo 252 del CPACA establece los requisitos específicos que debe contener el escrito del recurso extraordinario de revisión, ello no excluye la aplicación de las exigencias comunes a toda demanda, previstas en el artículo 162 ibidem, como lo es el deber de remitir copia del escrito y sus anexos a la parte demandada. 30.

Cabe destacar que en esta Corporación ha sido pacífico el entendimiento según el cual el recurso extraordinario de revisión, en cuanto da lugar a un proceso nuevo y autónomo, se comporta como una demanda de naturaleza especial, razón por la cual, además de cumplir con los requisitos específicos previstos en el artículo 252 del CPACA, debe atender también las exigencias generales señaladas en el artículo 162 ibidem. 31.

A manera de ejemplo, en un asunto análogo al presente9, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió un recurso extraordinario de revisión al constatar que no se había acreditado el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, en los siguientes términos: «Revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el despacho advierte lo siguiente: 1) El recurrente omitió allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión a la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 12 de febrero de 2025 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2024-00087-00 (71.473). 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 2) En consecuencia, inadmítese la demanda para que se allegue el referido documento en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo, tal como lo dispone el artículo 253 del CPACA». 32.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA [o 6 del Decreto 806 de 2020] no resulta exigible en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, dicho requisito complementa el régimen especial de este medio de impugnación, en cuanto garantiza que la parte contra quien se dirige la demanda tenga conocimiento previo y efectivo de la actuación, asimismo, porque permite la concreción del deber de colaboración con la administración de justicia y la efectividad del principio de economía procesal. 33.

A pesar de lo indicado, vale destacar que los argumentos expuestos por la recurrente se orientan, en esencia, a cuestionar la exigibilidad de la carga consistente en remitir a la contraparte copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, bajo el entendido de que, en su criterio, al trámite del recurso extraordinario de revisión no le resultaban aplicables los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA.

Al respecto, se pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para controvertir esa decisión, pues, de no estar de acuerdo con la exigencia impuesta por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio, correspondía a la interesada interponer el recurso de reposición correspondiente contra esa providencia. Comoquiera que ello no ocurrió, la decisión de inadmisión cobró ejecutoria y adquirió obligatoriedad dentro del trámite procesal; por lo tanto, correspondía a la recurrente cumplir cabalmente la carga procesal impuesta, sin que resulte admisible, en sede de este recurso de súplica, interpuesto contra el auto de rechazo, cuestionar indirectamente una decisión que no fue oportunamente recurrida. 34.

Ahora bien, advertido lo anterior y establecido que la parte recurrente estaba obligada a acreditar el envío del escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a verificar si dicha carga fue cumplida en debida forma. 35. Al respecto, se observa que los documentos allegados con el escrito de subsanación, identificados en el acápite 1.3 de esta providencia10, no permiten tener por demostrada la remisión exigida, pues se limitan a reproducir extractos textuales de supuestos mensajes electrónicos en archivos de texto, sin que sea posible verificar su autenticidad, fecha de envío, identidad del remitente, destinatario o la efectiva incorporación de los anexos. 36.

Adicionalmente, tales documentos presentan inconsistencias relevantes, en la medida en que hacen referencia a direcciones electrónicas distintas como supuestos destinatarios11, lo cual impide establecer con certeza a cuál canal 10 Párrafos 5.1 y 5.2 11 «edna.martinez@fiscalia.gov.co» y «jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co» 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos institucional de la Fiscalía General de la Nación se habría efectuado la remisión. Esta contradicción refuerza la conclusión de que no se acreditó de manera correcta el cumplimiento de la carga procesal impuesta. 37.

En ese orden de ideas, se comprende que la recurrente, pese a contar con la oportunidad procesal para subsanar la irregularidad advertida en el auto inadmisorio, no acreditó de manera idónea el cumplimiento de la carga impuesta, aun cuando la providencia fue clara en señalar la falencia que debía corregirse y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 38.

Por lo tanto, la Sala comparte la conclusión del despacho sustanciador en cuanto a que la parte recurrente no acreditó en debida forma el cumplimiento de la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, relativa al envío del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la contraparte, circunstancia que evidencia una indebida subsanación y que, en consecuencia, habilitaba el rechazo del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 ibidem. 39.

Cabe advertir que, en asuntos análogos al presente, esta Corporación ha confirmado decisiones de rechazo cuando la parte actora no ha corregido adecuadamente la falencia relacionada con la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, al considerar que dicha exigencia constituye una carga procesal cuyo cumplimiento debe ser acatado12. 40.

Asimismo, se encuentra que la carga procesal consistente en remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte no comportaba para la recurrente una exigencia desproporcionada o de difícil cumplimiento, sino una actuación mínima y razonable que correspondía únicamente al envío de los documentos radicados ante esta corporación a la parte demandada, a través de los canales digitales habilitados para tal efecto.

Incluso, en el presente asunto, al tratarse de una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación, la obtención del canal digital dispuesto para notificaciones judiciales no revestía complejidad alguna, en tanto dicha información se encuentra publicada y disponible para consulta en la página web oficial de la entidad, circunstancia que permitía a la recurrente cumplir adecuadamente con la subsanación del yerro advertido en el auto inadmisorio. 41.

Aunado a lo anterior, se advierte que la recurrente, a pesar de que se encontraba en la posibilidad de advertir la deficiente subsanación presentada por aquella, no desplegó actuación alguna encaminada a corregir la falencia advertida por el despacho sustanciador y solo fue hasta la expedición del auto de rechazo que reaccionó frente a las consecuencias derivadas de su incorrecta subsanación, circunstancia que evidencia una falta de diligencia que no puede servir de 12 Sobre el particular, puede consultarse el auto del 24 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271). 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos fundamento para relevarla de las cargas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico13. 42.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 10 de febrero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 En este punto, cabe destacar que, si bien el ponente de la presente decisión acompañó el auto del 8 de septiembre de 2023, proferido por la Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-01574-00, mediante el cual se revocó la providencia que había rechazado la demanda por incumplirse la exigencia relativa al envío de la demanda y sus anexos a los sujetos procesales durante el término de subsanación, lo cierto es que las circunstancias del asunto allí analizado difieren sustancialmente de las que ahora ocupan la atención de la Sala.

En efecto, en aquella oportunidad la revocatoria se sustentó en que la parte interesada acreditó el cumplimiento de la carga procesal antes de la expedición y notificación del auto de rechazo, circunstancia que permitió concluir que «la orden fue acatada en forma previa a la expedición y notificación del auto de rechazo, lo cual concreta el deber de colaboración con la administración de justicia y el principio de economía procesal».